Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 386/2018 de 03 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100435

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1259

Núm. Roj: SAP LE 1259/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00460/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2017
Recurrente: Adela
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 386/18.
SENTE NCIA nº460/18
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 3 de noviembre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 386/2018, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 215/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1
de Villablino, en el que ha sido parte apelante DOÑA Adela , representada por la Procuradora Sra. González
Piñero, siendo parte apelada la entidad mercantil VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representada por la Procuradora Sra. Blanco Sierra, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Encarnación González Pilero en nombre y representación de Doña Adela , frente a Vidacaixa S.A Seguros y Reaseguros, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia de 23 de enero de 2018, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de noviembre para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

1.- Reclamaba la parte actora, heredera de la asegurada, la cobertura por fallecimiento derivada de la póliza individual de seguro de vida contratado con la entidad demandada.

2.- La Sentencia de Primera Instancia desestimó la reclamación formulada por impago de la prima y suspensión de la vigencia de la póliza en la fecha de fallecimiento. Se imponen las costas a la parte actora.

3.- La parte demandante, beneficiaria del seguro de vida, presenta recurso de apelación alegando la vigencia de la póliza. Previamente realiza dos precisiones que no se advierte puedan ser relevantes a la hora de resolver las cuestiones planteadas. Como motivos de recurso argumenta sobre los efectos del impago de la tercera y cuarta fracción mensual de la prima del seguro de vida. Se dice que la entidad bancaria debió comunicar a su cliente el hecho de que no se hubieran podido atender los cargos y que la suspensión de efectos del contrato de seguro no opera cuando se trata de un segundo o ulterior pago fraccionado de una prima periódica. Por último, entiende vulnerado el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro que es de aplicación especial para el Seguro de Vida y solicita que no se impongan las Costas de Primera Instancia.



SEGUNDO.- Jurisprudencia del TS sobre el impago de la prima del seguro: Efectos. Artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro. Consecuencias de la falta de pago de parte de la prima fraccionada.

4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4588/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4588 trata la cuestión del impago de la prima. Recuerda la doctrina que resume la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio, en la que se declara que cuando 'se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima'.

5.- En supuestos de impago de posteriores fraccionamientos o cuotas, la doctrina que fija el Tribunal Supremo también es clara al respecto, pues no hace diferencias entre el impago del primer fraccionamiento y el impago de los sucesivos. Así la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 que cita la jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS, con remisión expresa a la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio, ratificada por la Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre, se pronuncia en los siguientes términos: 'El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1'. Y añade: 'A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida'. Y en el supuesto enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo 472/2015, de 10 de septiembre, en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, también se consideraba que 'transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes'. Durante este tiempo estuvo suspendida la cobertura.

6.- Finalmente, habrá que considerar que aunque los efectos derivados de la aplicación del artículo 15 de la LCS solo se dieran en el caso de que el impago de la prima o de la fracción de prima en la que se ha dividido aquella sea directamente imputable al asegurado o tomador del seguro, tal como se recoge en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales (SAP Murcia de 17 de septiembre de 2018 y de 27 de noviembre de 2017, así como SAP Granada (4ª) de 17 de febrero de 2017 o la SAP Asturias (6ª) de 27 de enero de 2017), se aplicaría la presunción jurisprudencial de culpa por falta de saldo o de fondos en la cuenta donde se domicilia el pago de la prima. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Granada de 23 de julio de 2018 ( ECLI:ES:APGR:2018:1028 ) en la que se remite a la jurisprudencia más reciente, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de la prima anual, 'basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor' ( STS 472/2015, de 10 de septiembre de 2015, 30 de junio de 2015 y 19 de diciembre de 2017).

7.- En la Sentencia del TS de 3 junio 2016 que se remite a la sentencia de 22 de julio de 2008, se recuerda que se confirmaba la decisión de la Audiencia que entendió que a los efectos del art. 15.2 LCS, la mora, según lo pactado en las condiciones generales del contrato, 'no respondía al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro'. En consecuencia, en aquella ocasión se concluyó que no se había producido en su momento la suspensión de la cobertura, pero posteriormente se matiza que en el supuesto analizado las condiciones generales del contrato de seguro tenían por finalidad impedir que, por un descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro. Pero cuando es el tomador quien ordena la devolución del recibo, no sólo una vez, sino, incluso, una segunda vez, no puede pretender ajustarse a la literalidad de las condiciones generales por lo que concluye que opera el efecto previsto en el art. 15.2 LCS para el impago de una de las primas sucesivas.



TERCERO.- Aplic ación de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto concreto.

8.- Debemos partir de la fecha de suscripción del contrato de seguro de vida, el 15 de noviembre de 2007 que se renueva anualmente hasta el 2 de diciembre de 2015, fecha en la que la asegurada solicita el fraccionamiento del pago en cuotas mensuales, de forma que se carga la primera prima el 3 de diciembre de 2015 y la segunda el 11 de enero de 2016. El fallecimiento de la asegurada se produce el día 9 de junio de 2016.

9.- En este caso no se trata del impago del primer fraccionamiento sino de la tercera cuota mensual, pues los dos primeros fraccionamientos de la prima anual si han sido abonados. Sin embargo, la doctrina que fija el Tribunal Supremo es clara al respecto, pues no hace diferencias entre el impago del primer fraccionamiento y el impago de los sucesivos. La cita de sentencias de este Tribunal no puede servir de fundamento para estimar el recurso, pues ha sido superada por la jurisprudencia que en este apartado sigue con absoluta claridad el Tribunal Supremo, como ha sido resumida en el anterior fundamento jurídico. El seguro se encontraba suspendido en la fecha de fallecimiento de la asegurada.

10.- Tampoco en este caso existe ningún indicio de que la causa del impago pudiera ser imputable a la propia aseguradora demandada pues el pago no resultaba posible por la falta de fondos al estar la cuenta en saldo negativo. No se observa falta de diligencia en la compañía aseguradora cuando pasa al cobro el recibo de los pagos fraccionados de la prima y no comunica a su cliente que no se ha podido materializar el cargo.

Ninguna obligación especial había contraído la aseguradora en cuanto a las notificaciones del impago que pudieran excepcionar el efecto previsto en el artículo 15.2 en el caso de impago de la cuota fraccionada. Con saldo negativo se aplica el efecto previsto en las condiciones de la domiciliación bancaria y no se entiende pagada la prima si no existen fondos suficientes en la cuenta, que es precisamente lo que ocurrió en este caso.



CUARTO.- Aplicación al supuesto del artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro.

11.- El artículo 98 de la LCS expresamente declara no aplicable el artículo 95 a los seguros de supervivencia y seguros temporales para caso de muerte. En este tipo de seguros solamente podrán los aseguradores conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato. Ninguno de estos derechos consta reconocido en este seguro de amortización del préstamo que ahora es objeto de análisis.



QUINTO.- Costa s de Primera Instancia. Costas del recurso.

12.- Solicita la parte recurrente que no se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia, aunque proceda desestimar el recurso y por tanto, desestimar la demanda planteada inicialmente ( art. 394 LEC). Sin embargo, no existe motivo alguno para revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia pues no se aprecian serias dudas de hecho y derecho de suficiente entidad que permitan excepcionar el principio de vencimiento objetivo que rige en la materia. Las posibles dudas en la interpretación del artículo 15 de la LCS sobre el impago de las primas sucesivas ya había sido objeto de resolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la fecha de interposición de la demanda, por lo que debe quedar invariable el pronunciamiento efectuado en la Sentencia recurrida.

13.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, artículo 398 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Adela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Villablino de fecha 23 de enero de 2018, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 215/17, que CONFIRMAMOS íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer en su caso recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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