Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1077/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100093
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:524
Núm. Roj: SAP NA 524/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000461/2019
.
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1077/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 5/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra;
siendo parte apelante, el demandante , D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz
Garde y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada, los demandados, ZURICH
SERVICE AIE y D. Antonio , representados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistidos por el
Letrado D. Carlos Irujo Beruete.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000005/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda formulada por D. Alexis , a través de su representación procesal, frente a D.
Antonio y a la aseguradora Zurich, S.A., también debidamente representada y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Alexis .
CUARTO.- La parte apelada, ZURICH SERVICE AIE y D. Antonio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1077/2017, habiéndose señalado el día 2 de julio del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Alexis demandó en juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra en reclamación de la indemnización solidaria de Antonio y Zurich PLC Sucursal en España S.A., de la cantidad de 12.076,60 euros, más intereses legales y costas, derivado de la responsabilidad por lesiones personales en un siniestro de la circulación experimentado el 5 de noviembre de 2015, con fundamento en las obligaciones extracontractuales en el tráfico de vehículos de motor.
Los demandados contestaron oponiéndose a la versión del accidente, a la responsabilidad, y a la entidad y valoración de las lesiones personales de la demanda.
Dictada sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas al demandante, ha recurrido en apelación Alexis , en petición de la condena pretendida o subsidiariamente de un porcentaje por concurrencia de culpas, ante lo que la representación de los demandados dedujeron su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia apelada, entre los incontrovertidos y los decantados como resultado de la práctica de la prueba, en lo preciso para el objeto que se mantiene litigioso, se puede resumir en: l.- El 5 de noviembre de 2015 el demandado Antonio , sobre las 8.00 horas conducía su vehículo Mini modelo One matrícula .... KMG , tras salir del servicio de guardia como médico de familia en el Hospital García Orcoyen de Estella, dirigiéndose a Pamplona, donde reside, cuando a la altura del número 2 de la calle Espoz y Mina de Estella, impactó de modo ligero con la parte delantera del automóvil contra el cuerpo del demandante, Alexis .
2.- El demandante Sr. Alexis había salido de su casa para tirar la basura, e irrumpió en la vía de forma sorpresiva, desde entre unos contenedores, al salir de una curva el trayecto del automóvil, y teniendo un paso de peatones para cruzar con preferencia a pocos metros, que ya había rebasado el demandado Sr. Antonio , circulando éste a escasa velocidad, debido al estrechamiento de la calle.
3.- Consecuencia del impacto, el demandante se apoyó en el capó del vehículo del Sr. Antonio , y cayó después al suelo, hiriéndose en hombro y rodilla.
4.- El demandante, de 66 años, pensionista, recibió atención médica en el Servicio de Urgencias del Hospital García Orcoyen de Estella, donde se le diagnosticaron fractura-luxación glenohumeral hombro derecho, y contusiones en columna cervical, y rodilla, que desembocan en tendinopatía de isquiotibiales postraumática o edema óseo tibial postraumático, y permaneciendo de incapacidad laboral hasta la estabilización lesional hasta el 30 de marzo de 2016, 90 días impeditivos y 56 no impeditivos, curando con secuelas de gonalgia postraumática/agravación artrosis previa, limitación movilidad hombro derecho, y hombro doloroso.
El recurso de apelación del Sr. Alexis contiene una primera alegación en la que indica que se fundamente en infracción de normas, cuando la sentencia apelada, por el contrario, afirma que la cuestión controvertida es meramente fáctica, lo cual es evidente, ya que todo depende de la acreditación de elemento subjetivo en el obrar del conductor del vehículo, el demandado, y en el obrar del peatón, el demandante, destilado de las precisas circunstancias en que ocurrió el percance.
Aunque, en su explicación de cuál es la interpretación aplicable de art. 1.2 TRLRCSCVM, introduce el recurrente algunos implícitos aspectos de error de apreciación de la prueba, de forma ineficiente, puesto que sencillamente hace aseveraciones sobre datos, a su juicio, no probados o que debieran tenerse por probados, sin pedir expresamente, lo cual pertenece a la técnica del recurso de apelación limitada de nuestro proceso civil, en que no se vuelve a valorar la prueba sino que se revisa la valoración de la instancia, que se añadan, excluyan o modifiquen hechos declarados probados por el juzgador a quo.
El tribunal de apelación puede revisar la prueba practicada y llegar a conclusiones fácticas disímiles a las sentenciadas, pero para ello solo puede guiarse, dado que no hay nueva práctica, ni valen cuestiones nuevas, de la censura en concreto que propine la parte, quien no puede prescindir de la resolución judicial que recurre, combatiendo las resistencias de la contestación de la demanda, como si el juicio no hubiera tenido lugar, ni existiera una motivación fáctica de primera instancia. La regla tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, impone que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido, por ejemplo, SSTS 189/2011, de 30 de marzo, y 727/2011, de 25 de octubre).
En contradicción de lo que afirma el recurso, al referirse a la aplicación del derecho, ésta desea verterse sobre ciertos hechos que la sentencia estima probados, mientras que el recurrente los considera dudosos, aunque no desarrolla un discurso valorativo expreso completo de la probanza al respecto. Si acaso, desenvuelve un planteamiento teórico o generalista de lo que ha de ser la recta valoración probatoria, al socaire de lo consignado en ciertas sentencias (además, que en sí mismo examinado, en nada benefician al recurrente).
Sostiene el recurso de apelación que, en contra del relato judicial de hechos, el demandado no se demuestra que cruzara la calle fuera del paso de peatones próximo (i); ni que saliera de entre unos contenedores, que no se ven en el sentido del carril del vehículo en la única fotografía del informe policial (ii); y en cambio, debe deducirse que el conductor no vio al peatón, iba a velocidad superior a 20 km/h, límite de señal específica, y guiaba distraído, por haber estado de guardia toda la noche en el hospital de Estella (iii).
Efectivamente, la sentencia considera probado que el Sr. Alexis no cruzó por el paso de peatones, y no solo porque no lo afirmara aquél así a los agentes de la Policía Local terminantemente, sino que lo ignoraba, lo cual efectivamente es neutral, aunque impropio de un comportamiento ordenado del peatón, sino porque los testigos corroboraron que el alcance del vehículo al demandante se produjo en el lugar donde se cruzaron el Sr. Alexis , a pie, y el Sr. Antonio , a bordo del automóvil, y no hubo desplazamiento. Siendo que está informado y fotografiado el lugar del impacto, y no se hallaba en el paso de peatones, se sigue que el actor accedió a la vía por donde no tenía preferencia, siendo que la tenía en el paso de peatones, al de pocos metros.
En cuanto a que los contenedores no se vean en el sentido del carril del vehículo, es consecuencia de lo que también indica la sentencia, que estaban a la izquierda del sentido de circulación del Sr. Antonio .
En fin, la juzgadora de la instancia no declara probado que el conductor demandado no viera al peatón sino que no pudo impedir el impacto, por lo sorpresivo de la irrupción del mismo en la calzada, en un punto en que se estrecha la calle.
Es obvio que, si no hay huellas de frenada, y el impacto fue muy ligero, el conductor no pudo anticiparse y conducía muy despacio, conclusiones ambas de lógica común, avaladas por la opinión más experimentada de los agentes de la Policía Municipal de Estella, nos. NUM000 y NUM001 , quienes declararon como testigos, elaboraron el informe nº NUM002 , ratificándolo a presencia judicial y bajo contradictorio, acudieron al lugar al de pocos minutos del incidente, recibieron las manifestaciones de los implicados in situ, y a los que sencillamente no les afea ningún síntoma de incredibilidad subjetiva.
El conductor vio al peatón, aunque tarde, sin que ello se demuestre que proceda de una distracción de aquél, sino de que el perjudicado sorprendió una conducción a velocidad adecuada en una calle estrecha, a las 8.00 horas de un 5 de noviembre, cuando no hay luz natural en Estella, sin proceder como debía y podía sin mayor esfuerzo, esto es, cruzando por el próximo paso habilitado al efecto.
En un sistema de apelación limitada, no se permite al tribunal de la segunda instancia ningún examen oficial de la relación judicial de hechos al respecto, y la subrepticia crítica valorativa de la recurrente decae.
Retirando las cuestiones de aplicación del Derecho, y de la clásica alegación de infracción de la 'regla de juicio', que distribuye el perjuicio entre las partes de haber resultado de la probanza la duda sobre los hechos existentes o que no existieron, o carga de la prueba de art. 217 LEC, en cuanto a la valoración de la colisión entre vehículo y peatón, puesto que efectivamente la prueba se practicó y no hay datos presumidos judicialmente, no existen otros extremos de hecho por los que proteste el recurrente Sr. Alexis .
La prueba de las lesiones del actor proceden del informe del médico especializado en valoración del daño corporal, de Guillerma , el que supone válida prueba en el proceso, analizada en sana crítica (v.gr.: art. 348 LEC).
TERCERO.-Incongruencia omisiva relativa a la concurrencia de culpas, y doctrina de los actos propios El recurrente Sr. Alexis sostiene que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva con relevancia anulatoria -aunque se solicita la revocación del fallo-, por cuanto no se pronuncia al respecto de la concurrencia de culpas del conductor demandado y el demandante perjudicado, cuando se alega y documenta una relación de misivas electrónicas entre partes, por la cual la compañía Zurich ofertaba indemnización sobre la base de un porcentaje de la traducción económica de la lesiones de quien fue atropellado por el vehículo asegurado, del 10% y hasta llegar a aventurar el 25%.
Existe incongruencia omisiva cuando un tribunal omite indebidamente pronunciarse sobre una pretensión correctamente formulada en el litigio, o cuando omite un pronunciamiento ex lege, esto es, que le viene impuesto por el ordenamiento jurídico.
La denuncia de este incongruencia citra petita o ex silentio, en un recurso de apelación, conforme al art. 469.2 LEC, exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el art. 215.2 LEC.
Y en absoluto hay omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida, ya que se pretendía la reparación del total del daño personal por la responsabilidad del Sr. Antonio , con una determinada condena dineraria, y subsidiariamente la reparación de un porcentaje del total, por concurrencia de culpas, y se falla la íntegra desestimación de la responsabilidad, con lo cual se niega la responsabilidad plena y la concurrente.
Ello al margen de que las sentencias íntegramente desestimatorias no son incongruentes por defecto.
La STS de 25 de mayo de 2001 dijo que 'las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden incurrir en incongruencia en cuanto dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, a no ser que alteren la causa de pedir y aprecien una excepción no alegada en la contestación a la demanda y no apreciable de oficio'. La STS de 6 de junio de 2013 puntualiza: 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'. Esto es, la única salvedad es el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, pero se dicta íntegra absolución, lo cual es más un incongruencia externa o formal. Cuando la jurisprudencia agrega excepciones, como en SSTS de 20 de julio de 2012 o 6 de junio de 2013: 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador', son posibles incongruencias de sentencias desestimatorias, pero serán extra petita, y no citra petita u omisivas.
Por otra parte, como sentó la STS de 29 de enero de 2010, recogiendo lo que apunta la STC 187/2000, de 10 julio, con relación al art. 24.1 CE '(...) dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, la pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de a las alegaciones no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado' ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio , y 85/1996, de 21 de mayo )'.
Igualmente aduce el recurso que no se ha aplicado la doctrina sobre los actos propios, al respecto de que la compañía de seguros Zurich ofertó una reparación de hasta el 25% de las lesiones al Sr. Alexis , pero debe emplearse el previo razonamiento sobre que no es menester una explícita refutación de este argumento, cuando es evidente que dicha oferta pertenece a una tentativa de transacción, para nada prohibida por el principio del non venire contra propriae acta.
La doctrina de los actos propios conforme a la STS de 15 de junio de 2012 'se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada ( STC 73/1988, de 21 de abril ). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente'. Más concretamente la STS de 14 de septiembre de 2016 señala que 'solo tienen tal condición aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho'.
La oferta de una determinada cantidad como indemnización por los daños derivados del accidente de tráfico, sin duda que los había y de la relación causal, que implicaba a un vehículo asegurado por Zurich, y de la voluntad del lesionado de pretenderla de manera contenciosa, se encuadra en la natural fórmula de transacción, que conforme al art. 1.809 CCiv supone contratar, 'dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa', para eludir el pleito.
Contrato que no se perfeccionó, y como todo contrato puede tener sus tratos preliminares, y en el del asunto, consiste en ofertar la aseguradora una indemnización discreta, que asuma una culpa mínima del asegurado, puesto que es lo que, en principio, resultaría de la norma, ante el riesgo importante de déficit de prueba. Cuando el demandante no prestó su consentimiento, desestimó contratar, y no hay una convención que deba ser respetada por la parte adversa, sujetándose ambas, sin transigir, al resultado del proceso. Ni los demandados admiten la responsabilidad, ni el demandante consolidó un derecho mínimo a ser indemnizado, y ambos se someten a la disputa del proceso, esto es, se mantienen en la incertidumbre, que la sentencia apelada ha terminado.
CUARTO.- Responsabilidad por lesiones personales en accidente de tráfico El mérito de la litis en apelación es el de una reclamación de cantidad del perjudicado por un accidente de tráfico frente a la aseguradora del supuesto responsable, Zurich, la cual nace de que se incluya entre las fuentes de las obligaciones las acciones y omisiones ilícitas o en que interviene cualquier género de culpa o negligencia, y para estas últimas, prevengan en los art. 1.902 CCiv y ley 488 pfo.2º FN para quien, por acción u omisión causa un daño en patrimonio ajeno interviniendo su negligencia, el deber de indemnizarlo según las circunstancias de cada caso, trasunto normativo de la anciana regla jurídica del alterum non laedere, en su vertiente clásica de la responsabilidad civil por actos propios. Se ejerce la acción directa contra la compañía de seguros de esta responsabilidad civil, como autoriza el art. 76 LCS.
Ocurre, como es sustancia del recurso de apelación, que la normativa del seguro de responsabilidad civil del automóvil de suscripción obligatoria, actualmente recogida en el Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM), aísla un campo de relaciones sociales, la circulación de vehículos de motor, en que la responsabilidad civil por lesiones personales pertenece, de un lado, a un régimen objetivista atenuado, en el cual queda suplantada culpabilidad por causalidad, como resulta del régimen de art. 1.1.pfo.2º TRLRCSCVM, y de otro lado, en el que la Ley predetermina la tasa adecuada o fijación de un quantum máximo para la reparación, excepcionando la restitutio in integrum circunstanciada (art. 1.2 TRLRCSCVM).
Por otra parte, esa responsabilidad objetiva se atenúa con arreglo a unas excepciones o salvedades exclusivas, consistente en la prueba cumplida de la exclusiva negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al margen de los defectos del vehículo o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
El supuesto de autos se coloca en la excepción a la responsabilidad del conductor del vehículo, Sr.
Antonio , por la culpa exclusiva de peatón accidentado, el Sr. Alexis . Entonces, por supuesto que el Sr. Alexis infringió las normas de cuidado en la conducción viaria, en concreto el art. 124 del Reglamento General de la Circulación, al despreciar el paso de peatones próximo y saltar a la vía por otro lugar, lo único polémico es si dicha infracción resulta la única, o también -y en qué medida- desconoció las normas de cuidado en la conducción viaria el Sr. Antonio .
Y no se observa ningún error iuris en la sentencia recurrida, que decide con arreglo a un debate fáctico, según la misma indica acertadamente.
Cierto es que la STS 201/2014, de 24 de abril, glosando la 1130/2008, de 12 de diciembre, sostiene que: 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'. Esto es, la buena doctrina es que el art. 1.1 y 2 TRLRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, con la salvedad de que la culpa sea exclusiva de quien no creó el riesgo sino de la propia víctima.
Y la interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de ésta no siempre se caracteriza con una referencia a la conducta o a la negligencia del perjudicado y, a la posible negligencia del conductor, dentro de lo que el art. 1.2 LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva.
Pero, analizando la versión probada, fáctico inalterado de la instancia, en que no se ha invertido la carga de probar del causante de las lesiones, ni la juzgadora a quo ha presumido equivocadamente, no encontramos dónde existe esa violación del deber de conducción diligente del demandado.
La conducta o intervención de la víctima, el Sr. Alexis , debe reputarse decisiva por completo en la producción del accidente por su negligente actuar al cruzar la calzada, de manera súbita e inopinada, a unos pocos metros del lugar de paso habilitado para ello o paso de peatones, sin luz natural, en una calle estrecha, y partiendo de entre unos contenedores, plantándose en la trayectoria de la marcha del vehículo del Sr. Antonio , que guiaba a velocidad adecuada, de manera el actuar del primero, como señala la jurisprudencia, permite descartar la imputación objetiva del accidente al conductor asegurado por la demandada, sin que a ello sea óbice que saliera de su izquierda a la calzada.
La colisión fue inevitable por el puro actuar de quien causó su propio mal.
La sentencia recurrida explica razonadamente el porqué del fallo, pues, como dice la STS 206/2015, de 3 de junio 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ', pero como ya se ha indicado, esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, y 9 de julio de 2010).
La conducta negligente del Sr. Alexis se enlaza causalmente con los daños sufridos por el mismo, en persona y patrimonio, sin que se acierte a probar una negligencia en el causante material, el Sr. Antonio .
Tal vez sea un resultado estadísticamente menor en un atropello, pero no puede asumirse, como parece deducir el argumentario del recurso de apelación, que la culpa exclusiva de la víctima en accidentes de tráfico nunca existe, y sería un mensaje retórico de art. 1.1 y 2 TRLRCSVM. La posibilidad de probar dicha culpa exclusiva existe, y debió ponderarlo el recurrente, habida cuenta de las ofertas de transacción que documenta.
Y no es que el tribunal quien lo establece, sino revisando al juzgador de la instancia, quien lo ha efectuado correctamente, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación, según se ha planteado.
QUINTO.- Costas Ha de pronunciar el reintegro de costas procesales a cargo de la parte recurrente, por la desestimación del recurso conforme al art. 398.1 LEC.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales MARÍA DEL PUY ORONOZ GARDE, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella/Lizarra de 20 de octubre de 2017, siendo parte recurrida ZURICH ESPAÑA PLC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales PEDRO BARNÓ URDIAIN, confirmándola en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso a cargo de la parte recurrente de las costas causadas de la alzada.
Dese destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
