Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 941/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100930

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14010

Núm. Roj: SAP B 14010/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168114340
Recurso de apelación 941/2017 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 560/2016
Parte recurrente/Solicitante: Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Anna Canal Marti
Parte recurrida: Teodoro
Procurador/a: Gloria Maymó Edo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 460/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 26 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 29 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 560/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDaniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona contra Sentencia - 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gloria Maymó Edo, en nombre y representación de Teodoro .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 1º.- Declaro la nulidad de las clausulas cuarta y sexta b) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

2º.- La actora deberá restituir al demandado las cantidades percibidas en aplicación de las mismas, compensando los importes adeudados por impago de la renta.

2º.- Desestimo la demanda formulada por el PATRONAT MUNICIPAL DE L#HABITATGE frente a DON Teodoro .

3.- Condeno a la actora al pago de las costas del juicio.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte del PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE se presentó demanda en ejercicio de acción de desahucio por falta de la renta D. Teodoro , alegando que arrendó al demandado la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona por contrato de 1 de octubre de 2012 y que, al tiempo de la demanda, había dejado de abonar 11 recibos de renta (agosto de 2015 hasta junio de 2016, ambos inclusive), por el total importe de 1.754,38 euros. Alegó que la renta pactada fue de 494,59 euros/mes, revisable anualment conforme al IPC, pero que, como el arrendatario acreditó que sus ingresos estaban por debajo del IPREM, se le subvencionó la renta mensual en 404,59 euros, por lo que la cantidad a pagar por renta era realmente de 90 euros/mes (20% de sus ingresos);el 24 de marzo de 2015, se firmó anexo, donde se determinó que la renta a pagar sería de 91,80 euros/mes (20% de sus ingresos), siendo el importe de la ayuda de 401,91 euros, durante 24 meses, y sin ser extensible a impuestos y a gastos repercutibles por razón del arrendamiento. Añadió que la cláusula cuarta del contrato establecía que el arrendatario abonaría al arrendador una cuota complementaria que inicialmente se fijó en 34,75 euros, y que la cláusula sexta b) del contrato establecía que la renta pactada no incluía impuestos, contribuciones y arbitrios que graven la vivienda, pactándose, en consecuencia, que serían repercutidos íntegramente por el arrendador, quedando obligado al pago de aquellos gastos en su totalidad, razón por la cual se habían aplicado las repercusiones fiscales.

El demandado se opuso y alegó la nulidad de la cláusula cuarta y de la cláusula sexta b) del contrato, el cobro indebido de cantidades en relación con lo cobrado por el actor en razón de la aplicación de tales cláusulas, y la compensación de lo pagado por su parte indebidamente con la renta reclamada, de todo lo cual resultaba la inexistencia de deuda alguna que pudiera dar lugar al desahucio. Alegó que, según resultaba de los recibos de renta que se decían impagados, incluían varios conceptos: renta (493,71 euros), reducción (401,93 euros), cuota complementaria (34,75 euros) y repercusiones fiscales (33,25 euros), lo cual totalizaba 159,78 euros/mes. La renta correspondiente a 11 meses ascendería, pues, a 1.009,80 euros (91,80 euros), siendo la diferencia hasta lo reclamado los conceptos cuota complementaria de 11 meses (382,25 euros) y repercusiones fiscales de 11 meses (365,75 euros), que no son procedentes, por lo que debería compensarse lo abonado por tales conceptos desde la firma del contrato con las cuotas no abonadas. Alegó que la LAU es clara cuando exige que se individualicen tales gastos, determinando en el contrato su importe anual a la fecha del contrato, conforme prevé el art.20 LAU , y que, haciendo un cálculo aproximado, por no disponer de todos los recibos, resultaba por el concepto cuota complementaria un cobro aproximado de 34,75 euros mensuales, que, multiplicado por 34 meses (desde octubre de 2012 hasta julio de 2015), suponía un cobro indebido de 1.181,50 euros; en el caso de las repercusiones fiscales, resultaba un cobro aproximado de 33,25 euros mensuales, que, multiplicado por 34 meses (desde octubre de 2012 hasta julio de 2015), suponía un cobro indebido de 1.130,50 euros. Añadió que los contratos de arrendamiento del actor están estandarizados y no permiten negociación por parte del inquilino en cuanto a tales extremos, y que la suma de lo pagado indebidamente (2.312 euros) era el doble de lo debido por renta estrictu sensu, de modo que se pedía la resolución por una deuda inexistente. En relación con la procedencia de la compensación, citó la SAP Guadalajara 97/2013, de 11 de abril . Finalmente, de forma subsidiaria, alegó la existencia de un acuerdo de pago fraccionado de las cantidades debidas, puesto que, en febrero de 2016, el demandado suscribió un documento por el que se comprometió a ponerse al día mediante el pago de las cuotas duplicadas, lo que hizo el primer mes, lo cual acreditaba con los documentos nº 3 y 4, sin poder pagar después, por falta de recurso para atender al recibo que le presentó el actor de 500 euros.

La sentencia es desestimatoria de la demanda, puesto que declara nulas las cláusulas cuarta y sexta b) del contrato de arrendamiento, que se señala deben tenerse por no puestas. Se trata de cláusulas que no han sido negociadas individualmente con el empresario y que vinculan al consumidor a la voluntad de aquel, al imponerle incrementos de precio por servicios, sin que cumplan los requisitos exigidos por el art.20 LAU .

Se motiva que el actor ha acreditado durante el procedimiento haber percibido 1.267,60 euros en concepto de cuota complementaria y 968,95 euros en concepto de impuestos, 2.236,55 euros en total, y que, como las cláusulas que los sustentan son nulas, la acción ejercitada solo puede sustentarse en el impago de la renta pactada (91,80 euros/mes con la bonificación, de modo que, al tiempo de la vista (febrero de 2017) se adeudarían 1.836 euros, cifra inferior a la abonada por los conceptos anulados. Se añade que la acción ejercitada es incompatible y contradictoria con las funciones y fines de la parte actora, siendo una paradoja que quien ampara a los desprotegidos y les otorga viviendas sociales, los coloque en situación de vulnerabilidad, en contra de lo que prevé el art.72 de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del Dre a l'Habitatge.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El actor parte en su recurso de que, en la sentencia, se desconoce la actividad del PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE, pues no se trata de los Servicios Sociales; explica que, en razón de los bajos ingresos del demandado, le fue adjudicada una vivienda de protección oficial, por lo que ya recibió la ayuda de la Administración desde el momento en que se le adjudicó una vivienda con una renta mucho más beneficiosa que la renta de mercado, que, además, ha sido objeto de reducciones, de tal forma que, según el anexo de 24 de marzo de 2015 (contrato social), se le adecuó la renta al 20% de sus ingresos, gozando de una ayuda de 401,91 euros mensuales (la renta es de 91,80 euros/mes) por 24 meses, con derecho a prórroga, previa solicitud acreditando ingresos que le permitiesen acreditar los requisitos socio-económicos de la unidad convivencial familiar que permitan tener derecho a la subvención parcial de la renta. Con la adjudicación de la vivienda al demandado, el actor cumple con la función prevista en sus Estatutos, cuya actividad se dirige a la promoción y, si procede, a la construcción de viviendas de protección estatal o autonómica, sus viviendas tienen un coste que se financia por créditos bancarios, los cuales deben ser devueltos con las cantidades que mensualmente han de abonar quienes las disfrutan, para poder seguir promoviendo y poniendo a disposición de los colectivos económicamente vulnerables más vivienda, tiene firmado un convenio con la Regidoria de Drets Socials de l'Ajuntament de Barcelona, que aporta las cantidades de la subvención y para que se valore la situación socio-económica de la familia a quien se pretende desahuciar, y, si a pesar de ello, no se pagan las rentas, es cuando intervienen los Servicios Sociales. Alega el apelante que no cabe en el juicio verbal de desahucio por falta de pago determinar la validez de determinados pactos del contrato de arrendamiento, como se pretende de contrario y ha tenido lugar en la sentencia, y que no se ejercita acción en reclamación de rentas, de modo que el demandado solo puede alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación ( art. 444 LEC ). En cuando a la cuota complementaria (cláusula cuarta), alega que se destina a hacer frente a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus tributos, cargas y responsabilidades no individualizados y que correspondan a la vivienda o sus accesorios, incluyendo los honorarios de administración, que se fija de forma provisional y cuyo importe no se puede determinar a priori por tratarse de gastos de servicios comunes de la finca y que son afrontados por todos los inquilinos de la misma en función de los gastos habidos; añade que la cláusula sexta prevé que no se incluyen los impuestos, contribuciones o arbitrios, los cuales serán repercutidos íntegramente por el arrendador, y que se trata del IBI, que, teniendo en cuenta la situación económica del demandado, se fracciona en mensualidades; añade que es reiterada la jurisprudencia de que este tipo de repercusiones debe ser pagado por el inquilino.

Ambos conceptos están amparados en el contrato, aparte de que el demandado no había mostrado antes su disconformidad y de que, en cualquier caso, sigue adeudando el resto de la deuda. Se opone al criterio aplicado en la sentencia objeto de recurso, que la apelante alega fue objeto de revocación en un pronunciamiento anterior por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Este Tribunal no comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

Así, en el Auto de la sección 13ª de esta Audiencia de 17 de de febrero de 2015, al cual alude el apelante en su recurso como resolutorio de un supuesto similar, se señala: '
PRIMERO : Formulada demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago, sin reclamación de rentas, se ponía de manifiesto que la demandada había dejado de satisfacer once mensualidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda situada en C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 , escalera DIRECCION001 , NUM005 NUM005 , y a tal efecto se aportaban los correspondientes recibos impagados. La contestación se basa en el desconocimiento de las razones por las que se debe la cantidad facturada, lo que se traduce en disconformidad; en este sentido, al ignorar las razones de las partidas que aparecen en el recibo, no se habría podido enervar, por lo que la oposición se basaría -y cabría, a juicio de la demandada- en el art. 444.1 in fine LEC , cuando habla de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

(...)

SEGUNDO : El juicio de desahucio por falta de pago de rentas se configuró en la redacción originaria de la LEC como un juicio verbal con una serie de especialidades procesales contenidas en los arts. 22.4 , 438 , 439 , 440 y 444 , orientadas a agilizar su tramitación y por ello a vigorizar y proteger el mercado de alquileres. Esas características básicas se han ido manteniendo por encima de las sucesivas reformas de la ley rituaria. No cabe en su seno, por lo tanto, articular contienda alguna en torno a la determinación de la renta o su revisión, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revisión o actualización.

El demandado puede probar que ha pagado o -como se pretende en este caso- las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, en el bien entendido de que sería contradictorio con el objetivo colocado en el frontispicio del diseño legal dar entrada por esta vía a una posible cognición plena, debiendo quedar limitado el debate, por lo tanto, a si cabe ésta o no cabe (en atención al número de veces que se haya usado esta facultad, por ejemplo), sin discutir extremos de fondo.

En consecuencia, no puede ahora (...) plantear si debe o no debe las cantidades consignadas en el contrato. Está claro que no ha pagado, no ha enervado, y eso debía ser suficiente para estimar la demanda y por ello el recurso de apelación.



TERCERO.- A mayor abundamiento, se discute por conceptos que están bien explicitados en el contrato firmado por los litigantes: La cuota complementaria viene prevista en la cláusula 4, y se destina a hacer frente a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, tributos, cargas y responsabilidades no individualizadas y que correspondan a la vivienda o sus accesorios, incluyendo honorarios de la administración. Se fija de forma provisional y será revisada para adecuarla a las necesidades de cobertura de las necesidades. En la quinta se prevé que la renta no incluye impuestos, contribuciones o arbitrios, que serán repercutidos íntegramente por el arrendador. La actualización de la renta queda igualmente prevista, conforme al incremento del índice de precios de consumo.

En resumen: ni el procedimiento de desahucio por falta de pago es el cauce adecuado para discutir los conceptos en que se desglosan los recibos, ni, aunque lo fuera, deben surgir dudas en cuanto a su corrección ni se puede realmente alegar el eventual desconocimiento por la arrendataria .' En nuestro caso, tampoco es objeto de ejercicio la acción en reclamación de rentas y cantidades asimiladas, sino solo acción de desahucio por falta de pago de las mismas. Por tanto, debe estarse a lo que dispone el art.444.1 LEC : 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. De hecho, la propia resolución citada por el demandado en su escrito de oposición así lo señala, pues la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 11 de abril de 2013 , así lo recoge: ' Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse del dato que en la demanda se ejercitaron dos tipos de acciones, por un lado la acción de desahucio por falta de pago de la renta, y acumula a dicha acción, por permitirlo el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la de reclamación de las rentas adeudadas. En relación al juicio de desahucio el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación, que el arrendador se haya negado al cobro de la renta, o bien a la procedencia o no de la consignación; por lo que en base a tales alegaciones no cabe entender, como se recoge acertadamente en la sentencia apelada, el plantear frente a la acción de desahucio la posible compensación o no de las rentas, en la medida que si bien el artículo 1156 del Código Civil (LA LEY 1/1889) recoge como causas de extinción de las obligaciones tanto el pago, como la compensación, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) limita al pago o enervación la oposición a formular por parte del arrendatario, pero sin que se pueda alegar ni la compensación ni otros motivos de extinción de las obligaciones que establece el artículo 1156 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Respecto a la compensación alegada, si es admisible en el presente caso, cuando de forma conjunta a la acción de desahucio se acumule la de reclamación de rentas, en la medida que la limitación que establece el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), solo puede entenderse referida a la acción de desahucio, pero no a la acción de reclamación de cantidad.

Ahora bien tanto en el juicio verbal ordinario, como en el juicio verbal de desahucio, al que se acumula la reclamación de rentas, y respecto a esta reclamación de cantidad, el arrendatario podrá oponer la compensación, pero cumpliendo los requisitos que establece el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que permite la alegación de compensación en el juicio verbal siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista.

Este requisito se ha cumplido por lo que formalmente seria viable la compensación opuesta que seria la legal.- La compensación puede hacerse valer por vía de excepción cuando, como aquí ocurre, el demandado hace valer su crédito pero no lo ejercita pidiendo la declaración de su existencia, sino para pretender la inexistencia del crédito del actor. Apuntar por ultimo que la posibilidad de alegar compensación en los procedimientos en que se ejercitan acciones acumuladas de desahucio y reclamación de rentas ha sido expresamente admitida en Sentencias de otras Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de Septiembre de 2.002 (Sección 4ª), 19 de Septiembre de 2.005 (Sección 6ª) y 26 de septiembre de 2.005 (Sección 7ª), dado que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 del Código Civil ) con los mismos efectos liberatorios que el pago, limitados, eso sí, a la cantidad concurrente ( artículo 1.202 del Código Civil ), siempre que se trate de deudas que cumplan los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil .' Se reitera que, en este caso, no se ha ejercitado por el actor la acción en reclamación de cantidad, en forma acumulada con la acción de desahucio que sí ha ejercitado. Por lo tanto, aún el supuesto de que estuviésemos ante conceptos cuyo pago resultase improcedente, como alega el demandado al plantear que las cláusulas que los sostienen son nulas, este no sería el procedimiento adecuado. Ello sin perjuicio que, como bien señala la anterior resolución judicial, la posibilidad de alegar compensación tiene lugar en los procedimientos en que se ejercitan acciones acumuladas de desahucio y reclamación de rentas.

Además, aparte de que, en efecto, el demandado no había cuestionado nunca el abono de tales conceptos, la realidad es que no ha abonado siquiera el importe que no discute, esto es, la renta.

Según el ' CONTRACTE D'ARRENDAMENT D'HABITATGE', en cuya parte superior, aparecen identificados el Ajuntament de Barcelona, el INCASÒL, la Generalitat de Catalunya y el Patronat Municipal de l'Habitatge, siendo originariamente la renta de 494,59 euros mensuales, se ha visto reducida a 91,80 euros mensuales, a raíz de la suscripción del 'CONTRACTE SOCIAL: ANEXE AL CONTRACTE D'ARRENDAMENT DE L'HABITATGE DEL CARRER CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM006 DE REDUCCIÓ', debido a que, como explica el apelante, el resto de la renta está subvencionado por el Ayuntamiento de Barcelona, sin que el aquí actor pertenezca a los Servicios Sociales, aunque gestione alquileres sociales.

Sentado lo anterior, aunque se cuestionase la naturaleza jurídica del actor y, como hace el demandado, la procedencia de cobrar los conceptos contemplados en las cláusulas cuarta y sexta b) del contrato de arrendamiento, lo cierto es que, a tenor de la cláusula duodécima del contrato, 'El contracte d'arrendament concertat té naturalessa privada i s'entén subjecte en tot allò que no s'hagi pactat especialment, a la Llei d'Arrendaments Urbans i la legislació comuna'. Y tales cláusulas no dejan de ser un trasunto del art.20 LAU , que dispone lo siguiente: 'Gastos generales y de servicios individuales.

1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.

2. Durante los tres primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.

3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.

4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.' Lo cierto es que la cláusula cuarta establece que 'L'arrendatària abonará al Patronat Muicipal de l'Habitatge mensualment la quota complementària fixada en l'apartat D de l'encapçalament, per tal de fer front a les despeses generals per a la adequat sosteniment de l'inmoble, els seus tributs, càrregues i responsabilitats no individualitzades i que corresponguin a l'habitatge o els seus accesoris, incloent-hi honoraris d'Administració de Finques, si n'haguessin'. Y, en la primera página del contrato de 1 de octubre de 2012, en el apartado D ('DADES ECONÒMIQUES'), aparecen detallados los importes de la fianza, de la renta mensual y de la 'Quota complementària mensual', fijada en 34,75 euros, cuota que, correspondiente a su participación dentro el conjunto de inquilinos de la finca, ha permanecido incólume desde ese momento hasta la actualidad -la fecha de la vista-, según resulta de los recibos impagados aportados con la demanda y en ese acto (hasta marzo de 2017, inclusive).

Y lo mismo sucede con las repercusiones fiscales (IBI), que establece la cláusula sexta del contrato: 'La renda pactada no inclou els impostos, contribucions, arbitris que gravin l'habitatge. Per tant, es pacta especialment que seran repercutits íntegrament per l'arrendador els mateixos, quedant obligada l'arrendatària al pagament d'aquestes despeses en la seva totalitat'. Así, en el recibo impagado de agosto de 2015, aparece que era ya de 33,25 euros, cifra prorrateada que se ha mantenido incólume hasta marzo de 2017 inclusive.

Las anteriores cifras aparecían también en recibos anteriores sí abonados, como el de junio y julio de 2015, aportados por el demandado con su contestación.

Por todo ello, este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con imposición al demandado de las costas de primera instancia.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución y, en su virtud, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del vínculo arrendaticio que ligaba a la actora con el demandado D. Teodoro , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, y CONDENAMOS al demandado a dejarla libre, vacía y expedita dentro del plazo legal, bajo apercibmiento de lanzamiento, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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