Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 461/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 694/2014 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 461/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100463
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0177885
Recurso de Apelación 694/2014 -1
O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 518/2012
APELANTE:D./Dña. Casimiro y D./Dña. Angustia
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
APELADO:CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SOLO NEGOCIOS CON LOPEZ, SL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 694/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 518/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Aranjuez a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 694/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelantes D. Casimiro Y DÑA. Angustia representados por la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves; y, de otra, como demandada y hoy apelada CAIXABANK, S.A.representada por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez y como demandada rebelde y tampoco personada en esta alzada SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ S.L.; sobre declaración de extremos.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez, en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro y Dª Angustia representados por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez contra SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L., en situación de rebeldía procesal y CAIXABANK S.A. representada por el procurador D. José Ignacio López Sánchez debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de Octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte actora en su escrito de apelación que se deje sin efecto la sentencia impugnada de fecha 17 de junio de 2014 , en cuanto desestimaba por completo sus pretensiones, con absolución de los demandados y expresa imposición a la demandante de las costas procesales.
Entiende en primer lugar la recurrente, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en las actuaciones, de tal forma que una correcta interpretación de la misma habría llevado a la conclusión de que la entidad bancaria no es tercero de buena fe, a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , sino que conocía la existencia del derecho real de los actores sobre la habitación que describen en el hecho primero de la demanda.
Como segundo motivo de apelación, hace referencia a la vulneración del art. 348 y siguientes del CC y de los artículos 390 y siguientes del mismo Texto Sustantivo, ya que la sentencia ha de responder a la solicitud de la demanda, respecto a la determinación de la cuota de copropiedad que corresponde a los actores, en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja.
Por último, se opone a que les sean impuestas las costas de la instancia, en aplicación del art. 394 LEC , por entender que hay suficientes dudas de derecho en la resolución del litigio.
SEGUNDO.- Comenzando por la supuesta errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, considera la apelante que ha quedado acreditada en autos la existencia de una habitación de su propiedad, dentro del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar de Oreja -ellos son titulares dominicales de la casa colindante, ubicada en el nº NUM001 de la misma vía-, así como que CAIXABANK, S.A. era conocedora de tal situación cuando otorgó el préstamo hipotecario a la constructora SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L., y constituyó la carga real sobre el bien más arriba mencionado.
Ante tal situación, y conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho, no concurriría en la entidad bancaria la condición de tercero de buena fe que exige el art.34 de la Ley Hipotecaria , para ser merecedora de la protección que el Registro de la Propiedad otorga a quien adquiere algún derecho, a título oneroso, de quien en él aparece con facultades para transmitirlo.
En reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 517/2015, de 6 de octubre, nº rec. 792/2014 , recoge nuestro Alto Tribunal la interpretación que la parte recurrente efectúa del concepto de buena fe del adquirente, para que le alcance la protección registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria , interpretación largamente avalada por anterior y reiterada Jurisprudencia. En este sentido, menciona textualmente aquélla lo declarado en una previa resolución de 11 de diciembre de 2012, sentencia nº 728/2012, de 11 de diciembre , que estableció que la conexión del principio general de la buena fe con la protección registral, 'comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto ( SSTS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 octubre de 2006 , entre otras)'.
Partiendo de esta doctrina, mientras que la sentencia de la instancia entiende que no se ha probado que la entidad bancaria conociera la existencia del derecho de los demandantes, éstos consideran lo contrario, puesto que aunque la habitación no estuviera inscrita en el Registro, era algo que estaba a la vista y que el banco no podía desconocer, máxime cuando previamente a la concesión del préstamo, envió a una empresa tasadora a que hiciera un estudio económico sobre el inmueble. De esta forma, la entidad habría incurrido en una negligencia...que la aleja de la diligencia exigida al tercero de buena fe, conforme exige la jurisprudencia. La lectura de una nota simple del Registro de la Propiedad, no es suficiente para sostener una actuación de buena fe.
El motivo del recurso no puede prosperar. Si partimos de que la buena fe del adquirente se presume siempre ( párrafo segundo art. 34 LH ), las consecuencias de la falta de acreditación de su ausencia, han de recaer sobre quien niega que el tercero adquirente del derecho inscrito, actuase con desconocimiento de los defectos -anulatorios o resolutorios existentes- en el derecho del otorgante.
En el caso de autos, el préstamo hipotecario fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Chinchón el 6 de febrero de 2006, constando el inmueble sobre el que se hacía recaer la garantía real, inscrito -sin cortapisas o salvedades-, a nombre de la constructora SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L.
Según admite la parte actora, la existencia de su derecho real de propiedad sobre una pequeña habitación integrada en citado inmueble -sus dimensiones interiores eran de 3,55 m por 2,60m-, nunca tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad, si bien la constructora conocía tal circunstancia y se comprometió a respetar tal situación jurídica. O al menos eso es lo que alega la parte, pues tampoco hay prueba alguna al respecto, ya que quien podría haber confirmado la versión de la actora, ha permanecido en rebeldía en los dos procedimientos judiciales sustanciados para solventar el conflicto, tanto en el presente Ordinario 518/2012, como en el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, Juicio Ordinario nº 26/2007.
Ante tal realidad, la sentencia firme que reconocía que los actores son propietarios de una habitación ubicada en la casa colindante sita en el núm. NUM000 de la misma calle, de 10 m2, no fue dictada por el Juzgado de Aranjuez (procedimiento nº 26/2007) hasta el 5 de noviembre de 2007, sin que al día de la fecha aún haya tenido acceso al Registro de la Propiedad lo en ella declarado.
Por consiguiente, cuando la hipoteca quedó constituida tras su inscripción registral (el 6 de febrero de 2006), ninguna noticia había del potencialderecho de propiedad de los actores sobre una pequeña parte de la finca hipotecada, ya que el procedimiento judicial en que aquéllos posteriormente pidieron el reconocimiento de su titularidad dominical aún no se había iniciado. La demanda a tales efectos presentada, fue preventivamente anotada el 5 de mayo de 2007.
Ninguna relevancia tiene el que tal anotación ya constase cuando los términos de la hipoteca fueron posteriormente modificados - fundamentalmente para ampliar el plazo de devolución del préstamo garantizado-, puesto que para valorar la buena fe del tercero hay que estar al momento en que su derecho fue inicialmente inscrito en el Registro de la Propiedad.
Insiste la parte recurrente en que a pesar del anterior factum, la entidad bancaria sí podía haber conocido que la realidad extraregistral no se compadecía con lo inscrito en el Registro de la Propiedad, evidenciando una negligencia en su actuar que no puede ser amparada por lo dispuesto en el art, 34 LH .
En concreto, alega que la habitación era visible y estaba siendo poseída por los demandantes en el momento de otorgamiento de la hipoteca, por lo que la empresa tasadora contratada por CAIXABANK, tuvo necesariamente que darse cuenta de cuál era la situación real.
Sin embargo, si analizamos el pormenorizado informe emitido por TINSA (doc. 6 de la contestación a la demanda), comprobamos que ninguna referencia se hace sobre el interior de la finca, cosa, por otro lado lógica. Esto es, no se describen las dependencias internas del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Colmenar de Oreja, ya que lo que interesaba a efectos de tasación, era el solar y su potencial valor en cuanto destinado a la construcción de tres viviendas nuevas. El cómo fuera el inmueble edificado cuando fue el perito, la distribución, estado y tamaño de las habitaciones, carecía completamente de interés, ya que iba a ser inmediatamente derruido para levantar, en su lugar, tres nuevas edificaciones.
No olvidemos que si el banco envió a los técnicos de TINSA a que determinaran el valor de tasación y el valor hipotecario del solar, así como el del inmueble una vez terminado, lo fue de cara a considerar si concedían o no un préstamo hipotecario al constructor, y por qué importe. A tales efectos resultaban absolutamente irrelevantes las características del edificio que por entonces se levantaba en precitado solar, y que iba a ser inmediatamente derruido, razón por la cual no era necesario practicar visita alguna a su interior. De hecho, no hay el más leve indicio de que el perito entrase en la casa. Ni consta en el informe escrito, ni tampoco en el reportaje fotográfico, que se limitó a captar imágenes del exterior y de los patios (folio 217 y siguientes).
En cuanto a las testigos que depusieron en el acto de la vista oral, antiguas propietarias del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y que a su vez lo vendieron a SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L., se limitaron a confirmar la existencia de la habitación propiedad a los actores dentro del inmueble, así como que la constructora era conocedora de la situación. Pero sin hacer referencia alguna a que CAIXABANK participara de tal conocimiento.
En resumen, no entendemos que la sentencia de la instancia haya errado en la valoración de la prueba obrante en autos.
No se ha acreditado que al momento de inscribirse la hipoteca, la entidad bancaria demandada conociese que el titular inscrito del inmueble gravado, no era el único propietario del mismo. Tampoco que su ignorancia o desconocimiento de la inexactitud del Registro y de los defectos que afectaban a la titularidad de quien figuraba como propietario del bien, sea atribuible a su negligencia.
No hay prueba de que por entonces, CAIXABANK tuviera conocimiento de la existencia de indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto(mala fe) o de que debiera de haberlo tenido(negligencia) ( STS nº 517/2015 ), razón por la cual merece toda la protección que al tercero de buena fe otorga el art. 34 de la LEY Hipotecaria .
De esta forma, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el ordinal segundo del escrito de apelación, tiene razón la parte apelada cuando denuncia la imposible aplicación al caso de autos de alguno de los preceptos que los recurrentes dicen vulnerados. En concreto, ninguna relación tiene con el litigio el art. 390 del CC , relativo a la caída de árboles corpulentos.
Sin embargo, entendemos que la cita a los anteriores preceptos legales se debe a un mero error de los apelantes, debiendo considerar que son los relativos a la comunidad de bienes los que se entienden inobservados en la instancia ( art. 392 y siguientes CC ).
En efecto, si analizamos el contenido del motivo segundo del recurso, lo que la parte solicita es que se estimen determinados extremos del petitumde su demanda, que ni siquiera han sido mencionados en la instancia. En concreto, los consignados en el apartado a), c) y d) del SUPLICO, referidos, respectivamente, a que se declare la existencia de la habitación de su propiedad dentro de la edificación construida en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Colmenar de Oreja (finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Chinchón), que la cuota de participación del habitáculo en el total del inmueble es de 0,068 y que se ordene la inscripción registral del derecho de propiedad de los actores sobre la habitación descrita. Como vemos, tales peticiones entroncan con el derecho de copropiedad, regulado en los art. 392 y siguientes del Código Civil .
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, debemos preguntarnos si una vez rechazado el primer motivo del recurso, y permaneciendo incólume y a salvo el derecho inscrito a favor de la entidad bancaria, los actores pueden exigir que, aunque hipotecado, el derecho de propiedad sobre la habitación que describen en el apartado a) del SUPLICO de su demanda, se vea reconocido en la forma en que allí lo solicitan.
Ya hemos razonado que en base a los efectos que prevé art. 34 LH , al tercero adquirente -CAIXABANK- le es irrelevante el reconocimiento del derecho de propiedad que puedan tener los demandantes sobre el bien hipotecado, pues a él en nada le afecta.
Cosa distinta es en relación con la otra codemandada, la constructora SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L.
La respuesta a este interrogante ha de pasar, necesariamente, por el análisis del anterior procedimiento, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, juicio ordinario nº 26/2007, seguido entre las mismas partes, esto es, los Srs. Casimiro - Angustia y SOLO NEGOCIOS CON LÓPEZ, S.L.
Aun cuando no hay en los autos testimonio completo del mismo, la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 , que devino firme tras la no formalización de recurso por la constructora rebelde (SOLO NEGOCIOS CON LOPEZ, S.L.), revela cuáles fueron las acciones ejercitadas por los actores, coincidentes, en parte, con las que ahora se están sustanciando.
En efecto, los demandantes solicitaron y consiguieron que el Juzgado de Aranjuez, entre otras cosas, declarase frente a la hoy también demandada, SOLO NEGOCIOS CON LOPEZ, S.L., su derecho de propiedad sobre la habitación integrada en el inmueble sito al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Colmenar de Oreja, y se ordenase la rectificación registral de la finca registral núm. NUM002 , que consta en el Registro de la Propiedad de Chinchón inscrita a nombre de la constructora.
Es por ello que respecto de ambos extremos, nos encontramos con que en el presente litigio se está reproduciendo el ejercicio de idénticas acciones, sobre las que ya resolvió una sentencia firme anterior, actuar que se encuentra vetado por el efecto negativo que deriva del principio procesal de la cosa juzgada.
La existencia de una resolución firme sobre objeto idéntico y las mismas partes, excluye un ulterior proceso conforme sanciona el art. 222.1 LEC .
La sentencia dictada por el Juzgado de Aranjuez en el año 2007 ya declaró la titularidad dominical de los actores frente a la constructora, en relación con un habitáculo de 10 m2 dentro de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Chinchón, y ordenó la inscripción registral de tal titularidad, lo que significa que será en ejecución de esa resolución judicial firme que la parte habrá de hacer valer el derecho reconocido por los tribunales de justicia.
En cuanto a la petición de que en base a la anterior declaración de dominio, 'se declare que la cuota de participación de la citada habitación en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , parcela NUM003 , es de 0,068' (apartado c) del SUPLICO de la demanda), nos encontramos con una reclamación que deriva de la negativa del registrador de la propiedad competente a inscribir el derecho de propiedad de los actores y a hacer rectificación alguna del Registro, precisamente porque en su momento, cuando se ejercitaron las acciones precitadas en anteriores párrafos, la parte olvidó mencionar tal extremo.
El apartado 2 del art. 400 LEC dispone que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
En el caso de autos, resulta evidente que la parte pudo y debió aducir en el procedimiento precedente, cuál era la cuota de propiedad que entendía que le correspondía, respecto del inmueble cuya titularidad dominical reclamaba, cosa que no hizo.
Es por ello que ha de entenderse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, también respecto de este extremo, lo que impide entrar a conocer y resolver sobre el mismo.
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Habiéndose rechazado íntegramente las razones de la parte APELANTE, procede su expresa condena al pago de las costas de la apelación, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, D. Casimiro Y DÑA. Angustia , contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Aranjuez , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 518/2012, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
