Sentencia CIVIL Nº 461/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 461/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 205/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 461/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100502

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1471

Núm. Roj: SAP MA 1471/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO Nº 1607/2013
SENTENCIA Nº 461/2018
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
1607/2013. Interpone recurso Dª. Estefanía , que comparece en esta alzada representada por la Procuradora
Dª María Ángeles Bejarano López y asistida por el Letrado D. José Jiménez Lara. Comparece como apelada
'ASEGURADORA OCASO S.A.' y D. Baltasar , representados por la Procuradora Dª Matilde Ballenilla Ros,
y asistidos por D. Salvador Marina Benítez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de mayo de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Estefanía frente a CAFETERÍA TETERÍA CASA HONG y frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA OCASO S.A.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Estefanía recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba porque el informe pericial aportado es parcial y sustentado en las declaraciones de de la asegurada y su compañía aseguradora, y porque, en cualquier caso, queda acreditado que la entrada al local se realiza mediante una rampa de pendiente inadecuada según normativa, lo que tuvo incidencia directa en la caída, e insiste en la falta de señalización o advertencia expresa de los empleados y en que el perito no podía conocer las condiciones de iluminación en el momento de la caída; no comprobó que la altura del escalón era conforme a la normativa en el momento de la apertura; y es falso que recabara información de la apelante perjudicada.

El resto de las alegaciones que se efectúan no son propiamente impugnatorias, puesto que la sentencia no se pronuncia sobre el alcance de las lesiones ni cuantía de la indemnización reclamada.

La aseguradora apelada se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO .- En la demanda rectora de este procedimiento se aduce, como causa de pedir, que Dª Estefanía sufrió la caída en la cafetería-tetería cuando se disponía a ir al servicio porque existía un escalón de gran altura y sin señalizar, que no pudo ver por falta de luz en el local, por lo que la pendiente de la rampa y su adecuación a la normativa vigente en la fecha de la caída no puede considerarse como motivo de impugnación de la sentencia, puesto que ni de la propia demanda ni de la prueba practicada resulta ser un hecho constitutivo de la pretensión deducida, incluso teniendo en cuenta que el escalón denunciado como inadecuado desemboca en la rampa, puesto que las circunstancias que se consideran relevantes de cara a la negligencia que se imputa son la altura del mismo, la falta de señalización y de iluminación.

Lo cierto es que, examinado el informe pericial, las fotografías que se aportan con la demanda y las que se insertan en el propio informe pericial no puede extraerse una conclusión probatoria distinta a la Juez de instancia, puesto que evidencian las propias fotografías que la altura del escalón en absoluto puede considerarse que sea extraordinaria o y que suponga un riesgo imprevisible o mayor al que la apelante pueda enfrentarse a diario en el desenvolvimiento ordinario de una vida normal.

Las características de la solería, que es blanca, y el contraste con las bandas antideslizantes existentes en la rampa, unido al hecho de que zona de la barra en la que se encontraba la apelante se halla frente a un amplio ventanal, como se señala en la sentencia apelada, descartan la falta de iluminación que se refiere en la demanda; y el hecho de que el acceso a esa zona, necesariamente, haya de efectuarse salvando el escalón litigioso, descarta igualmente que la apelante se encontrarse con el mismo inadvertidamente y que, por ende, fuese exigible una señalización específica o una advertencia por parte del personal en su trayecto hacia el servicio.

No puede prosperar, por tanto, el recurso por errónea valoración de prueba, teniendo en cuenta que dicha valoración de efectúa en el contexto jurídico que la jurisprudencia impone en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público o en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, en el que se sientan como presupuestos, tal y como se refiere también en la sentencia apelada, que: A) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2508), 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2002, 10435), 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 ( RJ 2005 , 6745) , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 ( RJ 2006 , 8541) , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ( RJ 2007, 3422) ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

B) La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero ( RJ 2009 , 1491) , 4 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 1873 ) y 11 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 1) ).

C) Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 919) ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 1520) ).

D) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006 , 8882) , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 385/2011 de 31 mayo . RJ 20114005).

En este contexto y examinada la prueba practicada la conclusión no es otra que la de que la caída ha de considerarse imputable a una distracción de la apelante y no a negligencia de los responsables del establecimiento en lo que atañe a la circunstancias en las que se salva la diferencia de altura de la zona de la barra con la rampa de acceso al local.



TERCERO .- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Estefanía , se confirma la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos , con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Don ALEJANDRO MARTÍN DELGADO votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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