Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 505/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 460/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100455
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1976
Núm. Roj: SAP PO 1976/2017
Resumen:
PROPIEDADES ESPECIALES/PROPIEDAD INTELECTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00460/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36038 47 1 2016 0000363
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000211 /2016
Recurrente: Damaso
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ROSA RODRIGUEZ VALES-VILLAMARIN
Recurrido: SGAE, AGEDI , AIE
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ ,
MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ ,
ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº460
En Pontevedra, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 505/17, dimanante de los autos de juicio verbal incoados
con el núm. 211/16 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo parte apelante el demandado
D. Damaso , representado por el procurador Sr. López López y asistido por la letrada Sra. Rodríguez
Vales-Villamarín, y apeladas las demandantes SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)
, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTITAS, INTERPRETETES
O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) , representadas por la procuradora Sra.
Torres Álvarez y asistidas por el letrado Sr. Iglesias Vázquez. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 11 de marzo de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Se ESTIMAN las demandas interpuestas de manera acumulada por SGE, AGEDI y AIE frente a D.
Damaso y, en consecuencia, se CONDENA a este demandado a abonar a SGAE la cantidad de 3.355,14 EUROS, y a AGEDI y AIE la cantidad de 72,70 EUROS, más el interés legal devengado por esas cantidades, computado desde el 30 de septiembre de 2016, en todos los casos, así como al pago de las costas del proceso.
'
SEGUNDO .- Notificada a las partes, por la presentación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 18 de abril de 2017 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda interpuesta de contrario, con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito de 7 de junio de 2017 y por el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 21 de junio de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión. Pretensión deducida y posición de la demandada.
En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), otras tantas acciones acumuladas acción en reclamación de cantidad, al amparo de los arts. 2 , 17 , 20 y 138 y ss. del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, frente a D. Damaso , en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de derechos de propiedad intelectual, con base en los siguientes hechos: 1º La SGAE es la única entidad de gestión de los derechos de autor autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la gestión de los derechos de comunicación pública de las obras musicales, estando también autorizada para la gestión de las audiovisuales; la AGEDI es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, autorizada por el Ministerio de Cultura para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras o audiovisuales; y la AIE la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, autorizada por el Ministerio de Cultura, para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2º El demandado D. Damaso ha estado utilizando en Coiro, municipio de Cangas, en numerosos actos de comunicación pública celebrados con motivo de las fiestas de San Salvador de Coiro, el repertorio de obras musicales que administra la SGAE, así como los soportes fonográficos y grabaciones audiovisuales, cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni haber abonado los derechos de autor que gestionan las demandantes.
3º Concretamente, entre el 06/08/2012 y el 07/08/2012 se llevaron a cabo cinco actuaciones musicales, entre el 04/08/2013 y el 07/08/2013 seis actuaciones, y el 03/04/2014 y el 07/08/2014 otras seis actuaciones, siempre en la vía pública, de diversos cantantes y grupos y orquestas, sin que se hubiera solicitado y obtenido previamente autorización alguna a pesar de los escritos remitidos por la demandante poniendo de manifiesto que, para realizar dichas comunicaciones públicas, era precio disponer del correspondiente permiso.
4º Las tarifas generales aprobadas por la SGAE establecen que la cuota a abonar, en determinadas actuaciones musicales como bailes y espectáculos musicales o variedades, es un porcentaje del presupuesto de gastos necesarios para la celebración de los mismos, que se establece en un 7% para cada baile y un 10% para espectáculos y conciertos, si bien, en el presente supuesto, al no atender el demandado los requerimientos practicados incluso a través de las oportunas diligencias preliminares, se reclama por las actividades celebradas la cantidad de 3.436,19 €, según liquidación practicada de acuerdo con los controles efectuados por la SGAE en el desarrollo de aquéllas; cantidad de la que el demandado ha abonado 81,50 €.
5º Por lo que respecta a AGEDI y AIE se reclama, en concepto de derechos de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas verificada el 05/08/2013 con la actuación de Discoteca Móvil, según las tarifas generales aprobadas, la cantidad de 72,70, atendiendo a la población de Cangas.
6º Han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales y judiciales intentadas para el cobro de las cantidades adeudadas.
El demandado D. Damaso se opone a la demanda por los siguientes argumentos: - primero , cuestiona la legitimación de las entidades demandantes, y en concreto de la SGAE, para reclamar los derechos de propiedad intelectual por la comunicación pública de las obras musicales, con base en que, por una parte, no se ha acreditado que es la entidad encargada de gestionar los derechos de todas las posibles obras reproducidas en las fiestas de la localidad de Coiro, en el caso de autores españoles, ni que estuviesen vigentes los posibles acuerdos que pudiera tener con entidades de gestión extranjeras, en el caso de autores de otras nacionalidades; y, por otra parte, tampoco se ha probado qué concretos temas o canciones han sido interpretados por las distintas orquestas, grupos y artistas que intervinieron en las fiestas; - segundo , se alega la falta de legitimación pasiva, dado que el demandado actuó simplemente como representante de una comisión de fiestas, que sería la encargada de organizar los festejos y, en su caso, la única responsable de la supuesta indemnización; y, - tercero , precisamente por el motivo anterior, las cantidades reclamadas son excesivas ya que, de un lado, se calcularon mediante la aplicación de las tarifas previstas a las actuaciones organizadas por las Administraciones Públicas, en lugar de las establecidas para las entidades sin ánimo de lucro, como es la comisión de fiestas de San Salvador de Coiro, y, de otro, se liquidación sobre presupuestos de gastos estimados y no sobre los gastos reales o las cantidades efectivamente recaudadas para las fiestas en cada anualidad y que se invirtieron íntegramente en su desarrollo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.
Centrado así el debate, la sentencia aborda en primer lugar la legitimación de las actoras para instar una compensación por el uso no autorizado de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, cuestión que resuelve en sentido positivo de conformidad con el art. 150 LPI , la jurisprudencia que lo interpreta y la documentación aportada con la demanda, afirmando que la ' SGAE, al igual que AGEDI y AIE, para poder actuar en este tipo de procesos, ostentan siempre la legitimación necesaria, dado el contenido de sus estatutos y las autorizaciones administrativas con las que cuentan (algo que es de notorio conocimiento), sin que les sea exigible que acrediten acuerdos con cada uno de los titulares de los derechos por los que reclama ni con otra entidades gestoras de derechos de propiedad intelectual, cuyo ámbito de actuación se sitúe fuera de España.
Además, teniendo en cuenta el último inciso del art. 150 de la LPI (...), el demandado en este tipo de procesos realmente solo podría basar su oposición en la falta de representación de la propia SGAE, en el pago de lo reclamado o en la autorización del titular del derecho '.
Afirmada la legitimación, el Juzgador 'a quo' examina la reclamación formulada por los distintos conceptos expuestos y estima en su integridad la demanda al considerar, primero , que aun cuando las demandantes aportaron con su escrito inicial unas tarifas que se referían a entidades locales, ello obedece a que fue el propio demandado quien, con ocasión de las diligencias preliminares, señaló que fue el concello de Cangas el que le autorizó para organizar las fiestas, y, tras las manifestaciones efectuadas en la contestación a la demanda, ' las actoras aportaron también sus tarifas aplicables a espectáculos organizados por entidades sin ánimo de lucro las cuales (...) coinciden al 100% con las aplicadas a entidades locales; de tal modo que en cada afectan a las cantidades liquidadas y reclamadas '; y, segundo , que las demandadas tuvieron que efectuar los cálculos sobre gastos estimados porque, a pesar de los requerimientos practicados, el demandado no aportó los presupuestos de gastos de los festejos, que reconoció tener en su poder, sin que tampoco lo haya hecho en el curso del presente procedimiento, lo que obliga a dar por buenas las liquidaciones practicadas por las entidades de gestión.
Con estas premisas, y en aplicación del art. 142.2.b) LPI , la sentencia condena al demandado al pago de la cantidad reclamada por todos los conceptos, incrementada en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Disconforme con este pronunciamiento, el demandado D. Damaso interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en el procedimiento acredita la procedencia de los motivos de oposición alegados respecto del fondo del asunto.
TERCERO.- La legitimación de la SGAE para reclamar los derechos de propiedad intelectual respecto a conciertos y actuaciones musicales.
Alega el recurrente en que resulta de los Estatutos de las entidades gestoras aportados que estas sociedades tan solo representan a aquellos autores que, como miembros asociados, hayan suscritos con ellas un contrato de gestión y que incluso estos mandantes podrían limitar la cesión a una determinada categoría de obras o a determinados territorios, teniendo además una duración de tres años, prorrogables pero con posibilidad de extinción por parte del titular otorgante, de tal suerte que su representación se ciñe a aquellos autores que les hayan encomendado la gestión de sus derechos, y solo durante el tiempo en que se halle vigente el contrato de gestión, existiendo por otro lado un ingente número de autores que ceden sus derechos gratuitamente a través de licencias denominadas 'Copyleft', por lo que las demandantes vienen obligadas a acreditar el repertorio que gestionan, lo que no han hecho, sin que tampoco hayan desplegado actividad alguna para probar cual es el repertorio de las obras que habría sido interpretado en las fiestas patronales aludidas, a pesar de conocer la identidad de las orquestas intervinientes y que las mismas cubren unas declaraciones de repertorio en las que se hacen constar las piezas que interpretan.
El razonamiento no se comparte porque el art. 150 LPI atribuye a las entidades de gestión legitimación para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, para lo cual le basta con aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, como aquí ocurre, sin que el demandado pueda fundar su oposición en otras causas que ' la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente ', lo que no se da en el caso estudiado.
En esta línea, la STS 470/2016 , referida a actuaciones musicales por artistas en cuyo repertorio había canciones propias, aclaró: ' (...), en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».
Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.
Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio ...), afirma lo siguiente: «[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987).
En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...» ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ). ' El examen de la documentación obrante en el expediente digital revela que, en el supuesto enjuiciado, las demandantes aportaron en el escrito de demanda copia de sus respectivos Estatutos y de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación y Cultura en el sentido de que: a) la SGAE fue autorizada para actuar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministro de Cultura de 1 de junio de 1988, conforme a lo establecido en el art. 162 de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ( art. 142 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 12 de abril), y que dicha entidad gestiona los siguientes derechos de propiedad intelectual de los autores, editores y derechohabientes: a) los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública -en el sentido de la Ley- de las obras literarias (orales y escritas), musicales (con o sin letra), teatrales (comprendidas las dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas), cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, ya sean obras originales, ya derivadas de otras preexistentes (tales como las traducciones, arreglos, adaptaciones u otras transformaciones), b) en unión de algunos de los anteriores, el derecho exclusivo de transformación de tales obras con vistas a su utilización interactiva en producciones o transmisiones de multimedia analógicas o digitales, y c) los derechos de remuneración por la reproducción privada de las aludidas obras grabadas en fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, y por la comunicación pública de obras audiovisuales, así como cualquier otro del mismo carácter reconocido en la Ley o que se reconozca en el futuro (cfr. el testimonio notarial expedido el 15/06/2005), así como de la autorización para actuar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministro de Cultura de 1 de junio de 1988, conforme a lo establecido en el art. 162 de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ( art. 142 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 12 de abril), ;y de que los contratos de representación recíproca o unilateral que tiene concertados la SGAE con otras entidades de gestión extranjeras de su misma clase y que constan notificados al Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de lo establecido en el art. 154.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual son aquellos que figuran en la relación que se adjunta como anexo a la certificación (cfr. la certificación expedida en fecha 23/10/1997 y el anexo que incorpora); b) la AGEDI fue autorizada para actuar como entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministro de Cultura de 15 de febrero de 1989, conforme a lo establecido en el art. 132 de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ( art. 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 12 de abril (cfr. la certificación expedida en fecha 23/06/2000).
En consecuencia, la legitimación activa de las demandantes para ejercitar la acción en reclamación de indemnización por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, producida con ocasión de las actuaciones que se relacionan, no suscita duda alguna.
CUARTO.- La legitimación pasiva del demandado .
En segundo lugar, el demandado alega que la organización de las fiestas patronales en las que supuestamente se habrían realizado los actos de comunicación pública denunciados había corrido a cargo de la comisión de fiestas de San Salvador de Coiro, de la que el Sr. Damaso no es más que el Presidente, entre cuyas funciones, según los Estatutos de la Asociación, se encuentra la de asumir la representación de la misma, pero no afrontar con su patrimonio particular las obligaciones generales en aquélla hubiere podido incurrir.
Sin embargo, en el acto de conciliación celebrado el 06/02/2014, a instancia de la SGAE, AFEDI y AIE, y en el que el Sr. Damaso compareció como Presidente de la comisión de fiestas, el mismo manifestó que ' a pesar de que quieren llegar a un acuerdo, indica que ha pagado la tasa correspondiente que exige la SGAE a las asociaciones sin ánimo de lucro para las fiestas patronales y que se mantiene en el burofax mandado en fecha 3/08/2013 ' Y en el acta de la vista de las Diligencias Preliminares tramitadas a instancia de las hoy demandantes con el núm. 34/2015, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, consta que en dicho acto, celebrado el 02/03/2015, el demandado Sr. Damaso manifestó: ' A) Con respecto a la petición de identificación de los integrantes de la Asociación manifiesta que no hay asociación, que el compareciente es el Pte. de la Comisi6n de Fiestas de Divino Salvador de Coiro, que no hay miembros integrantes, sino colaboradores de la misma (...) Que el único responsable de la Comisión y organización de los eventos es el compareciente.
B) A la segunda pregunta manifiesta que reconoce que en el Lugar de Coiro, del AYUNTAMIENTO DE Cangas se han celebrado los eventos que se reseñan en el evento segundo, con las siguientes precisiones se han celebrado solo verbenas y no teatrales ni cinematográficos ni fotográficos ni grabaciones audiovisuales.
Las actividades referidas en último lugar no han sido realizadas por la Comisión requerida, si bien reconoce la celebración de verbenas. Las verbenas son las referidas en el hecho 2º de la demanda precisando así mismo que la referida del 5.8.2013 es única y se encuentra repetida. Las verbenas han sido organizadas por el diciente y autorizadas a su nombre por el Concello de CANGAS.
Por lo que se refiere a presupuestos, facturas y contables que acrediten los gastos de celebración, que no los puede aportar los correspondientes a los años 2012 y 2014 por que no los tiene en este momento, sin perjuicio pueda pedir copia para el acto del juicio, la documentación que tienen justificativa de pago es la exhibe y se une por copia a los autos.
Manifiesta quo el page lo efectuó de forma voluntaria al amparo de lo dispuesto en la Ley de protección intelectual, en concreto el art. 157, apartado bl.
Con respecto al tercer requerimiento manifiesta que el diciente no hace comunicación pública, que la realizan las orquestas, que ignora si las orquestas han pagado a la SGAE .' El demandado reconoció así, extrajudicial y judicialmente, que fue él quien organizó las verbenas y contrató a los diferentes grupos y orquestas, por lo que es él la persona legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada.
Se alega en el recurso que tales manifestaciones deben ser puestas en tela juicio al proceder de una persona profana que acudió sin asesoramiento al acto de conciliación y a la vista de las Diligencias Premilinares. Sin embargo, la declaración prestada en las diligencias preliminares, tras haber recibido numerosos requerimientos y haber intervenido apenas un año antes en un acto de conciliación sustanciado en relación a los mismos hechos, permite constatar que era conocedor de la situación, no obstante lo cual compareció por sí y se pronunció en términos claros y precisos, sobre extremos puramente fácticos como son los relativos a quien organizaba los festejos y el funcionamiento de la comisión de fiestas, lo que impide aceptar la revisión que se pretende.
QUINTO.-La remuneración de los derechos de autor.
El último motivo de recurso gira en torno al importe de la cantidad reclamada.
Dispone el art. 140.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que la indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, bien en atención a las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita (en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico), bien a la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
En el presente caso, la parte demandante opta por el segundo criterio y cuantifica la indemnización en función de las tarifas generales vigentes en las respectivas anualidades.
El demandado sostiene que la cantidad reclamada es excesiva al haber aplicado las tarifas previstas para las actuaciones organizadas por la Administración Local, en lugar de las contempladas para las entidades sin ánimo de lucro, como es la comisión de fiestas de San Salvador de Coiro.
Ciertamente, como destaca la sentencia recurrida, las entidades demandantes aportaron con la demanda unas tarifas que se referían a entidades locales, pero, a raíz de los motivos de oposición invocados al contestar a la demanda, acompañaron también las tarifas aplicables organizados por entidades sin ánimo de lucro y que coinciden, en lo que aquí nos interesa, con las aplicadas a las Administraciones Locales, por lo que en nada alteran el resultado final de la liquidación practicada.
Procede, pues, desestimar el recurso.
SEXTO.-Costas procesales .
La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLO Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Damaso , representado por el procurador Sr. López López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

