Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 460/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1122/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100452
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10879
Núm. Roj: SAP B 10879:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188162802
Recurso de apelación 1122/2021 -M
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 480/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012112221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012112221
Parte recurrente/Solicitante: CASTELLDEFELS LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.L.
Procurador/a: Carolina Parra Ruiz
Abogado/a:
Parte recurrida: SANTANDER LEASE, S.A. ESTABLECIMIENTO
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: JOAN ALFRED SOLSONA CAMPS
SENTENCIA Nº 460/2022
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 13 de octubre de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 480/2018, remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Parra Ruiz, en nombre y representación de Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL contra la sentencia dictada el 5.07.2021 y en el que consta como parte apelada Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito frente a Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL y en su virtud:
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito por las partes en fecha 23 de diciembre de 2005, por incumplimiento de Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL, el cual tenía por objeto:
i) el local señalado con el número uno, situado en la planta primera del edificio sito en el término municipal de Castelldefels (Barcelona), en la parcela número cincuenta y uno de la actuación industrial del Camí Ral, hoy Paseo del Ferrocarril número 335 de Castelldefels; inscrito como finca 41.712 del Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 4, inscrita al tomo 1317, libro 869 de Castelldefels, folio 13,
ii) la participación de 6/25 avas partes indivisas de la finca número setenta y cuatro situada en el espacio exterior destinado a zonas de estacionamiento en superficie, en el linde Sud-Oeste de la parcela número cincuenta y dos de la actuación industrial del Camí Ral, hoy Paseo del Ferrocarril número 337, en el término municipal de Castelldefels (Barcelona); inscrita en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 4, en el tomo 1314, libro 866 de Castelldefels, folio 173, finca número 41713, cuyas 6/25 avas partes confieren el uso exclusivo y excluyente de las zonas de estacionamiento números cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, y cincuenta y cinco, que se corresponden a una veinticinco parte indivisa cada una de ellas.
Dispongo la cancelación de la inscripción de arrendamiento financiero sobre las fincas descritas del Registro de la Propiedad de Castelldefels, y, especialmente, del derecho de opción de compra inherente y accesorio al arrendamiento financiero, así como de todas aquellas inscripciones o anotaciones que se hubiesen podido practicar con posterioridad a la misma.
Condeno a Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL, a lo siguiente:
a) a restituir los inmuebles descritos, objeto del arrendamiento financiero, en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de esta sentencia, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito, no vendrá obligada a restituir a Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL, cantidad alguna por los alquileres percibidos vigente el contrato, atendiendo a su derecho a retenerlos en concepto de indemnización contractualmente consensuada.
b) A pagar a Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito, el importe de las cuotas vencidas e impagadas comprendidas entre el mes de marzo de 2013 y el mes de abril de 2016, ascendente a 103.473,13 euros, más sus intereses de demora al tipo del 1,5% mensual, ascendentes a la suma de 29.396,14 euros, más los intereses legales de los 103.473,13 euros que se devengen desde la sentencia hasta el momento de la restitución de los inmuebles.
Declaro que no procede el ejercicio de la facultad de enervación por parte de Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL.
Costas. Impongo las costas procesales a la demandada'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.10.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandada Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5.07.2021 en el presente procedimiento ordinario en el que aparece como demandante Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito.
En la demanda se señala que en fecha 23 de diciembre de 2005, Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito (en su anterior denominación de Santander de Leasing, Sociedad Anónima, Establecimiento Financiero de Crédito SA), dentro de lo que constituye su específica actividad social de realizar operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes muebles e inmuebles, formalizó con Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL, un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario mediante escritura pública.
Los bienes objeto del contrato fueron una finca registral (41.712 del Registro de la Propiedad nº 4 de LÂHospitalet de Llobregat) destinada a local-oficina, y la participación de 6/25 partes de otra finca registral (41.713 del Registro de la Propiedad nº 4 de LÂHospitalet de Llobregat) destinada a seis plazas de aparcamiento (nº 50, 51, 52, 53, 54 y 55).
Dichos bienes fueron adquiridos por Santander de Leasing, Sociedad Anónima, Establecimiento Financiero de Crédito SA a petición de Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL para su posterior cesión a la misma en régimen de arrendamiento financiero, para destinarlos a su actividad mercantil de transporte terrestre, almacenaje y distribución de mercancías.
El precio del arrendamiento financiero fue el de 592.908,32 €, más el IVA correspondiente (94.864,83 €), lo que hace un total de 687.773,15 €, siendo la duración del contrato la de 180 meses (1ª cuota de 150.800 € y cuotas restantes de 2.999,85 €), finalizando el día 23 de diciembre de 2020, momento en el que Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL podía ejercitar un derecho de opción de compra por el valor residual de 2.586,08 €.
En la demanda se indica que Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL atendió las 86 primeras cuotas (de vencimientos 23.01.2006 a 23.02.2013), dejando desatendidas las 38 siguientes (de vencimientos comprendidos entre el 23.03.2013 hasta el 23.04.2016) por un importe total de 103.473,13 €, momento en el cual los intereses de demora pactados al tipo del 1,5% mensual ascendieron a 29.396,14 € (tras esta fecha y hasta la de la demanda el 11.07.2018 tampoco se indica haberse abonado monto alguno).
El capital pendiente de pago al momento en el que la demandada dejó de atender las cuotas entre el 23.03.2013 hasta el 23.04.2016 se precisa por la parte actora que era el de 213.044,35 € que se hubiera liquidado con las cuotas de los siguientes vencimientos.
La realidad anterior considera la demandante que le faculta para resolver el contrato en virtud de la cláusula contractual 12ª, que prevé dicha opción para el supuesto de impago a su vencimiento de una cuota o más.
Ello indica la parte actora haberlo verificado ejercitando la acción verbal sumaria del art 250, 1, 11º LEC por medio del juicio verbal que se siguió con el nº 675/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
El procedimiento de tutela sumaria fue desestimado (se acompaña a la demanda sentencia de 22.12.2017) por razón de la forma en que había tenido lugar la comunicación de resolución a la parte demandada, ya que el juzgador de dicho procedimiento se indica que entendió que no era suficiente la carta remitida por conducto notarial (que se señala en la demanda no llegó a su destino por cuestiones ajenas a la demandante) ni el burofax remitido.
Tras este procedimiento previo la demandante precisa que con anterioridad a la interposición de la demanda, procedió a notificar a la demandada la ratificación de su voluntad de resolución contractual para el caso de impago, haciéndolo en esta ocasión mediante dos envíos, uno de ellos, el dirigido al local-oficina objeto de uno de los bienes del contrato de arrendamiento financiero, y el otro, a su administrador, habiendo llegado ambos a su destino.
En la cláusula 12ª del contrato se detalla por la demandante que las partes estipularon que en el supuesto de que el arrendador financiero optase por resolver el contrato en caso de incumplimiento del arrendatario, éste asumía las obligaciones siguientes: a) restituir la posesión material de los inmuebles; b) que el arrendador hiciera definitivamente suyo el importe de las cuotas vencidas y pagadas por el arrendatario hasta el momento del incumplimiento; c) el derecho del arrendador a percibir el importe de las cuotas vencidas e impagadas junto con sus intereses de demora hasta el momento en que tenga lugar la restitución efectiva de los bienes.
Tras señalar que no cabe la moderación de la cláusula penal, como tampoco la facultad de enervación y la no aplicación de la normativa de consumo (como el que no cabe admitir recurso si al tiempo de interponerlo no se acredita haber pagado o consignado todas las cuotas vencidas hasta ese momento), se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:
1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito por las partes en fecha 23 de diciembre de 2005, por incumplimiento de la demandada, el cual tenía por objeto (i) el local señalado con el número uno, situado en la planta primera del edificio sito en el término de municipal de Castelldefels (Barcelona), en la parcela número cincuenta y uno de la actuación industrial del Cami Ral, hoy Paseo del Ferrocarril número 335 de Castelldefels; inscrito como finca 41.712 del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat nº 4 inscrita al tomo 1317, libro 869 de Castelldefels, folio 13, y (ii) la participación de 6/25 avas partes indivisas de la finca número setenta y cuatro situada en el espacio exterior destinado a zonas de estacionamiento en superficie, en el linde Sud-Oeste de la parcela número cincuenta y dos de la actuación industrial del Cami Ral, hoy Paseo del Ferrocarril nº 337, en el término municipal de Castelldefels (Barcelona); inscrita en el Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat nº 4 en el tomo 1314, libro 866 de Castelldefels, folio 173, finca número 41713, cuyas 6/25 avas partes confieren el uso exclusivo y excluyente de las zonas de estacionamiento números cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, y cincuenta y cinco, que se corresponden a una veinticinco parte indivisa cada una de ellas;
2. Acordar la cancelación de la inscripción de arrendamiento financiero con opción de compra sobre dichas fincas del Registro de la Propiedad de Castelldefels, y especialmente, del derecho de opción de compra que se contemplaba a su favor, por ser éste inherente y accesorio al arrendamiento financiero así como todas aquellas inscripciones o anotaciones que se hubiesen podido practicar con posterioridad a la misma.
3. Condenar a la demandada a:
(3.1) la inmediata restitución de los inmuebles antes descritos, objeto de arrendamiento financiero, en plazo de treinta días bajo apercibimiento de ser lanzada en caso de no verificarlo, y con expresa mención de que la actora no viene obligada a restituir a la demandada cantidad alguna por los alquileres percibidos vigente el contrato, atendiendo a su derecho a retenerlos en concepto de indemnización contractualmente consensuada.
(3.2) al pago del importe de las cuotas vencidas e impagadas que dieron lugar a la resolución contractual es decir las comprendidas entre el mes de marzo de 2013 al mes de abril de 2016 ascendente a 103.473,13 € más sus intereses de demora al tipo del 1'5% mensual ascendente al momento de la resolución contractual a la suma de 29.396,14 €, que se cuantificarán en período de ejecución de sentencia, más los intereses legales de los 103.473,13 € que se devenguen desde la sentencia que se dicte y hasta el momento de la restitución de los inmuebles.
4. Declarar que no procede el ejercicio de la facultad de enervación
5. Declarar la inadmisibilidad de cualquier recurso que, por la demandada, tratara de interponerse contra la sentencia recaída en esta instancia si, al tiempo de interponerlo, no acredita haber pagado o consignado todas las cuotas vencidas hasta ese momento, y su posterior decaimiento irreversible si, durante su tramitación, no satisfacen en la misma forma las cuotas que continúen venciendo.
6. Imponer las costas del procedimiento a la parte demandada.
La demandada Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL contestó y se opuso a la demanda señalando en primer lugar que se interpone por la actora procedimiento ordinario en ejercicio de acción principal de resolución contractual de contrato de arrendamiento financiero de bienes inmuebles, si bien el cauce procesal adecuado sería a juicio de la demandada el del juicio verbal.
En caso de considerarse procedente el procedimiento ordinario, se indica por la demandada que a su juicio es en todo caso necesaria la aplicación de lo dispuesto en el art. 439 de la LEC (casos de inadmisión de la demanda previstas en el ámbito del juicio verbal) que en su apartado cuarto tiene una especial referencia a los requisitos para la admisión a trámite de las demandas en las que se pretenda el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento de arrendamientos financieros sobre bienes inmuebles, cual entiende ser el caso.
Tal precepto entiende la demandada que es sustancialmente aplicable y ha sido obviado por la actora conllevando dicha omisión la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 423 de la LEC y aboca al sobreseimiento de la demanda con condena en costas por el incumplimiento de los requisitos especiales que las leyes exigen (por razón de la materia) para la admisión de la demanda.
En concreto se detalla que el art. 439.4 de la LEC establece que cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Tales requisitos se considera por la demandada que no se han cumplido en este caso.
Así, se indica que en cuanto al requerimiento de 24.05.2016, la Notaria de Madrid Doña Ana Maria Carrion Abedul, remite por correo certificado con acuse de recibo carta certificada a la demandada y que como se comprueba en la misma no es notificada por dirección incorrecta.
En cuanto al burofax de 24.10.2016 remitido a D. Germán (administrador de la demandada), el mismo no fue entregado.
La inidoneidad de los requerimientos anteriores se señala en la contestación a la demanda que ya se expusieron en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá de 22.12.2017.
En cuanto a los posteriores de 6.04.2018 y 19.06.2018 se destaca por la demandada que fueron llevados a cabo por fedatario público sin competencia para actuar en el lugar donde se hallan los bienes, esto es en Casteldefells, (Paseo del Ferrocarril nº 335) ni tampoco en el domicilio al que remite el correo en la C. Victor Balaguer num 6-12 Piso 2 Puerta 1 de Gavà.
Tras lo anterior, y en lo que es la resolución del contrato que se interesa, la demandada señala ser cierto que no ha abonado las cuotas referidas, pero no comparte los efectos pretendidos de contrario de dicho incumplimiento, al entender que no puede acreditarse la fecha de efectos de la resolución del contrato de arrendamiento financiero (por los problemas de los requerimientos resolutorios antes expuestos), con lo que a su juicio el contrato continua vigente y por tanto con posibilidad para la demandada de ejercitar el pago de la totalidad de las cuotas adeudadas hasta la fecha, y concretamente, coincidiendo con la finalización del plazo establecido de duración de dicho contrato de arrendamiento financiero, la posibilidad de ejercitar la opción de compra concedida mediante el pago de todas las cantidades pendientes.
Ello se indica ser así porque en lo que son los requerimientos sí recibidos (los de 2018) en éstos los efectos de la resolución pretendida por la actora no pueden establecerse (por la problemática competencial del notario que los envió) y mas aún en fecha 23.04.2016 (que es la que se indica interesa la parte actora), toda vez que se destaca que los requerimientos anteriores a 2018 no fueron notificados y así ha sido reconocido judicialmente en el procedimiento antecedente del presente.
Esta realidad (y la que entiende la demandada por ello fecha errónea de la resolución) que se refleja en los requerimientos de 2018 (en los que se añaden los extractos de cuotas pendientes que incluyen además las generadas entre el 23.05.2016 y el 23.12.2020), entiende la demandada que los hace confusos y a su juicio ineficaces.
A lo anterior se añade el que en los requerimientos, dentro de lo que es la suma reclamada a la arrendataria, se incluye la cantidad de 1.793,22 € correspondiente a comisiones por posiciones deudoras, cantidad que entiende la demandada no exigible ya que no forma parte de las cuotas vencidas, es decir, no puede exigirse como condición para evitar la resolución del contrato la consignación de las comisiones por posiciones deudoras.
Ante la problemática que estima la demandada que existe en el trámite de requerimiento previo, considera que este requisito no se ve atendido máxime cuando el ejercicio de la facultad resolutoria exige una comunicación previa que ponga de manifiesto una voluntad recepticia e inequívoca para la contraparte de la resolución pretendida.
La parte demandada invoca en su contestación asimismo el principio de conservación del negocio, dado que en este caso en el momento en que dejaron de abonar las cuotas la arrendataria había cubierto el 70% del capital financiado.
Asimismo se señala en la contestación a la demanda que ante el incumplimiento de los requisitos fijados para los requerimientos previos, se ha vedado a la demandada la posibilidad de enervar la acción y abonar las cantidades adeudadas.
En base a lo expuesto se solicita por la demandada que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
En el acto de la audiencia previa celebrada el pasado 8.04.2021, además de todo el contenido inherente a la misma, se dio de forma expresa respuesta a la excepción de inadecuación del procedimiento que se había planteado en la contestación a la demanda. En relación a ella el juzgador entendió correcto el recurso al procedimiento ordinario al haberse seguido con anterioridad el juicio verbal previsto en el art 250,1, 11ª LEC (en el que recayó la sentencia desestimatoria a que se viene haciendo referencia), ya que la acción ejercitada en estas actuaciones consideró era la resolutoria derivada del art 1.124 CC con fundamento en la cláusula 12ª del contrato con lo que, dada la cuantía del procedimiento, ello determinaba la corrección del recurso al trámite del procedimiento ordinario. Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes.
Una vez obtenida la documental interesada y formuladas las conclusiones, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al considerar que sí consta que la parte demandada fue requerida con efectos resolutorios en forma adecuada.
A tal efecto se señala en la sentencia que el requerimiento de 20.03.2018, notificado a la demandada a través de su representante (y también a éste separadamente), indica con claridad la necesidad de que la demandada abone las cuotas impagadas (con vencimientos de 23.03.2013 a 23.04.2016) so pena de promoverse la resolución del contrato.
En cuanto a la inclusión de la cantidad de 1.793,22 € correspondiente a comisiones por posiciones deudoras y la problemática referente a si era o no una cantidad exigible a los efectos resolutorios por no formar parte de las cuotas vencidas, indicó que no era necesario entrar ya que en la demanda rectora de este proceso ya no se reclama cantidad alguna por tales comisiones.
La sentencia confirma la idoneidad de este requerimiento con referencia al posterior de 5.06.2018, emitido en el mismo sentido que el anterior, notificado de forma fehaciente al representante de la demandada en fecha 26.06.2018.
En base a ello se considera en la sentencia que quedó del todo colmada la necesidad de que la arrendataria financiera fuera efectivamente conocedora de la pretensión resolutoria de la arrendadora.
En cuanto al incumplimiento existente, se indica que éste es esencial al afectar a la obligación principal, el mismo frustra la finalidad del contrato y se había pactado expresamente como causa de resolución contractual. Es por ello que se entiende que la resolución pretendida al amparo del art. 1.124 CC queda del todo justificada.
La sentencia asimismo entiende que no cabe en este caso enervación, pues la propia sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil predetermina que la facultad de enervación prevista y regulada en los arts. 22.4, 439.3, 440.3, 444.1 LEC sólo puede desplegarse cuando se ha ejercitado una acción sumaria del ámbito del artículo 250.1.1º de la misma ley procesal, que no es el caso.
La sentencia condena finalmente en costas a la parte demandada y entiende que de cara a una apelación el requisito de recurribilidad o procedibilidad del artículo 449.1 LEC no es exigible.
La demandada/recurrente en su recurso de apelación considera en primer lugar que, si bien el procedimiento ordinario es mas garantista que el verbal para ambas partes, ello no obstante considera que también en el mismo debe cumplirse el requisito previsto en el art. 439.4 LEC que entiende es de obligado cumplimiento en el ejercicio de acciones respecto de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
Los requisitos del mismo destaca que no se daban en los requerimientos que se verificaron con ocasión del procedimiento antecedente del presente tal y como se declaró en la sentencia dictada el 22.12.2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà.
En cuanto a los posteriores, los mismos considera que, si bien se verificaron por medio de fedatario público, éste no tenía competencia para actuar en el lugar donde se hallan los bienes (Casteldefells, Paseo del Ferrocarril nº 335), ni tampoco en el domicilio al que remite el correo, concretamente (C. Víctor Balaguer num 6-12 Piso 2 Puerta 1 de Gavà), ya que se trataba de una notaria de Madrid. El requerimiento enviado se destaca en el recurso (y en base a la contestación al oficio enviado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública practicado como prueba) que impide el derecho a contestar, por lo que no puede considerarse suficiente. Es por ello que a juicio de la demandada/apelante, por parte de la notaria de Madrid se debería haber recurrido al exhorto notarial, llevando a cabo el requerimiento un/a notario/a con competencia en el lugar del domicilio del deudor para que procediera a realizar la notificación personal.
Igualmente se exponen los problemas de estos requerimientos en lo que es la determinación de la fecha de la resolución, las cuotas posteriores reclamadas y la inclusión en el mismo de la cantidad de 1.793,22 € correspondiente a comisiones por posiciones deudoras como una suma necesaria para evitar la resolución contractual, pues dicha cantidad no es exigible y el que no se haya reclamado en esta causa no es óbice para entender que al haber sido objeto del requerimiento previo, el mismo no sea por ello correcto.
De igual forma se considera en el recurso de apelación que no es correcta la condena en costas a la demandada, pues la estimación de la demanda es parcial ya que no se admite la solicitud formulada por la demandante referente a que se declare la inadmisibilidad de cualquier recurso que por la demandada tratara de interponerse contra la sentencia recaída si al tiempo de interponerlo, no se acreditaba haber pagado o consignado todas las cuotas vencidas hasta ese momento y su posterior decaimiento irreversible, si durante su tramitación, no se satisfacían en la misma forma las cuotas que vayan venciendo. Esta petición de la parte actora es la que en el recurso de apelación se destaca haberse visto desestimada.
En base a lo expuesto se interesa que en sede de apelación se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Santander Lease S.A., establecimiento Financiero de Crédito y todo ello con expresa condena a la actora a las costas procesales ocasionadas. Subsidiariamente se solicita que se revoque la sentencia recaída entendiendo que no procede la imposición a las costas procesales, al no haberse estimado en su integridad el petitum de la demanda
Santander Lease SA Establecimiento Financiero de Crédito se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia.
A tal efecto, estima que se reúnen todos los presupuestos para la operatividad del art 1.124 CC, entendiendo se reúnen todos los requisitos exigidos a nivel jurisprudencial del requerimiento resolutorio y destacando los posteriores a la sentencia dictada en el procedimiento antecedente.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Formalidades del requerimiento resolutorio
El primero de los motivos del recurso de apelación presentado afecta a los requisitos que deben mediar en el requerimiento resolutorio del contrato de arrendamiento financiero de bienes inmuebles objeto de las presentes actuaciones en caso en que para la resolución del contrato se acuda al cauce del procedimiento ordinario.
La idoneidad del procedimiento ordinario fue objeto de impugnación en base a la excepción de inadecuación de procedimiento que se planteó en la contestación a la demanda y que fue resuelta en el acto de la audiencia previa celebrada el 8.04.2021 en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia a los que no cabe sino hacer remisión y en la que se concluyó la idoneidad del recurso al procedimiento ordinario. Tal decisión fue aceptada por las partes y no cabe sino asimismo ser asumida en base a los argumentos expuestos por el juzgador de instancia que no cabe sino compartir.
Tras la precisión anterior, y en lo que se refiere al tipo de requerimiento que se debe llevar a cabo, el apelante considera que este debe ser el previsto en el art. 439.4 LEC.
Este precepto regula los supuestos en los que debe procederse a la inadmisión de la demanda en determinados casos, señalando:
'4. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles '.
La recurrente considera que este precepto es de plena aplicación en el presente supuesto debiendo el requerimiento acomodarse a lo previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998, de 13 de julio. Regula la Venta a Plazos de Bienes Muebles). Tal norma dispone:
'3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 º y 5º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma establecida en la presente disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien'.
Una vez reflejado el tenor de las normas que se invocan por la parte apelante y de cara a la determinación de cuales fueren los requisitos que el requerimiento resolutorio debe cumplir en un caso como el presente en el que se acude al cauce del procedimiento ordinario de cara a la resolución de un contrato de leasing inmobiliario, cabe indicar que para la exigibilidad de los requisitos del requerimiento que en ellas se establece, es necesario que el procedimiento sea uno de los juicios verbales contenidos en los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 LEC. En estos preceptos se dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes
'10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos
11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso'.
Los preceptos que se acaban de reseñar aluden a contratos (incluyendo los de arrendamiento financiero) inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que plantea la cuestión referente a si un contrato de arrendamiento financiero que recae sobre un bien inmueble es o no susceptible de dar lugar a un juicio verbal fundamentado en los preceptos que se acaban de transcribir.
En relación a ello cabe señalar que este arrendamiento financiero (al afectar a bienes inmuebles) donde puede ser reflejado es en el Registro de la Propiedad (y no en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que es el que se refiere la LEC en las normas antes transcritas) teniendo la peculiaridad de no estar sujeto al límite de los 4 años que se aplica a las simples opciones de compra ( art 14 del Reglamento Hipotecario).
En este caso tal inscripción tanto del arrendamiento financiero como de la opción de compra consta practicado en las fincas objeto del contrato aquí analizado tal y como deriva de las notas simples del Registro de la Propiedad nº 4 de lÂHospitalet de Llobregat adjuntas a la demanda.
Ante esta realidad, dados los términos de los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 LEC (con la referencia expresa que en ellos se contiene al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), se puede considerar que el recurso al procedimiento que en ellos se establece está referido a juicios de recuperación de bienes muebles (y con ello no de inmuebles). A tal efecto cabe hacer referencia a la SAP Madrid, Sec. 11ª 8.01.2020 en la que se destaca el deber muebles los bienes objeto de tal procedimiento, indicando:
'6. En el presente supuesto no hay nulidad de actuaciones por falta de requerimiento previo ya que el requisito no es aplicable. El requerimiento previo solo es necesario en el juicio verbal sumario especial de recuperación, esto es, 'en los casos de los números 10 .º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 ' ( art. 439.4 pr. LEC ; también disp. Ad. 1ª LVP) y, además, de recuperación de bienes muebles : 'Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles ' ( art. 439.4[ii] LEC; et . disp. Ad. 1ª LVP)'.
La no susceptibilidad de hacer operativo el art 250,1, 11º LEC a los contratos de leasing inmobiliario (expresamente reconocidos en cuanto a su existencia en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), implica por ello que las exigencias del requerimiento previo que establece el art. 439,4 LEC no cabe entenderlas aplicables a los mismos.
En cuanto al art 1.124 CC, el mismo no exige en sí de un requerimiento previo con unos requisitos específicos a que se deba atender, que sí existen sin embargo para los casos de venta de inmuebles en los que se contenga un pacto comisorio (venta de inmuebles en la que se prevea que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato) pues conforme al art. 1504 CC, el requerimiento debe en tales supuestos verificarse judicialmente o por acta notarial, La STS 4.07.2011 contiene los requisitos de este requerimiento al indicar:
'A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC , con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( SSTS de 6 de septiembre de 2010 , RC n.º 1362/2006 , de 11 de julio de 2008 , RC n.º 1761/2001 , de 27 de septiembre de 2007 , RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002 , RC n.º 648/1997 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.
En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 CC , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 1208/2001 ; de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001 ; y de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1902/2001 , entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).
También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( STS de 10 de junio de 1996 ).
Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 CC y STS de 26 de febrero de 2004 ).
En idéntico sentido se ha pronunciado también parte de las audiencias provinciales ( SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2007, n. º rec. 28/2007 con relación al burofax, 'en cuanto permite tener la certeza de su recepción y contenido'), aunque existen otros ejemplos en los que las audiencias provinciales han seguido el criterio tradicional contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas en la Ley ( SAP Alicante, 13 de febrero de 2006, n. º rec. 375/2005 y SAP Barcelona, Sección 11ª, de 14 de mayo de 1998, n.º rec. 1305/1996 ).
Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º CC y 633 CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial'.
Tales requisitos en este caso no se considera que en principio sean exigibles pues el presente no es una compraventa con pacto comisorio, sino un leasing inmobiliario, figura distinta a la de una compraventa a plazos (salvo simulación que en este caso no se invoca y no se aportan elementos de los que quepa derivar tal realidad) como se expone en la STS 23.01.2004 en la que en relación al leasing se indica:
'Sobre el contrato de leasing, esta Sala ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1997, 30 de julio de 1998 y 19 de julio de 1999; estas última dicen literalmente: 'Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos...'
Es por ello que el régimen expuesto no se considera en principio de aplicación al contrato objeto de las presentes actuaciones, si bien el mismo si contiene una estipulación (la 12ª que es aquella en que la demandante fundamenta su reclamación y que especifica en el caso aquí analizado los condicionantes de la resolución). En ella se dispone:
'DUODÉCIMA.- INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO.
El incumplimiento por parte del USUARIO de las obligaciones de pago contraídas, que desemboque en el impago, a su vencimiento de UNA cuota o más entre las establecidas en el presente contrato, dará origen a que SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C. le requiera notarialmente el pago, exigiéndole el de las cuotas vencidas e impagadas a las que se adicionarán los correspondientes intereses de demora. Para el caso en que el USUARIO, dentro del plazo que el Reglamento Notarial previene para contestar al requerimiento, no lo hiciere satisfactoriamente, consignando notarialmente el importe de las cuotas impagadas y el de sus intereses de demora SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C. podrá optar por cualquiera de las siguientes posibilidades: ...
'... B) Resolver el contrato, con las siguientes obligaciones del USUARIO:
B.l) Restituir la posesión material del inmueble y hacer entrega del mismo a SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C. en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
B.2) SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C. en concepto de cláusula penal sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicio a que el art.-1.124 del Código Civil se refiere, podrá retener y hacer definitivamente suyo el importe de las cuotas vencidas y pagadas por el USUARIO hasta el momento del incumplimiento, importe que se incrementará por el de las cuotas vencidas e impagadas más sus intereses de demora hasta el momento en que se haga efectiva la reintegración en la posesión física del inmueble a la entidad de leasing.'
La estipulación que se acaba de transcribir alude a un requerimiento notarial y al plazo que el Reglamento Notarial previene para contestar al mismo. Los requerimientos notariales pueden hacerse (conforme el art 202 del Reglamento Notarial) por correo certificado con acuse de recibo siempre que una norma legal no establezca exigencias especiales ( art 206 Reglamento Notarial) y en este caso no constan las mismas existan.
Tras esta precisión, se procede al análisis de las comunicaciones dirigidas por la demandante a la demandada a fin de analizar si reúnen los requisitos pactados (teniendo en consideración como elemento de análisis la jurisprudencia antes analizada referente al art 1.504 CC que si bien se refiere a un supuesto distinto, si pone de manifiesto las condiciones en las que se debe llevar a cabo una actuación de tanta importancia como un requerimiento que supone resolver una compraventa con recuperación automática de la propiedad del bien por la parte vendedora).
La de 24.05.2016 es un acta de remisión por correo certificado de un requerimiento resolutorio fijando un plazo de 15 días que no consta pudo ser entregada al resultar la dirección incorrecta.
La comunicación de 24.10.2016 dirigida al administrador de la demandada D. Germán se verificó por burofax.
En fecha 6.04.2018 se procedió a llevar a cabo dos comunicaciones adicionales: una a Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL y otra a su administrador D. Germán. Las mismas son semejantes a la verificada el 24.05.2016 y a diferencia de aquella sí que tuvieron un resultado positivo al haber sido entregadas los días 9.04.2018 y 12.04.2018.
Esta misma situación es la que se da en relación a la comunicación de 19.06.2018 (su destinatario era el administrador de la demandada D. Germán) habiendo sido entregada el 26.06.2018.
Ante las condiciones de los documentos que se acaban de exponer (y en particular los dos últimos que sí resultaron entregados), se considera que reúnen las condiciones y garantías exigibles y que antes se han detallado, pues se verificaron con intervención notarial con constancia de remitente, contenido y destinatario, lo que implica que el requerimiento se considera verificado de forma conforme el régimen legalmente establecido y lo pactado por las partes.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Contenido del requerimiento resolutorio y resolución del contrato.
Por parte de la apelante se exponen lo que a su juicio son problemas del contenido del requerimiento resolutorio, pues estima que no puede exigirse como condición para evitar la resolución la reclamación de las comisiones por posiciones deudoras, estimando que a su juicio es indiferente (como indica la sentencia apelada) que en la demanda objeto de las presentes actuaciones dicho importe no se reclame por cuanto lo que se señala discute es el documento rector de la resolución inicial que sustenta esta la demanda y su validez, esto es si el requerimiento realizado se considera válido y por tanto ejerce los efectos propios pactados en el contrato inter partes.
De igual forma (y en lo que es el contenido del requerimiento) se señala que en la relación de cuotas pendientes de vencer, se incluyen todas las cuotas a partir del 23.05.2016, si bien ello se manifiesta en fecha 6.04.2018 de donde deriva la demandada/apelante el carácter confuso del requerimiento.
En relación a estos motivos de apelación referentes no a las formalidades del requerimiento, sino a lo que es el contenido del mismo, se estima necesario reflejar el contenido del mismo que es el siguiente:
'Nos dirigimos a ustedes en relación con el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario hecho en escritura pública de fecha 23 12 2005 otorgada ante el Notario de Gavá, doña Ana Diez Arranz, con número 3243 de su protocolo, y con la finalidad de requerirles el pago de la suma de 103.473,13,correspondientea las cuotas impagadas, de vencimientos desde 23 03 2013 hasta 23 04 2016,más la suma de 29.396,14 a la que ascienden los intereses de demora devengados hasta la fecha, más el importe de 1.793,22 correspondiente a la comisión por reclamaciones de posiciones deudoras vencidas.
Asimismo les notificamos que en el supuesto de que, dentro del plazo de quince días no se consignaran notarialmente las cantidades antes indicadas, se opta por la resolución del contrato de arrendamiento financiero, con obligación por su parte de restituir la posesión material del inmueble esta sociedad con carácter inmediato'.
De cara a valorar el contenido de este requerimiento, el mismo pone de manifiesto la existencia de impagos de cuotas (que es lo que motiva la activación de la posibilidad de resolver el contrato conforme a lo pactado entre las partes en la estipulación 12ª antes transcrita) por un importe de 103.473,13 €. Esta indicación es la que se considera esencial que debe contener el requerimiento resolutorio cuya finalidad es poner de manifiesto la existencia del incumplimiento (concretando el mismo) y los efectos a ello asociados que son la resolución del contrato si no se da cumplimiento al mismo que en este caso no consta que se haya atendido ni siquiera en lo que es la cantidad referente a los montos debidos por cuotas impagadas ni intereses de demora que son los conceptos que refleja la estipulación 12ª.
El que en el requerimiento se incluyera asimismo el monto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras no se estima puede afectar a la eficacia del requerimiento, ya que en él se diferencia perfectamente lo que son cuotas debidas, intereses y comisiones, de forma que la parte destinataria del mismo pudo conocer con precisión el monto de cada uno de los diferentes conceptos que se le reclamaban que es lo que se estima esencial de cara a poder dar respuesta al mismo y en la forma que estimare conforme con tal estipulación 12ª. Es por ello que este motivo que se invoca en el recurso de apelación no cabe sino entender que debe verse desestimado.
La misma valoración entraña lo referente a las fechas respecto de las que se hace operativa la facultad de resolución (la última cuota impagada que se menciona en el requerimiento es la de 23.04.2016) pues el hecho de que el requerimiento se llevare a cabo un tiempo después (2018) no se considera afecta a lo que es el objeto del mismo cual es la puesta en conocimiento de la parte deudora de la realidad del incumplimiento que entiende resolutorio (la condición del mismo no es discutida en esta causa y se corresponde a 38 cuotas de 180) y de sus efectos de no verse atendido el requerimiento. Además, incluso la mención que se contiene en el mismo favorecía a la parte deudora pues de haber atendido el requerimiento (con cuotas vencidas hasta el 23.04.2016 cuando ya se estaba en 2018 no constando abono de cuotas en ese periodo), podría haber dejado sin efecto el mismo con el pago de aquello que se le reclamaba que eran cuotas inferiores a las debidas en el momento de recibirlo.
Es por ello que este motivo del recurso de apelación debe verse igualmente desestimado.
CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Costas
En el recurso de apelación se impugna asimismo la condena en las costas de instancia que se contiene en la sentencia apelada al entender que la estimación de la demanda es parcial, ya que no se admite la solicitud formulada por la demandante referente a que se declarase la inadmisibilidad de cualquier recurso que por la demandada tratara de interponerse contra la sentencia recaída si al tiempo de interponerlo, no se acreditaba haber pagado o consignado todas las cuotas vencidas hasta ese momento y su posterior decaimiento irreversible, si durante su tramitación, no se satisfacían en la misma forma las cuotas que vayan venciendo. Esta petición de la parte actora es la que en el recurso de apelación se destaca haberse visto desestimada.
En relación a esta cuestión cabe señalar en primer lugar que el aspecto que se ha visto desestimado, más que una pretensión en si misma considerada no es sino una indicación procesal que no integra lo que es el objeto del procedimiento cual es la resolución del contrato con los efectos a ello inherentes.
A lo anterior cabe añadir que incluso se podría invocar como fundamento de la condena en costas de la demandada la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, pudiéndose citar como plasmación de la misma la STS 14.12.2015 en la que se indica:
'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )'.
En este caso las pretensiones de la parte actora referentes al negocio jurídico contraído con la demandada se ven íntegramente aceptadas, sólo no asumiéndose la previsión que se interesaba referente al régimen de admisión del recurso de apelación que es una cuestión distinta al objeto de la pretensión en sí ejercitada y que se ve atendida en su integridad con lo que aplicando la doctrina de la estimación sustancial procede la condena en costas de la demandada, lo que implica la confirmación de lo expuesto en la sentencia de instancia en este aspecto y con ello la desestimación asimismo de este motivo que se contiene en el recurso de apelación.
QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Carolina Parra Ruiz, en nombre y representación de Castelldefels Logística de Hidrocarburos SL contra la sentencia dictada en fecha 5.07.2021 por el/la Magistrado/a- Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà en los autos de procedimiento ordinario nº 480/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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