Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 712/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100446
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6463
Núm. Roj: SAP B 6463/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148045841
Recurso de apelación 712/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2014
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: JOSEP POU REGIDOR
Parte recurrida: DENTAMAR VIC, S.L.
Procurador/a: Ester Roqueta Mauri
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 461/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 26 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Concepcion Alos Espinos, en nombre y representación de Delfina contra Sentencia - 01/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ester Roqueta Mauri, en nombre y representación de DENTAMAR VIC, S.L..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por Doña Delfina , representada por el Procurador D.
Samuel Rierola Serrat, contra DENTAMAR VIC, S.L. Representado por la Procuradora Doña Ester Roqueta Mauri, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba, sobre la base del incumplimiento contractual por la demandada de las obligaciones asumidas en el seno de un contrato celebrado entre las partes, la resolución del meritado contrato (de retirada de la totalidad de las piezas dentales de la boca y su sustitución por una prótesis de tipo sobredentadura).
En consecuencia de la resolución pretendida, la demandante solicitaba la condena de la demandada; primero, a restituirle los 9800 euros entregados por razón del contrato; y segundo, una indemnización de daños y perjuicios por importe de 8065,57 euros (2065,57 euros correspondientes a los intereses remuneratorios abonados por razón del préstamo obtenido para sufragar 4500 euros de los 9800 euros entregados a la demandada por razón del contrato; y 6000 euros por daños morales).
Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; en primer lugar, que el precio estipulado por el contrato no era de 11900 euros (como se sostiene de contrario), sino de 13104,10 euros, a pagar mediante un ingreso inicial de 4500 euros (financiado), diversos pagos mensuales (hasta llegar a una cantidad de 2552,80 euros) a realizar mientras se osteointegraban los implantes y el resto (6051,30 euros) a la colocación de los implantes; segundo, negando que la demandante haya abonado los 9800 euros que alega, sino la cantidad de 4800 euros (a estos efectos impugna la autenticidad del documento nº 2 de la demanda, esto es, de un supuesto recibo por importe de 5000 euros); y tercero, que fue la demandante la que incumplió reiteradamente sus obligaciones contractuales de pago, por lo que la hoy demandada suspendió el tratamiento.
La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis de la demandada sobre las ' serias dudas acerca de la autenticidad del documento número 2 de los de la demanda ', desestimó la demanda al sostener que, dado el incumplimiento contractual previo de la hoy demandante (que habría incumplido el calendario de pagos a que estaba obligada contractualmente), no podría ejercer la acción resolutoria en la que basa sus pretensiones.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando un error en la valoración de las pruebas por parte del juez a quo y reiterando sus pretensiones relativas a la resolución del contrato y lo efectos que anuda a la misma.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, la resolución del presente caso, en primer lugar, por determinar los términos del contrato celebrado entre las partes.
Pues bien, en este sentido, no cabe duda de que existe una importante insuficiencia probatoria en relación a este extremo, debiendo partirse, en primer lugar del presupuesto aportado por la demandada como documento nº 1, pues el mismo (aparénteme generado en fecha 30 de agosto de 2012) contiene una relación circunstanciada de las distintas actuaciones que debían llevarse a cabo sobre la paciente (sin que la demandante haya impugnado, de forma justificada o, al menos, motivada, ninguna de las concretas partidas contenidas en el mismo) y que coincide con la fecha de formalización del contrato de financiación aportado por la actora (31 de agosto de 2012).
Partiendo de dicho presupuesto (que fija un importe total de 15014,10 euros), debe entenderse que el precio final ofertado a la actora quedó fijado (previa la realización de un descuento y una posible renegociación entre las partes) en una cantidad final de 11900 euros (la existencia de un descuento se esgrime por la propia demandada, siendo así que, si bien sostiene en su escrito que el precio final, descuento incluido, en 13104,10 euros, no ha aportado prueba alguna en respaldo de dicha cantidad).
Efectivamente, como bien afirma la apelante en su escrito de recurso, consta entre la documental aportada al perito, Sr. Rogelio , una factura (aparentemente generada en 2013, no se aprecia bien la fecha), no impugnada por la demandada (ni siquiera en la oposición al represente recurso, donde la demandante ha hecho especial referencia a dicho documento), en la que (en relación al tratamiento de la demandante) se hace referencia a la existencia de un presupuesto diferente (de fecha 17 de diciembre de 2012, posterior al otorgamiento del contrato de financiación) en el que la cantidad que se fija para la actora (descuento incluido) en 11900 euros.
Sentado lo anterior, procede analizar lo relativo al modo en que el pago debía verificarse. En este sentido, volvemos a encontrarnos en una situación de total orfandad probatoria en relación al modo de pago, más allá de los siguientes datos a tener en cuenta: En primer lugar, la demandada sostiene que, debido a unos presuntos problemas económicos de la actora, al no salir la financiación del importe total que debía abonarse (debe entenderse que por adelantado), se pactó un sistema por el que había de entregarse un pago inicial de 4500 euros; una serie de pagos mensuales (no identifica el importe de los mismos, ni el número de meses durante los que los pagos habrían de realizarse) hasta alcanzar un importe de 2552,80 euros (cantidad que tampoco explica de donde sale o que razón tiene); un pago final (por el importe restante) a la colocación de la prótesis.
En segundo lugar, la demandante, que no expone el modo que había de afrontar los pagos debidos a la demandada, aporta una prueba de la que se desprendería la tesis de que debía abonarse un importe inicial de 9500 euros (así se desprende de su relato de hechos, donde sostiene la existencia de ese pago inicial, de los recibos aportados en relación a los pagos efectuados el día 8 de septiembre de 2012 y del contrato de financiación firmado el 31 de agosto del mismo año, en el que se hace constar que existe un 'precio al contado' de 5000 euros y un 'importe a financiar' de 4500 euros), así como unos pagos periódicos (al parecer de 100 euros) a abonar (debe entenderse que) hasta completar los 11900 euros pactados.
Partiendo de cualquiera de las dos tesis expuestas, de lo que no cabe duda es de que la demandante tenía la obligación de efectuar un pago inicial de 4500 euros (esto es seguro), así como también la de realizar y, o bien los pagos mensuales que se esgrimen por la demandada, o bien el pago (también inicial) de 5000 euros que sostiene haber realizado la demandante.
TERCERO .- Perfiladas (que no concretadas) las obligaciones asumidas por la demandante en relación al abono de los servicios contratados con la demandada, no cabe duda de que, lo siguiente que debe analizarse, por razones obvias, es lo relativo a la realidad o irrealidad del pago de 5000 euros que la demandante sostiene haber realizado y que, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, debe tenerse por no acreditado.
Efectivamente, un simple vistazo al documento de la demanda permite apreciar, incluso al ojo más inexperto, que existen importantes discrepancias entre el mismo y el aportado por la propia actora como documento nº 3 (aparentemente generado por la misma impresora y en un intervalo de 16 segundos). De este modo, se observa de forma clara; primero, que la 'marca de agua' con el logotipo de Vitaldent se encuentra totalmente degradada (lo que ocurre con este tipo de impresiones si se procede a su fotocopia o digitalización para su posterior impresión) circunstancia que no se da en el documento nº 3 (documento reconocido) y sin que la actora haya dado explicación alguna acerca de este extremo (a pesar de haber versado todo el pleito en torno a la autenticidad de dicho documento); segundo, el importe del recibo aportado como nº 2 aparece en un color mucho más oscuro (sin llegar a ser una tipografía en negrita) que el del resto de la frase en la que se encuentra inserto (siendo así que tal circunstancia no se da en el recibo presuntamente imprimido 16 segundos antes y emitido por la misma aplicación informática); tercero, que, nuevamente, el importe incorporado al cuadro de 'Total Recibo' aparece en un negro mucho más intenso (sin que ocurra, ni en el resto del cuadro, ni en el documento nº 3), mientras que el 'signo' del euro ('€')que sigue a la cifra sin solución de continuidad, ha perdido casi íntegramente las dos barras transversales (perfectamente nítidas en el documento nº 3), lo que, nuevamente, abona la tesis de una fotocopia o reimpresión de su digitalización (también inexplicada); y cuarto, el número '50' correspondiente al 'segundo' de la fecha en que el documento fue generado adolece de la misma intensificación selectiva de la tinta que, obviamente, resulta del todo inexplicable.
Si unimos a lo anterior el dato de que el Sr. Rogelio ha constatado; primero, que la impresora de la demandada no 'es capaz' de evacuar dos recibos en un lapso de tiempo de 16 segundos; y segundo, que los 5000 euros a que hace referencia al documento no aparece en la contabilidad de la demandada; no cabe sino concluir, como se ha hecho en la sentencia de instancia, que el documento nº 2 de la demanda, cuando menos, no tiene eficacia probatoria suficiente como para tener por acreditada la existencia del pago que la actora sostiene haber realizado.
CUARTO .- Negada la realidad del pago de 5000 euros que se sostiene por la actora, lo cierto es que, cualquiera que sea el sistema de pago que se tenga por acreditado como vigente en relación al contrato de autos (el sostenido por la demandada o el derivado de las alegaciones de la actora), lo cierto es que la conclusión que procedería alcanzar sería la misma que aparece en la resolución impugnada, esto es, la desestimación de la acción de resolución del contrato ejercida por la actora.
Efectivamente, en relación a este tema, pueda traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de esta misma Audiencia Provincial en su reciente sentencia 177/2018, de 28 de marzo ROJ: SAP B 2325/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2325, donde; tras recordar que ' la jurisprudencia viene declarando al interpretar el artículo 1124 del Código civil , que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual' ; señala: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 indica lo siguiente acerca de la excepción invocada de non rite adimpleti contractus: 'Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)'.
VI.- Siguiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS de 17 de diciembre de 2008 , y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción: 'Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias'.
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302: 'Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.
En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera'.
Y todo ello para concluir: ' La entidad actora solicitó la resolución del contrato... al amparo del artículo 1124 Código civil indicando que el mencionado precepto regula, con carácter general para las obligaciones recíprocas, la facultad que ostenta el contratante que ha cumplido de resolver la relación jurídica creada, o si se prefiere, exigir el cumplimiento cuando la otra parte no cumple lo que le incumbe, con el abono de daños e intereses en ambos casos.
La expresada solicitud fue desestimada en la instancia y tal decisión ha de ser ratificada en esta alzada en lógica coherencia con lo hasta aquí explicado, pues hemos reiterado que la parte actora ha cumplido defectuosamente sus obligaciones...
Por consiguiente, si como afirma la parte, la acción resolutoria que ejercita se fundamenta en el incumplimiento de la otra parte y en el propio cumplimiento, en los términos del artículo 1124 Cc citado, es claro que no se dan las exigencias del indicado precepto porque la actora no ha cumplido leal y correctamente el contrato sino que ha incurrido en notables deficiencias que la alejan de la posición cumplidora que la norma exige y que no pueden calificarse de meramente accesorias o complementarias.
En consecuencia, no puede admitirse la acción resolutoria ejercitada al amparo del artículo 1124 Cc citado '.
Partiendo de la doctrina expuesta; ejercida por la actora (únicamente) una acción de resolución por incumplimiento contractual (prevista en el artículo 1124 del Código Civil ); y dado que la misma no habría cumplido con sus obligaciones esenciales (el pago de las cantidades estipuladas), no solo no podría prosperar la acción resolutoria (que exige que la parte que denuncia el incumplimiento haya cumplido las suyas), sino que no podría hablarse de la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la misma estaba legitimada para la suspensión del tratamiento en tanto no se procediese a efectuar los pagos convenidos.
Frente a lo expuesto, no podrían prosperar las alegaciones relativas a una mala praxis de la demandada.
Y ello al no existir prueba alguna que acredite la misma. De este modo, la perito odontóloga ha declarado en el acto de la vista que, el estado apreciado en la dentadura (en septiembre de 2015); si bien muestra unos implantes del todo defectuosos en su inclinación, anclaje y conservación; lo cierto es que el tiempo transcurrido, la evidente falta de una higiene dental adecuada por la demandante y la patología preexistente que la misma padece - periodontitis severa -, podrían ser la causa real y única del estado actual apreciado en los implantes.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delfina contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vic , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
