Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 41/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000723
Recurso de Apelación 41/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2011
APELANTE:D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO:EXPAL SYSTEMS, S.A. (EXPLOSIVOS ALAVESES)
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
SENTENCIA Nº461/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1347/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Eleuterio apelante - demandante, representado por el/la Procurador JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra EXPAL SYSTEMS, S.A. (EXPLOSIVOS ALAVESES) apelado - demandado, representado por el Procurador JORGE PEREZ VIVAS ]; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D.José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Eleuterio contra EXPLOSIVOS ALAVESES, S.A., representado por el Proc, D. Jorge Pérez Vilas, absolviendo a este de los pedimentos de la actora, y con expresa imposición a dicha parte de las costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria quién presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para vista el día 7 de noviembre de 2013 .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 14 de junio de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1347/11-D.
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se apreció prescripción de la acción indemnizatoria ejercitada por la representación procesal de D. Eleuterio , por entender la juzgadora que la notificación el 15 de enero de 2008 de la situación de inutilidad permanente para el servicio, es el 'dies a quo', a partir del cual debe contarse el plazo de un año de prescripción previsto en los artículos 1902 y 1968 del CC . Y se consideró, que no es aplicable al caso el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al no reunir ninguna de estas características el actor, pues al producirse el accidente realizaba su función militar como sargento del Ejército de Tierra.
Mediante Auto nº 472 de la Sección 12ª de esta Audiencia, fechado el 11 de julio de 2012 se estimó en parte el recurso de apelación del mismo actor y recurrente, que en el caso actual, no haciéndole imposición de las costas fijadas en el Auto de 23 de noviembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en que se resolvió el desistimiento de la primera demanda contra MAXAMCORP HOLDING, S.L., después de razonarse la dificultad sobrevenida para la identificación del auténtico fabricante.
SEGUNDO.-En el texto del escrito de interposición del presente recurso contra la sentencia de 14 de junio de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1347/11-D, se rebaten los fundamentos jurídicos de dicha resolución judicial, negando las razones desestimatorias expuestas en los dos primeros fundamentos de derecho de la referida sentencia. La parte demandante y apelante sostiene en su recurso, que cuando conoció la posible responsabilidad de la sociedad fabricante del DECO (Detonador completo DC-1 formado por un encendedor tipo EXPAL), origen del accidente de trabajo que le ocasionó las lesiones determinantes de la situación de inutilidad permanente para el servicio, fue cuando recibió el informe técnico con fecha 9 de julio de 2009, en que por primera vez se atribuye al fabricante la causa de la explosión.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos de la apelación, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida.
TERCERO.-Se celebró oportuna vista en la Sala de F, ante esta Sección el día 7 de noviembre de 2013, con el resultado obrante en el Acta y la grabación adjunta, para valorar la ficha del Sistema de Gestión Logística del Ejército (SIGLE), que fue admitido mediante Providencia de 4 de febrero de 2013, debiendo advertirse que el primer otro sí digo del escrito de interposición del recurso obra al folio 315 de autos, corrigiéndose la mención al folio 233, que se hizo por error de transcripción en dicho proveído, cuando dicho folio corresponde al escrito de proposición de pruebas de la parte actora en la Audiencia Previa. Reiterando los Letrados sus conclusiones en torno a la concurrencia o no de prescripción en las acciones ejercitadas, y sobre la normativa aplicable al caso, en sus respectivas alegaciones orales, valorativas de las pruebas practicadas y su incidencia en el litigio.
Resultan de tales alegaciones y pruebas, los siguientes datos objetivos: A) El 5 de julio de 2010 se admitió a trámite la primera demanda contra MAXAMCORP HOLDING, S.L., cuyo desistimiento fue objeto del Auto nº 472 de la Sección 12ª de esta Audiencia, de 11 de julio de 2012 , notificado el 5 de septiembre de 2012. Y el 13 de septiembre de 2011 se interpuso la siguiente demanda frente a EXPAL SYSTEMS, S.A., después de la reclamación extrajudicial entregada debidamente el 6 de octubre de 2010, según consta en el documento nº 28 de los adjuntos a la demanda.
B) Se desestimó la demanda porque la primera acción de responsabilidad extracontractual, a cuyos efectos jurídicos, transcurrió el plazo de un año de prescripción previsto en los artículos 1902 y 1968 del CC . Y, la segunda acción ejercitada está basada en el artículo 135 del TRLGDCU, y en la sentencia recurrida también se entiende prescrita, aparte de entender que el demandante no es consumidor, ni usuario por lo que se deduce que no tiene legitimación activa para el ejercicio de dicha acción.
C) La tesis de la sentencia y de la oposición al recurso se basa en destacar que por lo que respecta a la acción de responsabilidad extracontractual la juzgadora de primera instancia considera que la notificación el 15 de enero de 2008 de la situación de inutilidad permanente para el servicio, es el 'dies a quo', a partir del cual debe contarse el plazo de un año de prescripción previsto en los artículos 1902 y 1968 del CC .
CUARTO.-La Sala entiende que los efectos económicos de dicha acción ejercitada de responsabilidad extracontractual civil tienen determinado su 'dies a quo', según doctrina jurisprudencial consolidada para aplicar el baremo oportuno, a contar desde la fecha del accidente, el 20 de diciembre de 2005, cuando no hay necesidad de esperar a la estabilización de las lesiones y secuelas, lo que no ocurrió en este caso. Porque fue preciso aguardar al momento en que las secuelas del propio accidente han quedado definitivamente consolidadas, que es el día coincidente en este caso con la fecha de notificación de la situación de inutilidad permanente para el servicio, el día 15 de enero de 2008, debiendo estarse según la SAP de Granada, sec. 3ª, de 9-4- 2012, nº 162/2012, rec. 60/2012 , en el caso de los funcionarios del Ministerio de Defensa de la escala de mando, a la fecha de la declaración administrativa militar de inutilidad para el servicio. Y, conforme se deduce de la doctrina de dos sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2.007 , citadas entre otras muchas por la SAP de Zamora, sec. 1ª, de 20-5-2008, nº 76/2008, rec. 45/2008 , resulta que el régimen legal aplicable a un accidente es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el punto 3º párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , si bien la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en cuanto las secuelas del propio accidente hayan quedado determinadas, que es coincidente en este caso con la fecha de notificación de la situación de inutilidad para el servicio, el día 15 de enero de 2008, momento en que se produce «la consolidación de secuelas atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, pues cuando el proceso curativo se estabiliza, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela»,además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, con independencia de que la reclamación sea o no judicial. Por lo tanto, el día final 15 de enero de 2009, había prescrito la primera acción ejercitada, por el transcurso del plazo de un año, previsto según los artículos: 1902 y 1968 del CC , aplicables al presente caso de autos, cuyo día inicial de cómputo es la fecha de notificación de la situación de inutilidad permanente para el servicio del demandante, el día 15 de enero de 2008, según consta a los folios 34 y 35 de autos. Antes del 5 de julio de 2010, cuando se admitió a trámite la primera demanda contra MAXAMCORP HOLDING, S.L., e incluso antes de que fuera interpuesta la actual demanda de fecha el 13 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que el burofax de reclamación extrajudicial contra EXPAL fue entregado debidamente el 6 de octubre de 2010, según consta en el documento nº 28 de los adjuntos a la demanda. La influencia que tiene la primera demanda con respecto a la interrupción del plazo prescriptivo, en caso de que hubiera resultado operativo el párrafo primero del artículo 1974 del CC , debe ponderarse teniendo en cuenta que en el presente supuesto de hecho ya estaba prescrita la acción del artículo 1902 del CC , en relación a su artículo 1968.2º, cuando el 5 de julio de 2010 se admitió a trámite la primera demanda contra MAXAMCORP HOLDING, S.L., que fue objeto de la apelación comentada en el párrafo anterior: y el 13 de septiembre de 2011 se interpuso la siguiente demanda frente a EXPAL SYSTEMS, S.A., ambas sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial. Por lo tanto, según se establece por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 marzo de 2003 , 6 junio 2006 , 28 mayo 2007 y 19 octubre 2007 , citadas por la SAP Pontevedra, sec. 1ª, 27-1-2012, nº. 35/2012, rec. 849/2011 , a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 19-4-2013, nº 191/2013, rec. 686/2012 , en supuestos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a una de las sociedades posibles deudoras, en este caso MAXAMCORP HOLDING, S.L., tercera en este litigio, podría haber alcanzado a otra sociedad, EXPAL SYSTEMS, S.A., que es la parte demandada, ya que al pertenecer al mismo grupo empresarial, podría entenderse que fueran deudoras solidarias. Pero, no tuvo efectos de aplicación la regla primera del art. 1974 CC , porque ya estaba prescrita la acción de responsabilidad contractual, antes de la primera demanda y de la reclamación previa.
QUINTO.-Por lo que respecta a la acción ejercitada al amparo del RDL 1/2007, de 16 de noviembre en que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias. Hemos de tener en cuenta que el art. 51 de la Constitución Española de 22 de diciembre de 1978 declara que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procesos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. El art. 8. c) del RDL 1/2007 incluye entre los derechos básicos de los consumidores «la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos», lo que reitera el párrafo primero del art. 128 del RDL al disponer que «todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños y perjuicios causados por los bienes y servicios». El precepto no establece expresamente quien tiene la condición de «perjudicado», término que utiliza el RDL en otros artículos del Libro III.
El art. 2 del RDL, al disponer el ámbito de aplicación de esta norma , dice que «será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios», en tanto que el art. 3 establece el concepto general de consumidor y de usuario al decir que «a los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus Libros tercero y cuarto, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Y, en este caso, el actor no era consumidor ni usuario.
Desde el punto de vista objetivo: La protección dispensada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se extiende a los bienes de uso o consumo privado ; así el art. 129.1 exige que «éstos (los daños) afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado».
Por lo tanto está claro que el origen del litigio es el pretendido funcionamiento defectuoso del detonador completo DC 1, perteneciente al lote adquirido el 13 de junio de 1997 por el Ministerio de Defensa, según consta en el documento 194 de autos, relativo al control de calidad e informe de inspección y servicios finales, que se cuestiona pues no se integra en dicho concepto de bienes de uso o consumo privado. Por lo tanto no es aplicable al caso dicho texto refundido. Y, aunque lo fuera, los derechos reconocidos al perjudicado en esta Ley se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante este periodo, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial ( art. 144 RDL 1/2007 ). Así pues, para el lote adquirido el 13 de junio de 1997, que comprendía el detonador litigioso, se concluyó dicha garantía decenal el 13 de junio de 2007. El plazo de diez años no es de prescripción ni de caducidad; es un plazo de garantía al modo del plazo de diez años del art. 1.591 CC, o a los plazos de diez, tres y un año del art. 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre . Por ello, este plazo no admite interrupción ni suspensión. El momento inicial para el cómputo de este plazo viene establecido en el de la puesta en circulación del producto causante del daño, independientemente de la puesta en circulación de los demás productos integrantes de una serie. La prueba del transcurso del plazo de diez años de garantía incumbe al fabricante o importador al tratarse de una causa de extinción de la responsabilidad, aparte de su más fácil acceso a las fuentes de prueba. Y, se ha acreditado en este caso documentalmente.
Desde la perspectiva subjetiva: Conforme al artículo 3 del RDL 1/2007 ; el" Concepto general de consumidor y de usuario es el siguiente: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional">. Sentencia de 31 de julio de 2012,Roj: SAP AB 785/2012 Sección: 1, nº de Recurso: 143/2012, nº de Resolución: 184/2012. La salvedad que se hace en el art. 3 respecto a los dispuesto en los Libros tercero y cuarto permite afirmar que el concepto de «perjudicado»a que se refiere el art. 128.1º, es más amplio que el de «consumidor o usuario» del art. 3. En este sentido, se debe recordar que la Exposición de Motivos de la integrada Ley 22/1994 decía que «los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto». Este criterio, entendemos, es aplicable para determinar la extensión del concepto de «perjudicado»en cuanto a los daños causados por productos defectuosos. En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos del RDL 1/2007 y, no obstante incluir el art. 128.1 º la referencia a las «Disposiciones generales»del Libro III, se desprende que el término «perjudicado»tiene una distinta amplitud según se trate de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos o de la surgida de otros bienes o servicios. En el primer caso no se requiere que medie una relación contractual entre el perjudicado y el responsable de los daños causados. Dispone el párrafo segundo del art. 128 RDL 1/2007 que; «las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar». El precepto tiene idéntico contenido al art. 15 de la Ley 22/1994 que, a su vez, era transposición del art. 13 de la Directiva 85/373/CEE según el cual «no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual...».
En conclusión, una vez expuestas dichas vertientes objetiva y subjetiva, procede examinar su relación, debiendo tener carácter preferente la calificación jurídica de que la protección dispensada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sólo se extiende a los bienes de uso o consumo privado; así el art. 129.1 , se refiere; «a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado». En este caso, el producto supuestamente defectuoso, detonador completo DC 1, no es encuadrable en tal clase de bienes o servicios, por lo que con independencia de que se pudiera considerar, con carácter general, perjudicado al apelante, sus lesiones no derivan de la utilización de bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados, por lo que su situación jurídica individualizada, no es objeto de protección por dicho texto refundido, teniendo en cuenta que sus perjuicios específicos no han sido causados por la utilización de tales bienes o servicios. No siendo aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
SEXTO.-Por todas las razones expuestas debe confirmarse la sentencia recurrida al estar ajustada a Derecho, por lo que la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia de 14 de junio de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1347/11-D, confirmamos íntegramente dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0041-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
