Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 380/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 461/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/029843
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0029843
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 380/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1406/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Daniel y KOMAN AROZTEGIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ALONSO FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL ALONSO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI
Abogado/a/ Abokatua: ELENA HERRERO OZALLA
S E N T E N C I A Nº 461/2013
ILMA. SRA.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por la Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 1406/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao a instancia de Jose Daniel y KOMAN AROZTEGIA S.L. apelantes - demandados, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL ALONSO FERNANDEZ contra Bernarda apelada - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y defendido por la Letrada Sra. ELENA HERRERO OZALLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Bernarda frente a la entidad mercantil Koman Aroztegia SL y D. Jose Daniel , imponiéndoles la obligación de cumplimentar la obra concertada, concretamente, de proceder a la reparación de los defectos apreciados en el documento nº 6 de la demanda, denominado reclamación de incidencias así como el suministro y colocación de tres puertas de similares u análogas características a las fabricadas por la entidad mercantil Visel.
2.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Bernarda frente a la entidad mercantil Koman Aroztegia SL y D. Jose Daniel , imponiéndoles la obligación de indemnizar a la actora en la cantidad de 20 euros/ día a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de octubre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
3.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 380/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose solicitado prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Jose Daniel se interpone recurso de apelación, en base y fundamentos siguientes; Incompetencia del juzgado 'a quo' para juzgar a esta parte en este procedimiento; se alegó en el acto del juicio oral que adolecía el juzgado a quo de falta de competencia en cuanto es competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantíl para conocer de la responsabilidad dirigida contra los administradores de sociedades mercantiles y cooperativas; no se alegó en base a la competencia derivada de proceso concursal como la juzgadora resuelve, de ello que la eventual responsabilidad del Sr. Jose Daniel como administrador de Koman Arozteguia, que el Juzgado de 1ª Instancia declara es improcedente en cuanto adolece dicho Juzgado de falta de competencia; Ausencia de dato alguno determinante de la responsabilidad del Sr. Jose Daniel y total falta de motivación en la sentencia para su condena; la demandante ejercita responsabilidad frente a este administrador por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sin que ninguna prueba se haya aportado al procedimiento para la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial; no existiendo motivación referida a dicho demandado de la condena que el fallo declara. Se infringe el deber de motivación que las sentencias deben cumplir conforme dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser revocada la sentencia y absolver a esta parte de los pedimentos de la demanda. En tercer lugar se infringe el límite máximo de juicio verbal con la cuantía de la condena establecida en sentencia; la misma, condena a los demandados a la reparación de diversos defectos de la obra así como al suministro y colocación de tres puertas; y al pago de 20 € al día de indemnización, a contar desde el 28.10.2011 y el 03.09.2012, ambos inclusive, transcurriendo 312 días; de lo que resulta que los demandados han sido condenados al pago de (20€/día x312 días)= 6.240 € asi como a la realización de diversas prestaciones de hacer con contenido económico y que sumado a los 6.240 € de la obligación indemnizatoria hace que se vean superados con exceso los 6.000 € establecidos en el artículo 250.2 LEC como cuantía máxima para ser objeto de un juicio verbal como es el presente.
En definitiva, los demandados han sido condenados en un juicio verbal a satisfacer un importe superior a la cantidad de 6.000€ que constituye el límite cuantitativo propio del proceso declarativo verbal, razón ésta que debe dar lugar a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.
Improcedencia por excesiva de la indemnización establecida; la no instalación de tres puertas no impiden a la actora de morar la vivienda, por tanto condenar a una indemnización de 20 € diarios es excesivo; el problema principal por el que la demandada Koman no pudo cumplir la obra se debió a que la empresa Visel que suministraba las pruebas había cesado de su actividad económica no suministrando nuevamente las puertas tras la primera devolución de las defectuosamente suministradas. Se debe ponderar que la obra contratada ascendía a 3.346,57 € y que la demandante ha entregado 2.424,08 € por lo que restaba un importe de 922,49 €, concediendo la sentencia una cantidad que triplica el importe satisfecho por la demandante, de lo que interesa se modere la cantidad indemnizatoria aplicando el interés legal de las cantidades satisfechas y desde la fecha que se entregaron dichas cantidades.
En todo caso de la cantidad que se imponga como condena a esta representación demandada junto con la codemandada Koman, debe contener la minoración de la cantidad que no ha abonado la parte demandante de 922,49 €, cantidad que tiene pendiente de pago a favor de la demandada.
Por ello suplica que : 1º .- Se mantenga la obligación de los demandados de cumplimentar la obra concertada en los términos del apartado 1.- del Fallo de la Sentencia recurrida.
2º.- Se imponga la obligación a los demandados de indemnizar a la actora con el interés legal del dinero respecto de 1.616,05 € desde el 11 de junio de 2010 y respecto a 808,03 € desde el 26 de octubre de 2010 hasta la fecha de la Sentencia (3 de septiembre de 2013 ), devengando esta cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la indicada fecha hasta el completo pago a la actora o, subsidiariamente, se modere la indemnización establecida por el Juzgado de 1ª Instancia en los términos que la Sala estime adecuados.
3º.- Se condene a la Sra. Bernarda a satisfacer a los demandados, una vez cumplimenten éstos las obligaciones a su cargo, la cantidad de 922,49 €.
4º.- Se condene a la Sra. Bernarda al pago de las costas de la Primera Instancia.
Por la representación de Koman Arozteguia SA se invocan idénticos motivos a los expuestos por D. Jose Daniel , salvo los dos primeros directamente afectantes al apelante Sr. Jose Daniel ; el suplico que interesa a la Sala es igual al transcrito 'et supra' salvo lo referido a la persona física demandada, remiténdonos por tanto al resumen alegatorio expuesto.
SEGUNDO.-Comenzando con el recurso de apelación de Jose Daniel , se estima su recurso; ciértamente la sentencia apelada adolece de falta de motivación tanto de la incompetencia objetiva alegada por el recurrente como de la falta de legitimación pasiva planteada; la resolución de instancia para desestimar la falta de competencia invocada al ser interpuesta acción de responsabilidad frente al Sr. Jose Daniel por ser administrador de la también empresa demandada Koman Arozteguia SA, la fundamenta en el artículo 86 ter LOPJ , referida a las cuestiones suscitadas en materia concursal, lo cual no tiene ninguna relación con lo invocado; ciertamente planteada la demanda contra el administrador de una empresa la competencia deviene de los Juzgados de lo Mercantil por asi disponerlo el artíulo 86 segunda de la LOPJ; ahora bien, también es de admitir como dice el apelado demandante, que la acción que ejercita frente a los demandados es de incumplimiento contractual al amparo del artículo 1.542 y siguientes del Código Civil , en cuyo supuesto la competencia está atribuída a la Jurisdicción Civil; dice el demandante, que interesa el levantamiento del velo para establecer la responsabilidad del Sr. Jose Daniel en cuanto que como administrador de la empresa Koman Arozteguia S.A., pretende eludir o perjudicar los intereses particulares eludiendo el pago de deudas; e igualmente en la demanda dice que el Sr. Jose Daniel es responsable solidariamente con la empresa en cuanto que así se predica del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital . Como se puede apreciar se efectúa una amalgama de articulados entremezclando diferentes acciones de distinta naturaleza jurídica; tal confusión no debe tener acogida.
Pero en todo caso lo que esta Sala entiende y es lo fundamental para absolver al Sr. Jose Daniel , es la ausencia total y plena de legitimación pasiva; efectivamente no sólo porque la sentencia le condena sin razonamiento alguno, lo cual ya da pie para su absolución sino también porque ninguna prueba se aporta al procedimiento de que el Sr. Jose Daniel fuera quien en su nombre contratara con la parte actora; o en su caso que utilice la empresa, creándola como un medio, para eludir su responsabilidad con perjuicio a particulares; el hecho de ser administrador de una empresa no por ello le comporta sin más responsabilidad de los actos que realiza la empresa, solo cabrá apreciarla en los supuestos que la ley específicamente establece; y ciertamente en este supuesto lo que se aprecia es un hecho habitual en el tráfico jurídico; el Sr. Jose Daniel actúa como administrdor de una empresa que contrata la prestación de una obra y que el resultado ha sido insatisfactorio; la responsable es la empresa contratista, la que se comprometió a realizar la obra y que en su caso la cumple defectuosamente.
Dicho lo cual, el recurso que plantea D. Jose Daniel es de estimar acordando su absolución de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.-En lo que hace a Koman Arozteguia S.A., el recurso de apelación se estimará parcialmente; se alza contra la sentencia en cuanto que le condena a una prestación de hacer y a una indemnización por perjuicios causados consistente en el pago de 20 € diarios desde el 28 de octubre de 2011 y hasta el 3 de septiembre de 2012; alega que la condena excede del límite cuantitativo que en un juicio verbal se puede instar y que en todo caso resulta improcedente la indemnización porque no hay perjuicio.
Ciertamente para conceder la indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual se debe probar por quien los invoca; y para esta Sala los desperfectos que en documento nº 6 de los acompañados a a demanda denominado 'parte de incidencias', asi como la colocación de tres puertas que se retiraron y fueron devueltas a la empresa suministradora por tener defectos en grecas, no constituyen de gravedad ni entidad suficiente como para admitir que hayan impedido el uso de la vivienda; ciertamente podemos admitir que nadie tiene que soportar una obra incorrectamente realizada, ello que se condene a quien ha realizado inadecuadamente la obra la cumpla debidamente y sin que la parte que ha cumplido tenga por qué cumplir más (el pago de la parte del precio que no ha abonado); pero de ahí a tener que indemnizar una cantidad diaria por perjuicio cuando lo más que hay es una incomodidad o insatisfacción, sin ninguna prueba de la imposibilidad de habitar o usar la vivienda, resulta ciertamente ilógico, desorbitado y disconforme a derecho; la parte demandante dice que no ha podido usar la vivienda pero tal alegación está ausente de prueba que lo constate; la propia sentencia dice que por las fotografías el reconocimiento de la demandada (Koman Arozteguia S.A) asi como los emails remitidos por la actora, vienen a jusitificar que era voluntad de la actora el utilizar la vivienda y que los defectos en las jambas y puertas impiden tal posibilidad; ciertamente se escapa a este Tribunal en qué impide utilizar una vivienda en el sentido de morarla y utilizarla según su finalidad, por el hecho de que se deban dar vueltas a las jambas o no se encuentren rematadas inadecuadamente salvo mera incomodidad; en definitiva los defectos que se aprecian en el mencionado documento de reclamaciones de incidencias (documento que la demandada Koman Arozteguia S.A. no niega que existan) no traen trascendencia en causar un verdadero perjuicio en relación a lo alegado; desde lo razonado se estima el motivo de apelación referido a esta indemnización, declarando esta segunda instancia que no es de estimar.
CUARTO.-Una puntualización; en cuanto que se ha estimado este motivo de recurso y dicho que el demandado no niega los desperfectos asi como la obligación de repararlos y la entrega de tres puertas similares a las contratadas, nada más se debe analizar ni revisar en cuanto la obligación de hacer que la sentencia establece debiendo ser confirmada; en tal extremo si bien habiendo la parte demandante fijado como quantum limitativo el del juicio verbal, por haber sido quien en su demanda lo insta, siendo las partes procesales las directoras del proceso, a este límite se debe estar en todo caso, por ser reflejo del principio de rogación y por ende de orden público, debiendo ser respetado en todo caso.
En conclusión respecto de Koman Arozteguia SA se estima parcialmente el recurso, debiendo reparar las incidencias que se describen en el documento nº 6 de los acompañados con la demanda y elaborado por el mismo en fecha 11 de octubre de 2010, asi como colocar las tres puertas de similares características a las retiradas, por estar deficientemente suministradas.
QUINTO.-En cuanto a las costas del procedimiento, tanto las de primera instancia como las de esta segunda instancia y devengadas por Koman Arozteguia SA, no se realiza expresa imposición; de las devengadas por D. Jose Daniel tampoco se imponen a la parte actora aún cuando se dicte su absolución, en cuanto existen razones y circunstancias en el caso, que permiten a la Sala ponderar para no efectuar imposición
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel y estimando parcialmente el recurso interpuesto por KOMAN AROZTEGUIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 1406/11 de fecha 3 de septiembre de 2012, Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolucióny se acuerda la absolución de D. Jose Daniel de los pedimentos de la demanda; e igualmente en relación al codemandado KOMAN AROZTEGUIA S.A. se deja sin efecto el segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia en lo referente a la indemnización diaria concedida; confirmándose la condena a la prestación de hacer si bien con el límite cuantitativo del juicio verbal; no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a Jose Daniel y KOMAN AROZTEGUIA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por mi nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
