Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 71/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 461/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00461/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001216 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 71 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 874 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Jorge

Procurador: Mª DOLORES MORENO GOMEZ

Contra: Paulino

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jorge , representado por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez y asistido del Letrado D. José Antonio Jiménez Jiménez, y de otra, como demandado-apelado D. Paulino , representado por la Procuradora D. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido del Letrado D. Jaime Sanz-Diez de Ulzurrun Escoriaza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Gómez en nombre y representación de D. Jorge contra D. Paulino y en su mérito condeno al demandado al pago de 1.321,75 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de los recibos de agua desde el 25 de mayo de 2002 y declaro la obligación de pagar los recibos del IBI correspondiente al año 2007 y de los años sucesivo y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de febrero de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A excepción del fundamento de derecho cuarto (actualización de la renta) se aceptan los restantes fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa y poder dar la respuesta exigida a las alegaciones tanto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como de la impugnación formulada por el demandado frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, pasamos a exponer los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:

El 15 de enero de 1973 D. Jorge , en su condición de propietario del piso NUM000 NUM001 (escalera NUM002 ) de la casa sita en el nº NUM003 de la CALLE000 , suscribió contrato de arrendamiento del referido piso con D. Paulino , como arrendatario, del que son de destacar las siguientes estipulaciones:

2ª.- El plazo de este contrato será de doce meses, prorrogándose después tácitamente por mensualidades sucesivas, como se ha venido realizando hasta la actualidad

6ª.-. Electricidad, gas, teléfono y agua caliente y fría serán de cuenta del arrendatario y la calefacción a cargo del arrendador.

9ª.- Si el arrendatario ocupare el piso más de un año, automáticamente se considerará aumentada la renta en el porcentaje que resulte del aumento en los precios publicados por el Instituto de la Estadística o, en su defecto, por cualquier otro publicado por Organismos Oficiales. Se incrementará asimismo todos los aumentos que hubiera, así en contribuciones como arbitrios o servicios, portería, luz, fuel-oil, etc. Ambas partes conocen el Fuero de Madrid a efectos judiciales.

La renta inicial se fijó en 54,09 euros mensuales (9.000 pesetas). Consta asimismo acreditado que en el mes de mayo de 1994 D. Paulino abonaba en concepto de renta la cantidad de 51.423 pesetas (309 €); en el año 1996 (mes de marzo) 319,89 € -folios 271 a 311-; en abril de 2001 336 € y en octubre de 2002 la renta abonada fue de 354,60 € -folios 175 a 188-, siendo esta última la que toma en consideración el demandante para efectuar la actualización legal de la misma.

En las actuaciones no consta que se alcanzara acuerdo alguno para revisar la cuantía de la renta, ni los elementos o datos que tomaron en consideración las contratantes para elevarla.

El 26 de marzo de 2007, mediante el burofax que figura unido a los folios 15 a 22, el arrendador D. Jorge , a través de su abogado, procedió a actualizar la renta contractual al amparo de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 , a cuyas resultas la renta actualizada se fijó en 803,747 €, que se hará efectiva en diez años, correspondiendo a este período 401,87 €.

En el mismo requerimiento se hacía constar que además del recibo de renta, se incluirán las partidas correspondientes al recibo del IBI y cuota mensual comunitaria.

En concepto de atrasos por el aumento de los servicios durante los cinco años anteriores corresponde abonar al inquilino la cantidad de 3.772,20 € . Y por el IBI de los años 2002 a 2006 adeuda un total de 1.321,75 € .

En el requerimiento se dice que se acompañan las tablas de índices utilizados publicados por el INE. Tabla que se une a los documentos que conforman el requerimiento, pero que no consta sellada en la oficina de Correos y Telégrafos en que se depositó el burofax, que se certifica compuesto por cinco páginas, número que no comprende la aludida Tabla, que, sin embargo, obra unida al folio 23.

D. Paulino contestó el requerimiento el 24 de abril de 2007 , comunicándole su oposición y disconformidad con la actualización de renta y repercusión de gastos notificada, tanto en cuanto a la forma, pues adolece de carencias de elementos esenciales (sic), como en el contenido, pues entre otros extremos no considera aplicable la actualización de renta que se pretende. Además señaló que en su día el arrendador no optó por la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª, D de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de tal forma que tras la promulgación de la Ley realizó sucesivas actualizaciones de renta sin acudir a los mecanismos de dicha norma -folios 24 y 25-.

El 25 de mayo de 2007 D. Jorge presentó la demanda que dio inicio al procedimiento, cuyo Suplico dice así:

"se declare el derecho de mi representado a actualizar la renta correspondiente al Contrato de Arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM001 de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Vigente Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos en su apartado D nº 11 , correspondiéndole una renta actualizada a partir de Abril del presente año que asciende a 401,87 € mensuales, condenando al demandado DON Paulino a pasar por esta declaración y a su obligación de abonar el importe correspondiente al impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda que en el presente año asciende a la cantidad de 29,28 € mensuales y a su pago durante los sucesivos años de duración del Contrato de Arrendamiento, debiendo asimismo abonar a mi representado el importe correspondiente a los gastos ordinarios de Comunidad que corresponden a la vivienda (diferencias) de conformidad con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento y en vigente Ley y que en el presente año ascienden mensualmente a la cantidad de 127,41 €, condenando así mismo al demandado, el pago de los consumos de agua que se realicen en la vivienda y a abonar a mi representado en un plazo razonable; el importe correspondiente al impuesto de Bienes Inmuebles de la Vivienda de los últimos cinco años que ascienden a un importe de 1.321,75 € y al pago de los recibos ordinarios de comunidad de dicha vivienda correspondientes a los últimos cinco años (diferencias) que ascienden a la cantidad de 3.722,20 €, y todo ello de conformidad con lo notificado al demandado en el burofax de 26 de Marzo de 2007, con expresa condena en costas".

El Juzgador de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y emitió los pronunciamiento que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpuso el demandante D. Jorge el recurso de apelación que ahora decidimos con base en dos motivos. El primero, por error de derecho en la valoración de la prueba respecto de la desestimación de la actualización de la renta solicitada, por no acompañarse el requerimiento de la certificación del INE. Y el segundo, por la desestimación genérica de la solicitud deducida respecto de los gastos ordinarios de Comunidad y los correspondientes por el mismo concepto en los últimos cinco años y que en el Suplico del referido escrito de interposición del recurso, que no en el de la demanda, se dice "...que además del agua fría y caliente central incluyen la calefacción central, portería y ascensor, fijados en la demanda en la cantidad de 127,41 € mensuales...".

El demandado D. Paulino , además de oponerse al recurso, abundando en las razones esgrimidas al contestar la demanda, impugnó la sentencia , al amparo del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que respecta al pronunciamiento que declara la obligación de satisfacer a la actora la suma de 1321,75 correspondiente a las anualidades de IBI de 2002 a 2006, anteriores al requerimiento practicado cuya repercusión no puede tener carácter retroactivo.

El demandante se opuso a la impugnación y solicitó su rechazo.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Jorge .

La segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento jurídico con una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, esto es, el Tribunal tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, siempre que se observen dos límites , uno positivo, que coincide con el efecto devolutivo de la apelación, en el sentido de que solo se puede examinar y revisar las cuestiones que expresamente han sido recurridas por la parte a la que la resolución le origina un gravamen ("tantum devolutum quantum apellatum"); y otro negativo , que se manifiesta en una doble vertiente, una que impide el conocimiento de aquellos extremos o temas que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que por tanto han alcanzado firmeza , y otra que prohíbe al Tribunal dictar, de oficio sin la iniciativa de la parte interesada, unos pronunciamientos que graven o sean perjudiciales para el recurrente ("reformatio in peius") - Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1995, de 17 de julio , 9/1998, de 13 de enero , 8/1999, de 8 de febrero , 206/1999, de 8 de noviembre , 79/2000, de 27 de marzo , 212/2000, de 18 de septiembre y 139/2002, de 3 de junio , entre otras muchas; y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, 5 de mayo de 2004, 9 de octubre de 2007, 21 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009-.

Entrando ya en el análisis del primer motivo del recurso atinente a la validez de la actualización de la renta, hemos de señalar, de modo previo, que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , con la finalidad de desbloquear la situación injusta de las rentas bloqueadas ha introducido un sistema de revisión, que se concreta en un acto único pero con desarrollo gradual, aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. La actualización de la renta no es obligatoria, sino potestativa para los arrendadores de vivienda cuyo contrato se celebrara con anterioridad a la fecha señalada, siempre que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994 , sin distinguir si los mismos tenían o no una cláusula de revisión o estabilización, siendo por ella aplicable el principio general de "ubi lex non distinguit, nec distinguere debemus".

La Disposición Transitoria Segunda, letra D, apartado 11 para que la actualización surta efectos exige que el arrendador efectúe un previo requerimiento fehaciente al arrendatario en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato, requisito formal y temporal que en este caso ha observado el arrendador D. Jorge , oponiéndose a su validez D. Paulino por la circunstancia de que el burofax de 26 de marzo de 2007 no incorporara los datos de variación del IPC, hecho impeditivo que, si bien no explicitó en el burofax de 24 de abril de 2007, aduce se halla comprendido en la expresión "adolece de carencias de elementos esenciales". Defecto que la Juzgadora de primera instancia consideró bastante para apreciar la nulidad del requerimiento, sin examinar, por tanto, la oposición por razones de fondo, que el arrendatario sustentaba en el hecho de que el arrendador, lejos de acogerse a los mecanismos de actualización introducidos por la Ley, tras su promulgación realizó diversas actualizaciones de la renta por cauces complejos ajenos a la Disposición Transitoria 2ª - D.

El primer óbice de validez carece de la más mínima consistencia y ello porque: 1º.- La Ley en el párrafo segundo del apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª no exige que el requerimiento se acompañe de la certificación del Instituto Nacional de Estadística, con tal que se apliquen los Índices de Precios al Consumo vigentes en los momentos señalados. El acompañamiento de tal certificación sólo es preciso "en cada uno de los años en que aplique esta actualización...", pero no en el requerimiento inicial, como transcribe el demandado en el hecho segundo del escrito de contestación si bien omitiendo la frase que entrecomillamos. 2º.- Porque si tan esencial consideraba D. Paulino el documento omitido debió instar del arrendador su remisión, a fin de subsanar el defecto, como ninguna norma impide y la buena fe exige. 3º.- Es notorio y general el conocimiento de los Índices de Precios de Consumo al publicarse la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994, pudiendo acceder a tal información y tener pleno conocimiento de ellos cualquier arrendatario. 4º.- Se ha acompañado junto con la demanda la Tabla que contiene dichos índices salvando cualquier atisbo de indefensión que hubiera podido sufrir el arrendatario por su previo desconocimiento. Y 5º.- Ni siquiera alega, ni menos demuestra, que el arrendatario haya hecho un uso incorrecto e indebida aplicación de tales índices en el proceso de actualización de la renta.

En razón a todo ello, acogemos el motivo y apreciamos la validez de la actualización realizada.

Como el demandado adujo, el ya señalado motivo de fondo, sobre el que no llegó a pronunciarse la Juzgadora, nos obliga a salvar la omisión y a rechazar la inviabilidad postulada de la actualización, ya que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 , los arrendamientos con cláusula de revisión o actualización no quedan al margen del régimen establecido en la letra D, actualización de renta, apartado 11, de la Disposición Transitoria segunda , al comprender su ámbito todos los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995, que continuarán rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, "salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria". Y la sentencia de 18 de julio de 2011 del mismo Tribunal Supremo, dice :

"procederá la aplicación del sistema legal de actualización, sometido a variaciones experimentadas por el I.P.C., en el caso de que la cláusula estabilizadora pactada, aplicada sobre la renta locativa, arroje un resultado inferior a tal incremento del I .P.C., en tal caso, hasta que se alcance el 100% de actualización no podrá aplicarse tal sistema convencional; de manera que para el caso de que por funcionamiento del pacto contractual de revisión establecido por las partes resultare una renta actual que fuera superior o igual a la actualización que se pretende, basada en las señaladas premisas legales, es claro que ésta no se producirá por falta de presupuesto o razón legal; en definitiva, hasta que la renta no recupere en su totalidad las variaciones de inflación no repercutidas, no procede aplicar el sistema convencional pactado, pero, en el caso de que aplicando tal régimen pactado la renta fuera igual o superior a la actualizada por el sistema de incrementos del I.P.C., ningún obstáculo impide la prosecución de la aplicación de tal mecanismo actualizador, cumpliéndose, de este modo, la previsión legal de lograr un equilibrio entre la renta locativa pactada y las vigentes en el mercado inmobiliario oportuno". Y añade para concluir: "si aplicando la cláusula de estabilización contractual no se alcanza la mentada proporcionalidad, podrá actualizarse la renta siguiendo el mecanismo legalmente previsto en la regla 4ª, apartado 11 D) de la D.T. 2ª L. A.U. 94 , y el arrendatario no podrá acogerse a la existencia de una cláusula de revisión o estabilización pues para él la actualización intentada por el arrendador es imperativa, por el contrario, si aplicando dicha cláusula de revisión sí se llegase a la proporcionalidad o, incluso, se superase el propio valor de mercado, que es lo que acontece en este caso, podrá estarse a lo pactado libremente por las partes, pues de esta manera se daría plena satisfacción al propósito legalmente previsto de equiparación del importe arrendaticio negociado en el concreto contrato locativo con los precios vigentes en el mercado".

Pero es más, el arrendatario no ha probado que se ejercitara formalmente ninguna actualización o revisión de la renta con base en una cláusula contractual, ni explicado como se ha ido elevando la renta inicial, que suponemos es consecuencia de un acuerdo entre los contratantes, al margen de las previsiones contractuales que, repetimos, no se prueba dieran causa a tal actualización. Renta que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994 , ya era de 309 €, como antes hemos dicho.

Segundo motivo del recurso. Según el suplico del escrito de demanda, que hemos reproducido en esta resolución, el actor pide el abono por el arrendatario del importe correspondiente "a los gastos ordinarios de comunidad que corresponden a la vivienda", no los servicios y suministros aunque aquéllos engloben algunos de éstos, y ello al amparo de la Disposición Transitoria Segunda, letra C, apartado 10.5 -Fundamento de Derecho V de la demanda-, que entre otros derechos del arrendador especifica: Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Se exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes, todos estos gastos (o alguno de ellos, añadimos nosotros) sean por cuenta del arrendador".

El motivo no puede prosperar, y ello por varias razones: Primera. El Suplico del escrito en que se concreta la petición impugnatoria es distinto del que culmina escrito de demanda y pormenoriza o concreta alguno de ellos (además del agua fría y agua caliente e incluye la calefacción central, portería y ascensor), pues obviamente el concepto gastos de Comunidad, que no es el que la Ley considera repercutible en el arrendatario, engloba y comprende muchos otros, tales como "obras", "fondo de reserva", "gastos de la ITE", "primas de seguro", "gastos de administración", "gastos de abogados y procuradores en posibles juicios que sostenga la Comunidad", etc, que desde luego no son servicios o suministros que realmente beneficien o proporcionen alguna utilidad al arrendatario. Segunda. No se desglosa el importe de lo que realmente sean servicios y suministros, sino que la cantidad es global, lo que impide la realización de un cálculo excluyente de lo que no sea servicios o suministros, sin que ello pueda posponerse a la fase de ejecución por prohibirlo el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercera . Además no se excluye, sino que se reclama, un gasto que por pacto expreso de las partes (estipulación 6ª) corre a cargo del arrendador, como es la calefacción.

En definitiva, como tiene declarado esta Audiencia Provincial en numerosas sentencias, la repercusión del importe de los servicios y suministros requiere la presentación de una liquidación pormenorizada, con desglose de conceptos y cantidades, además de debidamente justificada de los gastos y servicios que se pretenden repercutir ( sentencias de la Sección 9ª de 10 de diciembre de 2001 , Sección 14ª de 6 de marzo de 2002 , Sección 25ª de 11 de junio de 2004 y Sección 19ª de 5 de julio de 2004 ). Y ello no se ha cumplido en este caso, sin que, por tanto quepa emitir el pronunciamiento solicitado en la demanda.

CUARTO.- Impugnación de la sentencia por D. Paulino .

Se centra, no en la improcedencia de la repercusión del importe de la cuota del IBI, ya que no se cuestiona la declaración contenida en la sentencia de la obligación de pagar dicho impuesto y en concreto los recibos del IBI del año 2007 y de los años sucesivos, sino de aquélla que se refiere al pago de las anualidades anteriores (2002 a 2006) por importe de 1.321,75 € , por estimar que no puede tener carácter retroactivo y que el arrendador sólo puede exigir la percepción del impuesto devengado después del requerimiento de pago.

La Disposición Transitoria Segunda, letra C), apartado 10.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 introduce el derecho del arrendador a exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado y, por consiguiente, el correlativo deber del arrendatario de satisfacerla cuando aquél ejercita tal facultad, y así lo apreciamos en nuestra sentencia de 10 de septiembre de 2003 (Recurso 689/2002), teniendo declarado el Tribunal Supremo que cuando se reclama por el arrendador dicho impuesto la obligación de pago es de inexcusable cumplimiento, y que su aplicación no hace distinción entre contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1994 y aquellos otros regidos por la Ley de 1964 - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 y Auto de 1 de julio de 2008 -.

Así pues, ejercitado el derecho conforme a la ley no cabe invocar retroactividad alguna cuando, como aquí ocurre, las cuotas reclamadas son muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley de 29/1994 y no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que ni siquiera se excepciona.

En definitiva, rechazaremos la impugnación.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge no haremos imposición de las costas generadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de la impugnación, dado su rechazo, se impondrán al impugnante D. Paulino en aplicación del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11, cuya subsanación fue denegada en auto de 23 de abril de 2009, en los autos de juicio ordinario nº 874/2007, seguidos a su instancia contra D. Paulino , y desestimar la impugnación también formulada contra dicha sentencia por este último; resolución que, confirmándola en el resto, se REVOCA en el sentido de declarar el derecho del demandante a actualizar la renta correspondiente al contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM000 NUM001 , de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, apartado D, nº 11 , correspondiéndole una renta actualizada a partir de abril del año 2007 que asciende a 401,87 € mensuales, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.

Las costas de la impugnación se imponen expresamente a D. Paulino .

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 71/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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