Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 966/2012 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100456

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11115

Núm. Roj: SAP B 11115/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 966/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 45/10
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 461
Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 966/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 6 de junio de 2012 en el procedimiento nº 45/10, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que son recurrentes Don Jose Francisco y ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA y apelados Don Agustín , AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA e incomparecido el apelante
Don Cosme , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de AXA SEGUROS Y Agustín frente GRUPO BONAVIA LOGISTICA SA, Hugo y la entidad aseguradora GROUPAMA y Jose Francisco Y Cosme y la entidad aseguradora ZURICH con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a Jose Francisco , Cosme y a la compañía Aseguradora Zurich a pagar solidariamente a Agustín la cantidad de 180 euros y a la compañía AXA SEGUROS la cantidad de 3.769 euros absolviendo a los demandados GRUPO BONAVIA LOGISTICA SA, Hugo y la entidad aseguradora GROUPAMA de todas las peticiones sin expresa imposición de costas.

2.- Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Zurich absolviendo de todas las peticiones a GRUPO BONAVIA LOGISTICA SA, Hugo y la entidad aseguradora GROUPAMA con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantamiento del litigio en la primera instancia. Resolución apelada.

En el presente procedimiento se han resuelto dos procesos acumulados en los que se reclamaban sendas indemnizaciones por daños materiales sufridos como consecuencia del mismo accidente de circulación, acaecido el día 10.de julio de 2009, en la calle Ferralla de la población de Castellbisbal, con intervención de tres vehículos: dos camiones y un turismo.

El primero se inició a instancia de Don Agustín y AXA SEGUROS Y REASEGUROS, propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo Audi, de matrícula ....-CNJ , contra Don Hugo , GRUPO BONAVIA LOGÍSTICA S.A. y, GROUPAMA, conductor, propietaria y aseguradora, respectivamente del camión Renault, de matrícula ....-MKH ; y, contra Don Cosme , Don Jose Francisco y SEGUROS ZURICH, conductor, propietario y aseguradora, respectivamente, del camión de matrícula ....-ZRS .

El segundo procedimiento se siguió a instancia de Don Jose Francisco contra Don Hugo , GRUPO BONAVIA y GROUPAMA.

La sentencia de primera instancia, considerando que la total responsabilidad del accidente la tuvo el conductor del camión ....-ZRS , Don Cosme , estimó la demanda inicial frente a este último, Don Jose Francisco y ZURICH, propietario y aseguradora del mencionado vehículo, con absolución del resto de demandados, y, desestimó totalmente la demanda formulada por Don Jose Francisco .

Contra dicha resolución se alzan Don Jose Francisco y ZURICH para que se desestime la demanda formulada contra todos ellos y se estime la demanda formulada por el primero.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Ha resultado acreditado, a través de la prueba practicada, y no se discute en esta alzada, que el accidente de autos tuvo lugar cuando circulando los tres vehículos intervinientes en la misma dirección, por la calle Ferralla de Castellbisbal, al llegar a la altura de la empresa Gonvarri, que quedaba situada a la derecha de los vehículos, según el sentido de la marcha que llevaban, el camión Renault, que quería acceder a ésta se desplazó a la izquierda invadiendo el carril central de aceleración, reservado para la incorporación a la vía de los vehículos que salen de la mencionada empresa Gonvarri, y, desde allí giró a la derecha cortando el paso a los otros dos vehículos. El vehículo Audi pudo detenerse, pero no así el otro camión, que circulaba más atrasado que éste, al cual colisionó en la parte trasera, proyectándolo contra el camión Renault.

La sentencia de primera instancia considera que la responsabilidad del accidente es sólo del conductor del último camión, Don Cosme , ya que no puede atribuirse al conductor del primer camión, Don Hugo , una conducta antirreglamentaria, ni una participación causal en el mismo por cuanto el conductor del Audi pudo frenar su vehículo sin llegar a colisionar contra el camión Renault, y fue al frenar cuando le colisionó por detrás el camión conducido por Don Cosme .

Los apelantes combaten el anterior pronunciamiento alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada ya que la maniobra antirreglamentaria del primer camión, que inició el giro desde un carril, que no sólo no estaba inhabilitado para ello, sino que además era de sentido contrario, y de forma totalmente sorpresiva, cerrando el paso al conductor del Audi, hizo que éste hiciera una maniobra evasiva de desplazamiento hacia el carril derecho al mismo tiempo que frenaba de forma brusca, interceptando la trayectoria del camión conducido por Don Cosme .



TERCERO.- Análisis de la prueba.

Efectivamente, como sostiene la parte apelante, la maniobra efectuada por el camión Renault fue una maniobra antirreglamentaria, invadiendo el carril de aceleración, que está habilitado precisamente para permitir que los vehículos que salen de la empresa Gonvarri accediesen al otro sentido de circulación, y así se constata en el atestado levantado por la Policía Local de Castellbisbal, que intervino en el accidente (fol. 22). El propio conductor de dicho camión, Sr. Hugo , reconoció en el acto del juicio que el carril por el que pretendía entrar no está habilitado para ello y que hay otro acceso para entrar, pero que para ello tenía que haber circulado hasta la rotonda que está a unos 400 metros, y allí cambiar el sentido de la marcha.

Es cierto, también, que no siempre que hay una infracción de Reglamentos y se produce un daño, necesariamente puede establecerse una relación de causalidad entre la actuación antirreglamentaria y ese daño, pero el caso de autos, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, no es una de esas excepciones.

Atendidas las características de la vía, los camiones que circulaban en la dirección en que lo hacían todos los vehículos implicados en el accidente de autos, no podían entrar en la empresa Gonvarri desde ese sentido de circulación, y por eso estaba habilitado un carril de entrada desde el sentido contrario, para lo cual había que llegar a la rotonda situada a unos 400 metros y cambiarlo. El Sr. Hugo , por comodidad de no ir hasta la rotonda, y volver otra vez hasta la entrada de la empresa, pretendió entrar desde el que llevaba, lo que obligaba a adoptas las debidas precauciones hasta un límite extremo de modo que no se pusiera en riesgo la seguridad de los otros usuarios de la vía, lo que no hizo.

Según declaró en el acto del juicio el Sr. Agustín , conductor del vehículo Audi, que pudo frenar a tiempo de no colisonar, el camión se colocó a la izquierda, y cuando él se disponía a rebasarle, se cruzó en los dos carriles de forma imprevista y tuvo que frenar de golpe.

Por su parte, en la declaración amistosa de accidente suscrita por el conductor que ahora apela y el Sr.

Hugo , se dice que éste activó los cuatro intermitentes de emergencia a la vez que invadía el carril central (doc. 10 de la demanda de Axa y el Sr. Agustín ) y desde ahí giró cortando el paso.

La maniobra de giro que efectuó el Sr. Hugo , desde un lugar no habilitado para ello, y sin la debida señalización, porque el accionado de las luces de emergencia no indican la intención de realizar giro alguno, fue totalmente negligente y sorprendió a los otros conductores que circulaban confiando en la normalidad del tráfico, por lo que debe estimarse el recurso de Don Jose Francisco , en el sentido de condenar a conductor, propietario y aseguradora del camión Renault al pago de los daños sufridos en su vehículo, por aplicación del art. 1. del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TRLRCSCVM), en relación con los arts. 1902 y 1903 CC , y art. 76 LCS , respectivamente, en la medida en que se establecerá en el siguiente apartado.



CUARTO.- Participación causal del conductor apelante en la producción del accidente.

No obstante la responsabilidad del conductor del camión Renault en los daños sufridos por el camión propiedad del Sr. Jose Francisco , se aprecia también una participación culposa en la producción de los mismos del conductor de su propio camión, Don Cosme , ya que no circulaba observando toda la diligencia que le era exigible, guardando la distancia de seguridad necesaria para poder detener el camión que conducía ante cualquier eventualidad, como fue la frenada del Audi, al cual colisionó en su parte posterior, cuando circulaban ambos por el carril derecho, según es de ver en las fotografías que se tomaron inmediatamente después de acaecido el accidente.

A lo anterior ha de añadirse que la tesis de esa parte de que el conductor del Audi le cortó, a su vez, el paso a su camión, no tiene ningún soporte probatorio, por cuanto ni siquiera su conductor, Sr. Cosme , hizo constar tal circunstancia al suscribir la declaración amistosa de accidente, donde se limitó a escribir que tanto a él, como al Audi, no les había dado tiempo a frenar, lo que tampoco es del todo cierto, porque se ha acreditado que el Audi sí que logró frenar sin colisionar.

Sentada la participación culposa del Sr. Cosme , procede efectuar una reducción en la indemnización peticionada proporcional a la 'respectiva entidad de las culpas concurrentes', en el sentido señalado en el art.

1.1, IV, TRLRCSCVM, lo que traducido al caso de autos debe llevarnos a minorar la indemnización en un 50 %, toda vez que no existen méritos para atribuir a uno de los dos conductores implicados una mayor participación causal que al otro en la producción del daño, al no existir prueba concluyente al respecto. La indemnización peticionada, que ascendía a 3.622,46 # quedará reducida, pues, a la cantidad de 1.811,23, sin que resulte procedente deducir de aquélla la cantidad correspondiente al IVA, como sostuvo la entidad GROUPAMA en la primera instancia, pues ni siquiera ha intentado probar que el camión ....-ZRS , propiedad de Jose Francisco , se destine a una actividad empresarial que éste también sujeta a la liquidación de dicho impuesto.

La cantidad referida devengará los intereses establecidos en el art. 20 LCS .

La existencia de participación culposa de los conductores de ambos camiones no implica la modificación de la condena establecida en la sentencia de primera instancia de conductor, propietario y aseguradora del camión ....-ZRS , a indemnizar la totalidad de los daños sufridos por el vehículo Audi. Ello es así porque resulta imposible saber qué parte de los daños sufridos por el vehículo Audi pueden ser atribuidos a cada una de las dos conductas negligentes que concurrieron a su producción, por lo que ambos deberán responder solidariamente, según tiene establecido constante y reiterada jurisprudencia en aras a salvaguardar el interés del perjudicado, ( SSTS 3 enero 1979 , 30 diciembre 1981 , 28 mayo 1982 , 21 octubre 1988 , 22 diciembre 1989 , 21 abril y 30 septiembre 1992 , 26 noviembre 1993 , 3 julio 1995 ), y por tanto debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

La regla de la solidaridad en los daños producidos por culpa extracontractual con participación de varios agentes no sólo rige cuando se trate de un solo acto imprudente con varios partícipes. Tiene declarado la jurisprudencia que no es necesaria una actuación conjunta, ni que la causa sea común o única, siendo aplicable también a casos donde se aprecien causas concurrentes, autónomas ( STS 7 noviembre 2000 ). En estos supuestos de 'solidaridad impropia' por causación común del daño se ocasiona la unidad de responsabilidad ante la imposibilidad de establecer cuotas ideales de participación ( SSTS 19 abril 1999 ).



QUINTO.- Costas.

Siendo parcial la estimación de la demanda formulada por los hoy apelantes, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), como tampoco sobre las causadas por su recurso, que también se estima parcialmente ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal Acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Francisco y la Cía de Seguros ZURICH INSURANCE, PLC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos excepto en lo que se refiere a la demanda formulada por los apelantes, que se estima parcialmente, y se condena a DON Hugo , GRUPO BONAVIA LOGISTICA, S.A. y GROUPAMA a pagar a DON Jose Francisco la cantidad de 1.811,23 #, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS , por lo que se refiere a la referida aseguradora, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de dicha demanda en la primera instancia, ni sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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