Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1353/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 460/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100411
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6730
Núm. Roj: SAP B 6730/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168137622
Recurso de apelación 1353/2017 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 873/2016
Parte recurrente/Solicitante: Violeta
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: ARACELI GOMEZ PELAEZ
Parte recurrida: Teofilo
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a: Anna Maria Velasco Vega
SENTENCIA Nº 460/2018
Magistrados:
Don Francisco Javier Pereda Gámez
Doña Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo
Barcelona, 18 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 873/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPatricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Violeta contra 30 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de Teofilo .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora DªPatricia Maldiney Casasus en nombre y representación Dª. Violeta contra D. Teofilo , y Acuerdo la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio formado por Dª. Violeta y D. Teofilo celebrado el 17 de diciembrede 1977, con todos los efectos legales inherente a tal declaración.Se acuerdan las siguientes medidas derivadas del Divorcio: 1ª Vivienda familiar: Se atribuye el uso y ajuar de la vivienda familiar sita en Terrassa CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y ajuar familiar a Dª Violeta , temporalmente, hasta la liquidación delpatrimonio en común y percibo del 50 % del coeficiente de participación en la titularidadde la citada vivienda en concepto de indemnización por razón de trabajo Serán de cuenta de Dª. Violeta todos los gastos de la vivienda a que hace referencia el artículo 233.23-2 del CCCat : Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso. 2ª.- Compensación por razón del trabajo.
Se establece en concepto de compensación por razón del trabajo a favor de Dª Violeta el 50% del coeficiente de participación en la titularidad de la finca que haconstituido el domicilio familiar sita en Terrassa (Barcelona) CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ,Finca inscrita en el Registro del Propiedad nº 1 de Terrassa al tomo NUM003 , libro NUM004 , dela sección 2ª de Terrassa, folio NUM005 , finca núm. NUM006 , inscripción primera.Dicho valor (50% del coeficiente de participación) si los cónyuges no se ponen de acuerdo se fijara en ejecución de Sentencia por un perito tasador a cargo de ambos litigantes. 3ª.- División Cosa común/liquidación bienes en común Declaro la diviisión del condomiinio mantenido por Dª. Violeta Y D.
Teofilo , respecto del inmueble: local garaje sito en la CALLE001 nº NUM007 de Terrassa (Barcelona) cuya liquidación se efectuará en fase de ejecución de sentencia y de acuerdo a la voluntad de las partes. No existe condominio respecto de los vehículos Citroen Saxo matrícula N-....-LM y Citoren Xara matrícula .... PRP Nada que decir al respecto sin perjuicio de las adjudicaciones que realicen los cónyuges en aras y autonomía de su voluntad así la Sra. Violeta se adjudica la titularidad el vehículo Citroen Saxo matrícula N-....-LM con conformidad del Sr. Teofilo , que ostenta su titularidad. 4ª.- Otras pensiones y pretaciones: Se desestima el resto de pretensiones ( pensión compensatoria, 50% beneficio venta motocicleta Suzuki...)'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/06/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,PRIMERO.- La sentencia de divorcio, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de esta resolución, es apelada por la demandante, Sra. Violeta , quien denuncia incongruencia y error en la valoración de la prueba, con vulneración de la normativa de aplicación. En el suplico del recurso solicita se mantenga la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar hasta que desaparezca la situación de necesidad, se fije una pensión compensatoria de 400 euros/mes hasta que desaparezca el desequilibrio, se reconozca el derecho al percibo del 50% del beneficio obtenido por la venta de la moto y, finalmente, se declare su titularidad exclusiva del ajuar doméstico de la vivienda familiar.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La atribución del derecho de uso de la vivienda familiar.
La apelante denuncia la infracción del artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya ( CCC) y error en la valoración de la prueba.
Pide el uso' ilimitado que no indefinido' y solo hasta que desaparezca la situación de necesidad.
Entiende que el límite fijado en la sentencia no es suficiente porque la liquidación del patrimonio común y el percibo del 50% de la titularidad de la vivienda familiar no hará desaparecer el estado de necesidad de la Sra.
Violeta sino que lo empeorará porque su venta dejaría a la Sra. Violeta sin lugar donde vivir y el percibo de la venta no le reportaría más que unos 30.000 euros. Añade que tiene 62 años, no ha cotizado tiempo suficiente para obtener una pensión de jubilación y solo percibe 760 euros/mes.
Compartimos la fundamentación de la sentencia apelada que entendemos ajustada a los hechos acreditados y a la normativa de aplicación. El artículo 233-20.5 CCC dispone expresamente que la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que lo motivaron. Por esta razón la atribución indefinida e inconcreta que postula la apelante vulneraría el sentido de la norma y de la jurisprudencia al efecto y no es atendible ( SSTSJC 31/5/2016 , 7/11/2015 y 20/1/2015 ).
Compartimos también la ponderación que la sentencia realiza sobre las circunstancias concurrentes y específicamente la valoración que hace de las capacidades económicas de las partes, como a continuación se razonará.
TERCERO.- Prestación compensatoria.
La sentencia apelada estima que no concurren los requisitos que conforme al artículo 233 del CCC justificarían el nacimiento del derecho suplicado en favor de Dª Violeta y a cargo de D. Teofilo habida cuenta la inexistencia de desequilibrio económico acreditado.
La Sra. Violeta denuncia la infracción del artículo 233-14 CCC y error en la valoración de la prueba.
Afirma que su nivel de ingresos es de unos 500 euros mensuales, que está próxima a su jubilación y carece de cualificación profesional por lo que no puede llevar el nivel de vida que mantenían durante el matrimonio.
Por ello solicita se reconozca una pensión compensatoria a su favor de 400 euros/mes por ser la cantidad que ambos acordaron al tiempo de la separación y que fue satisfecha por el esposo durante varios meses.
Compartimos la valoración probatoria que consigna la sentencia apelada porque se ajusta a los hechos y respeta la interpretación jurisprudencial de la norma de aplicación.
De la prueba practicada se extrae como hecho acreditado que la Sra. Violeta siempre ha trabajado - declara que solo dejó de trabajar cuando tuvo a la hija y hasta que cumplió 6 meses- y después de la ruptura ha continuado haciéndolo demostrando que tiene capacidad de generar ingresos de forma autónoma. No consta que tenga problemas de salud. El IRPF de 2015 , inmediatamente posterior a la ruptura, consigna unos ingresos netos de 9.126 euros/mes sin embargo como indica la sentencia apelada las seis últimas nóminas de 2016 cifran sus ingresos en unos 1.000 euros mensuales con pagas extras en Navidad y Verano. La Sra.
Violeta trabaja desde 2010 como limpiadora en la empresa CECLE, con los que tiene un contrato laboral fijo discontinuo con derecho al percibo de una prestación por desempleo en los periodos de inactividad que se equiparan a estos efectos a la situación legal de desempleo según el artículo 208.1.4 LGSS .
Se acompaña certificación de la empresa CECLE que acredita su antiguedad desde el 2010 y una ampliación de la jornada laboral a partir del 2016 a 35 semanales. El informe de vida laboral de la Sra. Violeta de fecha marzo de 2016 recoge cotizados 9 años por lo que a los 67 años podrá acceder a una pensión.
Debemos tener en cuenta también que la Sra. Violeta tiene atribuido el derecho de uso de la vivienda familiar hasta su liquidación, que no tiene cargas familiares ( la hija común tiene 39 años), cifra en demanda sus gastos mensuales en 300 euros y que, conforme al pacto alcanzado por las partes y recogido en la sentencia va a recibir el 50% del precio de venta de la vivienda familiar cuya hipoteca, según declaró el esposo está próxima a ser amortizada. En adición a ello va a percibir también la mitad del precio de venta del local- garaje cuya división ha sido declarada en este procedimiento. Y se ha adjudicado uno de los dos vehículos de la familia.
Por otra parte el esposo tiene una incapacidad permanente absoluta y por esta razón ha percibido en 2017 una prestación contributiva por catorce pagas de 1.772,53 euros( 2.100 euros/mes) y destina 520 euros/mes a la renta de la vivienda de alquiler donde reside por lo que le restan unos 1.500 euros netos para su sustento y demás gastos entre ellos la amortización de la hipoteca que grava el domicilio familiar de su propiedad.
Por todo ello y teniendo en cuenta que , como declara la sentencia del TSJC de 17 de enero de 2013, la finalidad de la prestación compensatoria es la de restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalícia de sustento para perpetuar el nivel de vida que se gozaba o conseguir una equiparación económica de los patrimonios resultantes de la separación' y que el desequilibrio que da lugar a esta prestación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura y como consecuencia de su mayor dedicación a la familia es por lo que vamos a desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- División de la cosa común.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 232-12 CCC en relación con el 552 -11 del mismo texto legal, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en aquellos dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
Son requisitos para que la acción de división pueda ser acumulada en primer lugar que se ejercite en el primer escrito alegatorio, demanda o en la contestación a la demanda mediante la oportuna reconvención porque es una acción distinta ( artículo 770 LEC ), por lo que la fase declarativa en el procedimiento matrimonial quedará limitada a declarar la procedencia de la división solicitada. La valoración de los bienes y en su caso la formación de lotes deberá realizarse en ejecución de sentencia momento procesal en el que se llevará a la práctica la división declarada y se hará efectiva la división. El pronunciamiento que debe pedirse y el que debe darse es exclusivamente sobre la división de los bienes comunes. ( SAP Barcelona 23 de febrero de 2010 ).
En segundo lugar que se identifique el bien, de modo que quien solicite la división deberá hacerlo de forma que quede identificado e individualizado el bien concreto sobre el que se ejercita la acción; y en tercer lugar que no haya controversia sobre su titularidad porque si es controvertida la titularidad se exige un procedimiento ordinario previo.
En este sentido la STSJ 7 de mayo de 2007 declara que para proceder a la división de los bienes en procedimiento matrimonial en aplicación de este precepto es preciso que haya quedado debidamente acreditado cuales son los bienes comunes. La STSJC de 8 de octubre de 2012 señala que '( ....) la acción de división de la cosa común acumulada a un proceso matrimonial no es de utilidad para debatir controversias complejas como por ejemplo la naturaleza de los bienes , si es privativa o común, la inclusión o exclusión de bienes en inventario o la proporcionalidad , cuestiones todas que quedan fuera del proceso matrimonial'.
En idéntico sentido se pronuncia también la SAP Barcelona de 22 de mayo de 2015 donde se reitera que el artículo 232-12 CCC exige de una parte que no exista controversia sobre su titularidad en común y proindiviso entre los esposos.
En este caso la Sra. Violeta en su demanda reconoce la titularidad formal de los tres vehículos adquiridos durante el matrimonio, dos coches y una moto. Añade que de mutuo acuerdo se adjudicaron los vehículos y que el Sr. Teofilo vendió la moto. Nada dice sobre la titularidad y/ o la liquidación del ajuar de la vivienda familiar; vincula su atribución al derecho de uso de la vivienda familiar.
En la contestación se recoge un listado de bienes objeto de división pero no entendemos concluyente la titularidad respecto de la moto.
La sentencia parte del acuerdo de ambos en proceder a la liquidación del condominio respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio y declara la división del local garaje sito en la CALLE001 nº NUM007 de Terrassa, únicamente.
En cuanto a los vehículos declara que 'No existe condominio respecto de los vehículos Citroen Saxo matrícula N-....-LM y Citoren Xara matrícula .... PRP . Nada que decir al respecto sin perjuicio de las adjudicaciones que realicen los cónyuges en aras y autonomía de su voluntad, así la Sra. Violeta se adjudica la titularidad el vehículo Citroen Saxo matrícula N-....-LM con conformidad del Sr. Teofilo , que ostenta su titularidad'. Y desestima tambien la reclamación del 50% del beneficio de la venta de la motocicleta Suzuki.
La parte apelante denuncia incongruencia de la sentencia en la medida en que no se ha pronunciado de forma expresa sobre el ajuar de la vivienda familiar así como error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 232.3.2 CCC.
Añade que yerra la sentencia cuando entiende que no existe condominio sobre los dos vehículos porque no se discute su carácter común.
En el suplico del escrito de recurso solicita se reconozca el derecho de la Sra. Violeta a percibir el 50% de la venta de la moto Suzuki y se atribuya la titularidad del ajuar domestico a la Sra. Violeta no procediendo su reparto.
Esta última petición no puede ser atendida porque en este procedimiento de divorcio solo cabe acumular acción de división y no es posible declarar la titularidad exclusiva de los bienes ( artículo 232-12 en relación con el 233-4 CCC).
La Sra. Violeta no pidió en la demanda ni pide a ahora la división del ajuar doméstico, única pretensión con cabida en este procedimiento.
En cuanto a la moto Suzuki la recurrente invoca el artículo 232-3.2 CCC y solicita el percibo del 50% de su venta.
El artículo 232-3.2 CCC dispone que si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados a uso familiar , se presume que pertenecen a los dos cónyuges por mitad indivisa, sin que prevalga contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
Este precepto establece determinadas reglas específicas para resolver problemas de titularidad que puedan plantearse en el marco de las adquisiciones onerosas y excepciona la previsión general del artículo 551-1 CCCat en el que se proclama que las situaciones de comunidad, según las reglas generales nunca se presumen salvo disposición legal.
Mediante las reglas de las adquisiciones onerosas y la de las titularidades dudosas contenida en el 232-4 CCC se fijan criterios legales para determinar la titularidad de los bienes adquiridos por los cónyuges en régimen de separación de bienes durante el matrimonio.
En este caso se trata de un vehículo del que era titular formal el Sr. Teofilo , que adquirió para uso propio, personal y que ya ha vendido. Estamos ante un bien mueble sobre cuya titularidad hay controversia como quedó evidenciado en el acto de la vista lo que impide pronunciarse en este procedimiento sobre su división y nos conduce a confirmar su exclusión de la acción divisoria como hace la sentencia recurrida.
Por último diremos que sí compartimos con la recurrente la consideración que realiza sobre el condominio de los dos vehículos. En la medida en que el Sr. Teofilo admite en la instancia y tambien en fase de recurso que son de titularidad común no cabe negar el condominio basado en la titularidad formal.
En cualquier caso existía ya acuerdo y adjudicación extrajudicial y la recurrente no ha apelado expresamente este extremo.
QUINTO.- Atendido el fundamento precedente y considerados los términos de la la controversia definitivamente resuelta en esta alzada no se hace especial declaración sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Violeta , contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 en autos de proceso especial contencioso núm. 873/2016 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada sin imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los suspuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
