Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 461/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 428/2008 de 14 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100287
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00461/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006844 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 428 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY
De: KS CONSULTANCE S.L.
Procurador: SANTOS CARRASCO GOMEZ
Contra: TRANSFRAMER, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante KS Consultance, S.L., representado por la Procuradora Dña. Isabel Carrera Cepedano, y de otra, como demandado-apelado Transframer, S.L. representado por la Procuradora Dña. Beatriz Salcedo López y asistido del Letrado D. Alberto Cabeza Saco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Arganda del Rey, en fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente, y desestimando en lo demás, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Carrera Cepedano en nombre y representación de la mercantil KS CONSULTANCE S.L. contra la entidad TRANSFRAMER S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Salcedo López, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a la entidad TRANSFRAMER S.L. a pagar a la mercantil KS CONSULTANCE S.L. la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA CENTIMOS (7.280,30).
2º) Condenar a la entidad TRANSFRAMER S.L. a pagar a la mercantil KS CONSULTANCE S.L. sobre la cantidad a la que ha sido condenada con carácter principal los intereses legales de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
3º) Sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de octubre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Isabel Carrera Cepedano, en nombre y representación de la mercantil KS Consultance, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arganda del Rey , que desestimó la demanda presentada por aquella frente a la compañía Transframer, S.L. a la que reclamaba la cantidad de 46.786,34 ?, más el interés legal correspondiente, basando su pretensión en el importe de dos facturas dimanantes del contrato de trituración y clasificado de áridos suscrito el 8 de septiembre de 2005 entre "Tres Catorce F, S.L." y Transframer, S.L., que fueron objeto de factorización a la demandante mediante los oportunos contratos de factoring suscritos los días 2 y 17 de enero de 2006, habiendo incumplido parcialmente la demandada las obligaciones dimanantes de dicho contrato, concretamente 3.770,31 ? a cuenta de la factura número 55/2006 y 43.016,03 ? a cuenta de la factura 63/2006. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado aquella sobre los contratos de factoring alegados, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1527 y 1198.3 del Código Civil, 347 del Código de Comercio y 176 del Reglamento Hipotecario. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Para la mejor comprensión de la presente cuestión litigiosa es preciso partir de las siguientes consideraciones:
1ª.- En fecha 8 de septiembre de 2005 la empresa ahora demandada "Transframer, S.L." celebró con la mercantil "Tres Catorce F, S.L." el contrato denominado "de trituración y clasificado" obrante al folio 22 de las actuaciones.
2ª.- Como pago parcial de los trabajos que ejecutó "Transframer, S.L." en cumplimiento del anterior contrato, "Tres Catorce F, S.L." emitió las facturas números 055/2006 y 063/2006 que figuran, respectivamente, en los folios 30 y 31 de las actuaciones. En ambas facturas figura a pie de página el siguiente texto: "Este crédito ha sido cedido irrevocablemente a KS Consultance, S.L. NIF B60683646. De conformidad con el artículo 347 del Código de Comercio , el único pago liberatorio será el realizado directamente a la citada Entidad. En caso de pago por cheque o pagaré deberá enviarse a KS Consultance, S.L. a Gran Vía de les Corts Catalanes, 627, 3º..."
3ª.- Las referidas cesiones tuvieron lugar mediante los contratos fechados los días 2 y 17 de enero de 2006 que constan en los folios 33 y 37 de lo actuado.
4ª.- En pago de la primera de las facturas antedichas, identificada con el número 055/2005, de fecha 25 de noviembre de 2005 y por importe de 87.471,16 ?, la mercantil ahora demandada abonó a la sociedad cesionaria la cantidad de 83.700,86 ? mediante el pagaré de fecha 13 de enero de 2006 (folio 40).
5ª.- Con fecha 8 de agosto de 2006 la sociedad ahora demandada recibió el oficio procedente del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona que consta al folio 72 de las actuaciones, por el que se comunicaba que "en virtud de lo acordado por resolución de esta fecha dictada en el procedimiento de referencia (Juicio Cambiario 468/2006), le dirijo este oficio a fin de comunicarle que en fecha 21/06/06 se ha procedido al embargo de las cantidades y saldos que tuvieran en su poder, a favor o pendientes de percibir por la empresa demandada Tres Catorce F, S.L...". Oficio que fue completado el 5 de septiembre siguiente, a instancia de la parte ahora apelada, en el sentido de precisar que la cantidad a retener ascendía a un total de 33.880,99 ? y participar la cuenta bancaria para efectuar el oportuno ingreso (folio 74). Consta igualmente que, en virtud del anterior oficio, la demandada procedió a transferir con fecha 13 de septiembre de 2006 la cantidad de 33.880,99 ? a la cuenta corriente cuyo número le fue proporcionado por el Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona (folio 77).
Partiendo de tales consideraciones, pacíficamente aceptadas por las partes que ahora litigan, alega la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los contratos de factoring alegados al contestar a la demanda y los efectos que de los mismos resultan.
Tal impugnación es rechazada. Expresamente se recoge en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia la existencia de los contratos de factoring mediante los cuales "Tres Catorce F, S.L." cedió todos los créditos a "KS Consultance, S.L." y, precisamente en virtud de los mismos, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.280,30 ?. No cabe por tanto considerar infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ahora bien, sentado lo anterior, discrepamos de la valoración de la eficacia de dichos contratos que se contiene en la sentencia contra la que ahora se recurre.
Dispone el artículo 347 de Código de Comercio , después de permitir la transferencia de créditos no endosables ni al portador poniéndola en conocimiento del deudor, que "el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste".
En el presente caso no sólo no se ha cuestionado que la demandada tuviese conocimiento de la cesión de los créditos antes de recibir el oficio del Juzgado de Primera Instancia 57 de Barcelona, sino que, como se ha expuesto, aquella abonó a la actora parte del importe de la primera factura el 13 de enero de 2006.
Como consecuencia anterior es claro que la cesión de los créditos produjo la novación subjetiva de las obligaciones derivadas del contrato de 8 de septiembre de 2005 ocupando la mercantil cesionaria el lugar que correspondía a la cedente "Tres Catorce F, S.L."; por ello, en virtud de lo que dispone el artículo 1527 de Código Civil, no habiendo satisfecho "Transframer, S.L." a "Tres Catorce F, S.L." el importe de los créditos documentado en las facturas que obran a los folios 30 y 31 antes de conocer su factorización, sólo podía quedar libre de su obligación abonándolo a "KS Consultance, S.L.".
No obsta a lo anterior, como alega la demandada y ha sido acogido por la sentencia de primera instancia, lo dispuesto en el artículo 1165 del Código Civil pues, según él mismo, no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Así como tampoco resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 20 de julio de 2006 , conforme a la cual "(...) Es claro que el crédito es bien embargable (artículo 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), así como que la notificación del embargo significa una traslación posesoria, al poner el crédito a disposición del Juzgado (artículos 437 y 438 del Código Civil ), con los efectos que señala, entre otros, el artículo 1165 del Código Civil ".
No se cuestiona la naturaleza embargable de los créditos cedidos, sino que al tiempo de producirse el embargo la demandada ya no era deudora de "Tres Catorce F, S.L." sino de "KS Consultance, S.L." en virtud de la cesión producida.
Ello supone que cuando "Transframer, S.L." recibió el oficio del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, al no ser ya deudora de "Tres Catorce F, S.L." debió comunicarlo al mismo y abonar el importe de los créditos a la actora o, si dudaba de la preferencia de otros acreedores, consignarlo ante el Juzgado de procedencia una vez que se ejercitó la acción que ahora nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, además de condenar a la demandada al pago de los 7.280,80 ? que recoge la sentencia de primera instancia, procede condenarla a pagar los 33.881,59 ? que le reclama la actora y que han sido indebidamente consignados ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona; ello sin perjuicio de las acciones que posteriormente puedan corresponder a la demandada como consecuencia del pago de lo indebido y sin entrar a conocer, como se argumenta en la sentencia que ahora se recurre, de la preferencia de créditos que pudiera existir contra la inicial deudora "Tres Catorce F, S.L.".
En cuanto al 5% del importe de cada factura, que asciende a un total de 5.624,45 ?, procede mantener el pronunciamiento contenido en la resolución contra la que ahora se apela, absolviendo a la demandada de su pago, toda vez que la recurrente no sólo no ha impugnado aquél sino que han mostrado expresamente su conformidad con el mismo.
Finalmente, ante las alegaciones de la mercantil demandada, dejamos constancia de la irrelevancia -a los efectos que nos ocupan- de la circunstancia concurrente en el Letrado D. Francisco Javier Cubillo Alonso, que ha asistido profesionalmente a "Tres Catorce F, S.L." y a "KS Consultance, S.L.", al margen de haber ostentado el cargo de administrador único de la primera y coincidir el domicilio social de ésta con su despacho profesional. Hechos que para nada afectan a la eficacia de la cesión de los créditos objeto de esta litis.
Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad principal total de 41.161,89 ? (33.881,59 ? + 7.280,30 ?), más los intereses legales correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil , manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes dada la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Carrera Cepedano, en nombre y representación de la mercantil KS Consultance, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Arganda del Rey , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 41.161,89 ?, más los intereses legales correspondientes, sin especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 428/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
