Última revisión
15/12/2006
Sentencia Civil Nº 461/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 325/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 461/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100475
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 325/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 55/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BETANZOS , en los que es parte como apelante DON Carlos Alberto , representado/a por el/a Procurador/a DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON RAMIRO A. LÓPEZ CORRAL; y de otra como apelada DOÑA Erica representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y bajo la dirección del/a Letrado/a DON EDUARDO AGUIAR BOUDIN; versando los autos sobre Acción declarativa de dominio.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Estimar íntegramente la acción ejercitada por Dª. Erica y D. Carlos Antonio contra D. Carlos Alberto , declarando que la parte actora es titular dominical de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de finca Rústica de Betanzos con el perímetro que aparece reflejado en el plano catastral obrante en autos. Todo ello condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales.
2º.- Desestimar íntegramente las acciones reconvencionales ejercitadas por D. Carlos Alberto . Todo ello con condena en costas a la parte reconviniente".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Carlos Alberto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Diego Ramos Rodríguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de mayo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el/a Procurador/a Don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Doña Fara Aguiar Boudin, en nombre y representación de Doña Erica , en calidad de apelada. Queda pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 20 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone,
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia que concluye con la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, se alza el demandado-reconviniente por entender que la citada resolución ha incurrido en infracción del principio dispositivo y de las normas reguladoras de la sentencia, en particular los artic. 216 y 218 L.E.C. y concordantes, determinantes de la incongruencia, con vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, causante de indefensión; asimismo se menciona la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada con infracción de los artíc. 316, 317, 319, 326-1, 348 y 385 en relación con el artíc. 217, todos de la L.E.C.; infracción del artíc. 40 Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial aplicable e infracción de los artíc. 47 de la Ley 9/1985 de 2 de Agosto de Aguas, 90 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de Abril y 408 , párrafo último del Código Civil y de la Jurisprudencia relativa a su interpretación; para terminar solicitando la nulidad de la sentencia apelada y del juicio celebrado con retroacción de las actuaciones al trámite de proposición y admisión de pruebas de la audiencia previa al juicio; y subsidiariamente, la revocación de la sentencia apelada y su sustitución por un nuevo fallo en virtud del cual se acojan íntegramente los pedimentos formulados por el recurrente en su escrito de allanamiento parcial, contestación a la demanda y demanda reconvencional; con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Se dice por el recurrente que el fallo de la sentencia es incongruente. Al respecto hay que tener presente la S.T.C. de fecha 2 de octubre de 2000 , que por vicio de incongruencia se entiende un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.
La nueva L.E.C. sigue inspirándose en el principio de justicia rogada, por ello para dirimir la cuestión litigiosa, objeto del proceso, habrá que tener en cuenta el contenido de la demanda, así como el de la contestación, sin que los hechos puedan ser objeto de variación, (artíc. 412 L.E.C.) sin embargo se deja a salvo la facultad de formular alegaciones complementarias (artíc. 426-1 L.E.C.)en la audiencia las partes sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestas en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto.
Asimismo el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o legadas por los litigantes.
Y en el caso presente no puede decirse que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia, pues ha dado contestación a lo solicitado en la demanda principal que al ser estimada acoge lo solicitado en el suplico, y si bien añade "con el perímetro que aparece reflejado en el plano catastral obrante en autos" ello no debe entenderse como extra petitum, sino que tal petición se deduce asimismo del propio contenido de la demanda. Y mucho menos puede hablarse de que haya causado indefensión, prueba inequívoca es el contenido dado de la demanda en su contestación a la vez que formula reconvención, habiendo utilizado el demandado en su defensa todos los medios de prueba que consideró convenientes. Cierto es sin embargo que aun cuando la sentencia habla de un allanamiento total, es un error pues claramente se desprende que nos hallamos ante un allanamiento parcial, como tampoco por lo que se dirá es una mera controversia nominal, si bien ello podría haberse solucionado con la petición de una simple aclaración, pues aun cuando tales extremos se comparten ello no puede entenderse como una admisión del recurso al no afectar a lo fundamental de la cuestión planteada, y en consecuencia no ha lugar a la nulidad de la sentencia.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, ha de tenerse en cuenta que en la demanda principal se ejercita una acción declarativa de dominio, dando contestación el demandado en el sentido de que no discute la titularidad dominical pretendida, si bien discrepa acerca del lindero Oeste dado a la misma, que el actor afirma que por dicho viento linda con el Río Mendo, el demandado no está de acuerdo con ello, pues entiende que por dicho viento linda con el canal de restitución de aguas del Molino llamado De Roibera, propiedad del demandado-reconviniente y ello da lugar a su vez a que formule demanda reconvencional, cuyo pedimento primero es el mencionado, con la rectificación registral correspondiente, así como que se declare que el cauce , cajeros y márgenes del canal de restitución, son parte integrante del molino, perteneciente al demandado; por lo que los demandados no tienen derecho alguno sobre él, ni a realizar ninguna actividad en el mismo, debiendo retirar el embarcadero que construyeron en el linde de la finca.
Así expuestas las cosas, ello nos pone en relación con el resultado de la prueba que se practique en autos, extremo de máxima importancia para solventar el asunto litigioso aquí planteado.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo en la interpretación ya desde un principio del contenido del artíc. 1214 del Código Civil y actualmente del artíc. 217 L.E.C., que, ha derogado al primeramente citado, que dicho precepto, no contiene una norma valorativa de la prueba y solo hace referencia a que le corresponda al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, cuya redacción primera al ser tan simplista, hubo de ser completada con la doctrina relativa a que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen probados sin importar ni discriminar si los ha aportado el actor o el demandado.
Es incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso, son aquéllos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir los llamados "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye la necesidad de probarlos, y de ahí que la carga probatoria es excusable solamente para aquellos hechos que declarados en la demanda fueron reconocidos expresamente por el demandado; así las S.T.S. entre otras, 17-octubre-1981; 20 de Febrero de 1990 , establecen que se llega a determinar como principio a seguir para precisar a quien corresponde la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado de cada caso, de manera que cuando el demandado no se limite a negar los hechos de la demanda y opone otros (lo que así debe ser entendido que ha ocurrido en el presente caso, al haberse planteado por ambas partes sendas demandas), con el fin de desvirtuar los anteriores o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con su demostración que es la base de su oposición.
Siguiendo esta línea, S.T.S. de 22 de Diciembre de 2001 , estableció que "el principio general sobre la carga probatoria, ha sido flexibilizado por la jurisprudencia de esta Sala, mediante la aplicación de ciertos paliativos a la doctrina general, por razones diversas, entre ellas las de proximidad o cercanía a la fuente de prueba y relativa facilidad para la otra doctrina a la que se hace referencia en el artíc. 217-6 L.E.C.
CUARTO.- Del conjunto de pruebas practicadas en los autos la Sala llega a idéntica conclusión que la del Juzgador de instancia, si bien con la precisión de que el allanamiento a la demanda, realizado por los demandados, no es total como se declara sino parcial, prueba de ello es que discrepan del lindero Oeste de la finca propiedad de los demandantes, de forma que en el Suplico de la propia contestación a la demanda, de manera expresa se refieren a un allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda; y precisamente esta controversia da origen a la demanda reconvencional, con cuya interposición tratan de lograr una declaración judicial por la que se les reconozca la titularidad dominical no sólo sobre el predio y molino, sino sobre el canal de restitución de aguas al Río Mendo, con cuyo canal linda la propiedad de los actores y no con el Río Mendo.
Es por lo que, el demandado al reconvenir ejercita una acción declarativa de dominio, que ha sido desestimada en la sentencia apelada y al haber sido éste el único que interpone recurso de apelación contra dicha resolución, debe analizarse por tanto en esta alzada si en el caso concurren los requisitos para la prosperabilidad de la misma, ya que no se discute la estimación de la acción principal entablada.
Centrada de esta manera la cuestión a analizar, de la lectura de la Escritura de compraventa de la finca de los actores aportada con la demanda como documento Núm. 2, de fecha 16 de marzo de 1990, a favor de la parte actora al describir la finca objeto de la compraventa y por lo que se refiere al linde Oeste, que es el discutido, dice que linda con Río Mendo; en las Escrituras de compraventa aportadas por el demandado y concretamente la de fecha 2-Diciembre-2002, por la que el demandado compra a Doña Julieta , la casa molino con sus agregados, alprende y terreno y huerta unidos, donde se habla de la existencia de un canal que se deriva del Río Mendo; Escritura de compraventa realizada el 23 de Julio de 2003, por el que el demandado compra a Doña Luisa y Don Narciso , una casa también sita en el mismo lugar que la anterior conocido por Roibeira, que por el Oeste linda con "cauce perteneciente a los molinos de Don Fidel "hoy del demandado, y por último fotocopia de la Escritura de Compraventa de fecha 22 de febrero de 1988, por la que los anteriores vendedores mencionados habían comprado dicho inmueble, y en la que al señalar el linde Oeste, dice que linda por que linda por dicho viento con "canal de los molinos"; por una parte, hay que destacar que el término "perteneciente" da origen a confusión, pues se está adjudicando una propiedad que sin embargo no se ha probado su transmisión, pues como se ha visto en la escritura de la que trae causa simplemente dice que el inmueble linda con el canal, pero no que le pertenece, luego no está dentro del patrimonio del trasmitente difícilmente puede trasmitirlo; y por otra parte si nos acogemos a la descripción de la primera escritura aportada en el tiempo, en la que se hace referencia a que linda la propiedad a que ésta se refiere con el cauce, hay que entender que éste no le pertenece, pues de lo contrario lindaría con la propiedad inmediata.
Del contenido de la prueba pericial practicada tanto a instancia del actor como de los demandados, no se llega al convencimiento que el cauce litigioso, sea artificial; el artíc. 48 y concordantes de la Ley de Aguas distingue entre los derechos de uso de las aguas que discurren por sus cauces naturales o artificiales sin que pueda darse por probado el carácter del cauce objeto de discusión; asimismo el artíc. 18 del Reglamento de Dominios Público Hidráulico, cuando trata sobre la servidumbre forzosa de acueducto, que a su vez menciona el demandado en su contestación, exige que ésta haya sido constituida (con remisión al artíc. 46 de la Ley de Aguas) sin que conste tampoco el título de su constitución; en definitiva, no se ha probado ni la adquisición de una servidumbre de acueducto, ni que el cauce litigioso sea artificial, para considerar que este, cajeros y márgenes sean parte integrante de la heredad a que vayan destinados sus aguas (artíc. 47 Ley de Aguas), sino que todo apunta a que el curso del Río Mendo, en el tramo que discurre entre las heredades de las partes litigantes se bifurca, para volver a encontrarse pasadas las mismas, y al haberlo entendido así la sentencia apelada así debe mantenerse, por lo que, el recurso ha de ser desestimado.
E igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación sobre el pago de las costas, pues no puede entenderse que en el caso presente se alberguen dudas acerca del carácter y propiedad del denominado cauce de los molinos, al haber quedado demostrado que ni a los demandantes les pertenece, ni tampoco les pertenecía a aquellas personas de las que traen causa, siendo la expresión "perteneciente" vista por vez primera en la Escritura de compraventa mas reciente del año 2003, como ha quedado puesto de manifiesto con anterioridad y de la que no puede derivarse como atribución a éste de la propiedad del cauce, al no venir avalada por otros medios probatorios; la ausencia por tanto de dudas, y al desestimación de la demanda reconvencional y estimación de la demanda principal, así como el allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda, conducen a la condena en costas de primera instancia a los demandados-reconvinientes.
QUINTO.- Asimismo la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al recurrente (artículo 394 y 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación en lo fundamental del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Betanzos, resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 55/05, en fecha 13 de Enero de 2006 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, (con las salvedades indicadas respecto al allanamiento parcial); con expresa imposición del pago de las costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

