Sentencia CIVIL Nº 460/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 402/2018 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 460/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100340

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:418

Núm. Roj: SAP NA 418/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000460/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 16 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 402/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 960/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga
y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ávila Ojer; parte apelada, la demandada , UMAS MUTUA DE
SEGUROS, representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por el Letrado D. Javier Jiménez
Jiménez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 960/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre y representación de Marí Luz , contra UMAS Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Beltrán, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en demanda, con condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Marí Luz .



CUARTO.- La parte apelada, UMAS MUTUA DE SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 402/2018, habiéndose señalado el día 7 de mayo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Marí Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra UMAS Mutua de Seguros ejercitando la acción directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS, por responsabilidad de su asegurado P. Santo Domingo de la Calzada, perteneciente al Obispado de Calahorra y la Calzada Logroño. En la referida demanda afirmó que sobre las 18 horas del día 4 de enero de 2015 la demandante sufrió una caída en la capilla de El Rosario, en la catedral de El Salvador de Santo Domingo de la Calzada y afirmó: ' la caída se produjo al tropezar doña Marí Luz con el escalón existente antes de acceder al altar. El citado escalón se encontraba muy cerca de los bancos que ocupan la capilla y apenas se podía visualizar, dado que la iluminación de la capilla era inexistente '. Añadió que como consecuencia de la caída la referida señora sufrió una fractura subcapital de fémur derecho que curó al cabo de 135 días con secuelas funcionales y perjuicio estético, y por tal razón pidió que se condenase a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de 28.223,27 € más los intereses del artículo 20 de la LCS.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella y alegó tanto el carácter de monumento del lugar donde la caída se produjo y que el accidente fue debido a la propia actitud negligente de la lesionada, quien ha de asumir el propio riesgo de la vida, sin que en este caso resulte aplicable la presunción de culpa dado que no existe actividad alguna creadora de riesgo. Por todo ello pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con condena en costas a la demandante.

La señora Marí Luz interpuso el presente recurso de apelación que se fundamentó en la existencia de una incorrecta valoración de la prueba, comprensivo tanto de la forma de la caída, como de la mala visibilidad en la Capilla del Rosario, y la existencia de bancos colocados próximos al escalón; asimismo discutió las mediciones de luz realizadas en la capilla y alegó el hecho de haber sido colocada una rampa antideslizante junto al escalón, puesto que antes de ser colocada resultaba difícil apreciar la diferencia de color entre el suelo de la capilla que el suelo del altar.

La aseguradora demandada pidió la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que damos por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

La sentencia objeto del recurso partió de la jurisprudencia existente en torno a caídas sufridas, a modo de premisa mayor del silogismo judicial; en este sentido no está de más, para afrontar debidamente el recurso, transcribir tales criterios jurisprudenciales: ' Constituye doctrina jurisprudencial en materia como la que nos ocupa de responsabilidad extracontractual por caídas en edificios, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , la de que: A) ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003 [RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000 [RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [RJ 2006, 5508])'.

' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

B) ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003 (RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)'.

C) ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)' .

La sentencia apelada, después de examinar y valorar la prueba practicada, premisa menor, consideró que ' de la prueba practicada no resulta acreditada la pretendida negligencia en que haya podido incurrir el asegurado de la demandada a efectos de declarar su responsabilidad en la causación del accidente sufrido por la actora habida cuenta que, probada la caída por engancharse [en la demanda se aludió, exclusivamente, a que la actora tropezó con el escalón], no existen elementos de juicio que permitan concluir que la causa de la caída fuese la existencia de tal escalón por no estar iluminada la zona o estarlo de manera insuficiente cuando, por el contrario, lo acreditado es que el nivel de iluminación se ajusta a los niveles recomendados en la UNE examinada y que el funcionamiento de la instalación es correcto tras su comprobación, constando igualmente probado que la instalación de iluminación tras el accidente no ha sido objeto de modificación y mejora alguna. Siendo cierto que tras el accidente se ha colocado un elemento metálico en forma de rampa antideslizante, es más cierto que tal elemento no ha sido colocado para salvar el escalón de 7cm o desnivel existente entre el solado de la capilla y el escalón sino para prevenir posibles caídas por resbalar o deslizamientos así como que la causa del accidente que se sostiene en la demanda nada tiene que ver con que el pavimento fuera resbaladizo por lo que de tal obra posterior no cabe inferir la responsabilidad que se deduce en demanda'.

' En conclusión, no habiéndose acreditado la negligente actuación u omisión en que haya podido incurrir la parte demandada que sea causa de la caída de la actora, procede desestimar la demanda'.



TERCERO.- El recurso interpuesto se articula, en realidad, sobre la base de la existencia de un único motivo referente a la incorrecta valoración de la prueba, respecto de la razón de la visita la capilla forma de la caída, mala visibilidad de la misma, iluminación y mediciones de luz realizadas en la capilla, colocación de rampa antideslizante, similitud el color del suelo y el escalón y colocación de los bancos.

Respecto de tal planteamiento conviene tener en cuenta que en la demanda lo afirmado fue que la caída de la apelante se produjo al tropezar con el escalón existente antes de acceder al altar en la referida capilla, que el citado escalón se encontraba muy cerca de los bancos que ocupan la misma y que apenas se podía visualizar, dado que la iluminación de la capilla era inexistente. Por lo tanto la mecánica de la caída fue la del tropiezo con el escalón y la causa, según la demanda, fue la proximidad de los bancos al escalón que impedía su visualización y la inexistente iluminación de la capilla.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente respecto de la testifical y periciales practicadas, hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.

En cuanto a la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, hemos dicho, por ejemplo, en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 RC 206 2014 que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por tanto con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, en definitiva. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada, 'sana crítica' se refiere a las 'más elementales directrices de la lógica humana', sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras; a 'normas racionales', sentencia del TS de 3 de abril de 1987; al 'sentido común', sentencia del TS de 18 de mayo de 1990; a las 'normas de la lógica elemental' o a las 'reglas comunes de la experiencia humana', sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996; al 'razonamiento lógico' sentencia de 30 de diciembre de 1997 al 'raciocinio humano', sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, así como cuando el Juez extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992.

Por otro lado, en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, estimamos que resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5- 1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, perfectamente aplicable al caso, cuando afirma que ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

Pues bien, desde la perspectiva de estos parámetros las razones expuestas en la sentencia recurrida para decantarse por los informes periciales de los señores Aureliano y Bartolomé , resultan acordes con los criterios referidos y, una vez revisados los informes, estimamos adecuada la conclusión que obtuvo el Juez de la primera instancia.

De igual manera, una vez revisada la prueba practicada, llegamos también a la misma consecuencia que la plasmada en la sentencia recurrida; no apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba. Es cierto que la actora en el curso de la visita a la catedral, en la Capilla del Rosario tropezó, según se dice en la demanda, o se enganchó, si se quiere, con el reborde del escalón, que se encuentra a unos 7 cm de altura respecto del suelo de la capilla, como suele suceder habitualmente en las zonas de los altares que suelen estar algo elevadas del suelo; y que, como consecuencia de tal tropezón o enganche, cayó al suelo produciéndose la rotura y lesiones consecutivas a ella. Pero, con arreglo a la valoración de la prueba, no puede considerarse acreditado que el daño sufrido pueda imputarse a acción u omisión ilícitas por parte de la entidad titular del templo catedralicio; así no aparece acreditado que la caída fuese consecuencia de la ocultación del escalón por una mala disposición de los bancos, ni tampoco que la iluminación fuese insuficiente o inadecuada para el lugar ni, desde luego, una similitud en el color del solado.

Pero es que, además, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que se precisa la imputación objetiva del resultado esto es la existencia de causalidad material y jurídica. En este sentido la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2005 RJ 9883 tomó en consideración como causa de exclusión de la imputación objetiva conocida como 'riesgo general de la vida' y en este aspecto declaró que: 'El motivo no puede ser acogido. La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de 'imputación objetiva' que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un 'riesgo general de la vida' y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos,... implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un 'mínimo de cuidado, de atención',... dado que un escalón de entre 8 y 10 cm puede ser perfectamente evitado por cualquier persona...'; y, añadimos nosotros, máxime por una persona que, pese a su avanzada edad, se encontraba en buena forma física según reconoce la propia parte apelante, quien debió haber observado la diligencia necesaria para acceder al altar superando un pequeño escalón, acceso que se encuentra al alcance de cualquier persona.

En definitiva, pues, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada, cuyas conclusiones y razonamientos cabe dar por reproducidos en la presente.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC. Así como que debamos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Urricelqui Larrañaga en nombre y representación de Doña Marí Luz dirigida por los Letrados Srs. Sanjurjo San Martín y Ávila Ojer, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 960/2016, en el que ha sido parte apelada UMAS Mutua de Seguros representada por el Procurador Sr. Beltrán y defendida por el Letrado Sr.

Jiménez Jiménez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida . Todo ello imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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