Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Civil Nº 462/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 623/2005 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 462/2006

Núm. Cendoj: 08019370112006100380

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7363

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, sobre nulidad por simulación del contrato de compraventa. Los documentos públicos hacen prueba plena. Es claro que la demandada era propietaria del bien inmueble que transmitió al haberlo adquirido como bien privativo en escritura pública. Tal derecho de propiedad le facultaba para su libre disposición. La transmisión del inmueble se efectuó concurriendo los requisitos del consentimiento, objeto y precio, por tanto es plenamente válida la venta. No es de recibo plantear por la vía del recurso temas nuevos no planteados en la instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 623/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 664/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.462

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACH ESTANY

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 664/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Jose Ramón , contra D/Dª. Esperanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2.004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón representada por el Procurador Dª. ANNA CAMPS HERREROS contra Dª. Esperanza debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando la nulidad por simulación del contrato de compraventa de un bien inmueble y demás pedimentos recogidos en el suplico (folio 6). Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Los de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Alegó la apelante el error en la valoración de la prueba. No puede prosperar el motivo los documentos públicos (artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) hacen prueba plena a tenor del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y de los mismos es claro que la demandada era propietaria del bien inmueble que transmitió al haberlo adquirido como bien privativo en escritura pública, inscrita en el registro de la propiedad inmobiliaria, derecho además protegido por la fe pública registral a tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; derecho de propiedad que le facultaba para su libre disposición a tenor del artículo 348 del Código Civil .

No se comprende el segundo motivo del recurso alegado. Los bienes privativos son de libre disposición por su titular que puede trasmitirlos a favor de terceros , lo que efectuó en el presente caso, concurriendo los requisitos del consentimiento, objeto y precio a tenor del artículo 1261 en relación con el artículo 1445 y concordantes todo ello del Código Civil . No es preciso el concurso del consentimiento de tercero en los contratos traslativos del derecho de propiedad, cuando carece el tercero de derecho alguno sobre la cosa que se transmite.

No es de recibo plantear por la via del recurso temas nuevos no planteados en la instancia como es la compensación económica (artículo 13 ) y la pensión periodica (artículo 14 ) recogidos en la Ley 10/98. Es en la demanda y contestación, en su caso, reconvención (artículo 399, 405 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) donde las partes fijan los hechos y pretensiones, que vinculan al órgano jurisdiccional al pronunciar el fallo en base al principio de congruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así la apelación debe ceñirse a las pretensiones formuladas en la instancia con arreglo a los hechos y derecho que sirvió de apoyó a las pretensiones de las partes procesales, artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan plantearse cuestiones nuevas, no suscitadas en la instancia. Por lo que decae el recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecinueve de julio de dos mil seis, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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