Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 461/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 530/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100326
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12808
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00461/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008455 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 530 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
Apelante/s: Remedios
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Apelado/s: Felix
Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA Nº 461
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, ocho de octubre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 389/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 530/09, en el que han sido partes, como apelante Dª. Remedios , que estuvo representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez; y de otra, como apelado D. Felix , que vino al litigio representado por el Procurador D. Francisco García Crespo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12/03/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Remedios representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alfonso Rodríguez contra D Felix , representado por el Procurador Sr. García Crespo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Remedios , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 04/08/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Hemos de recordar que la acción ejercitada iba encaminada a denegar la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda, que data de 1969, por necesitarlo la hija de la propietaria, de 20 años de edad. Ya el 29 de septiembre de 2006, la misma se inscribió como solicitante de vivienda de protección oficial para jóvenes. El 28 de abril de 2007 se promovió acto de conciliación para denegar la prórroga, haciendo constar el aumento de sus necesidades familiares resultando insuficiente la vivienda, citando el art. 63.2º de la LAU de 1964. Admitida la realidad del contrato, se opuso en primer lugar la falta de requisito formal, cual es el transcurso de un año desde que el arrendatario se opone a la denegación. Se oponía asimismo, la falta de requisitos del requerimiento, y desde luego la no probada necesidad de la hija, de quien no se indica siquiera si tiene trabajo y cuenta solo con 20 años de edad. La sentencia, se queda con la falta de requisito formal del transcurso del plazo de un año que fija la ley arrendaticia en el art. 65 del TR de 1964 , en razón a que el acto de conciliación se celebró el 27 de junio de 2007 y en el mismo el demandado se opuso a la denegación de la prórroga. Contra la sentencia se alza la inicial demandante.
SEGUNDO.- Dispone el art. 65 TRLAU :
1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.
2. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
3. El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además reducida a la mitad la indemnización que pudiera corresponderle.
En el caso presente, ciertamente, fue en el mismo acto de conciliación, celebrado como se ha dicho el 26 de junio de 2007, cuando el inquilino se opuso a la denegación que se instaba, fue en el mismo donde de modo fehaciente se expusieron las causas del desacuerdo. De modo que el plazo para interponer la demanda era de un año en interpretación correcta del artículo citado, como hace el juzgador.
Entiende el recurrente que podía anticipar el ejercicio de su acción a seis meses en interpretación del precepto dicho, entendiendo que no existió oposición clara y contundente a la prórroga. Supone ello, ignorar el contenido del acto de conciliación que la propia parte incorpora como doc. 7 de su demanda en el que de manera inequívoca, no sólo se opone, sino que precisa las razones de su oposición, relacionadas con el requerimiento y la ausencia de requisitos del mismo.
Ha de respetarse la interpretación que del precepto hace el juzgador, única que se atiene a la literalidad y espíritu de la norma.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Remedios , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. AFONSO RODRÍGUEZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 389/08 , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
