Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 491/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100358

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:4561

Núm. Roj: SJM BA 4561:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00460/2016

SENTENCIA Nº 460/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 491/16.

DEMANDANTE:DESCANSO Y DEPORTES DEYDE S.L.

ABOGADO: Don Pedro del Pino Robles

PROCURADOR:Doña Ascensión Mateos Caballero

DEMANDADO:Don Fausto (en rebeldía)

ABOGADO:Sin profesional asignado

PROCURADOR: Sin profesional asignado.

En Badajoz, a 10 de noviembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2014 se presenta demanda de procedimiento verbal por el Procurador Doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de DESCANSO Y DEPORTES DEYDE S.L. contra Don Fausto , solicitando la condena de éste a abonar la cantidad de 3.403, 43euros,mas las costas e intereses que se devenguen en la ETJ 476/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Badajoz y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 3 de octubre de 2014, se admitió a trámite por decreto de 30 de octubre de 2014, dándose traslado al demandado que no contestó a la demanda ni se persona, declarándose su rebeldía en el acto del juicio el 9 de noviembre de 2016.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena del administrador social, Fausto , como administrador único de la mercantil BOLONIA GENERACION 2010 S.L., por responsabilidad personal al no haber procedido a disolver la sociedad, a pesar de existir causa para ello, pues no se depositan las cuentas desde el 2011, a abonar la cantidad de 3.403, 43euros, intereses devengados en la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz y costas.

El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

Los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda no debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de condena del administrador social, Fausto , como administrador único de la mercantil BOLONIA GENERACION 2010 S.L., por responsabilidad personal al no haber procedido a disolver la sociedad, a pesar de existir causa para ello, pues no se depositan las cuentas desde el 2011, a abonar la cantidad de 3.403, 43euros, intereses devengados en la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz y costas.

El demandado, no se opone a la demanda ni efectúa alegaciones en su defensa, no obstante, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil citada, BOLONIA GENERACION 2010 S.L.,cuyo administrador es el demandado en el presente procedimiento, Don Fausto , ( documento nº 4), fue demandada en juicio cambiario 476/13 en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, según los documentos 2 y 3 de la demanda, por importe de 2.618,02 euros.

Sin embargo, la deuda no resulta acreditada pues se desconoce el destino final de dicho procedimiento, no constando que se haya iniciado ejecución, o no se haya personado la demandada, lo único que constan son unas diligencias negativas de comunicación, desconociéndose si al final ha sido posible contactar con la demandada, si se ha opuesto, si se abierto ejecución, etc, faltando documentación imprescindible para reconocer la deuda. Pues el pagaré no determina la identificación del firmante, sólo una rubrica, y no constan las vicisitudes del procedimiento cambiario.

Otro tanto cabe decir de la responsabilidad del administrador, es cierto que, según el informe del Registro Mercantil, no se han depositado cuentas anuales desde la constitución de la Sociedad en el 2011, pero ello no determina que exista causa de disolución de la misma, habrá que acreditar que no tiene actividad, que tiene deudas o se encuentra en estado de insolvencia, imposibilidad de cumplir el fin social, etc. No realizando el demandante ninguna prueba acerca del particular, pudiendo haber presentado informe de solvencia.

En consecuencia, y ante la falta de acreditación, tanto de la deuda, como de la situación de la que deriva la responsabilidad del demandado, que constituyen las pretensiones de la demanda, he de desestimar la misma.

TERCERO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la desestimación de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de DESCANSO Y DEPORTES DEYDE S.L. contra Don Fausto .

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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