Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Civil Nº 462/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 342/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 462/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100469

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2777

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, sobre reclamación de cantidad. La constructora obligada a indemnizar por haber descalzado una tubería de sumistro de agua de propiedad de la entidad demandante, recurre en apelación. El recurso no procede, pues correspondía a la demandada la carga de acreditar que no incurrió en ningún tipo de culpa, no sólo por haber adoptado todas las precauciones propias de su actividad, sino además todas aquellas medidas exigibles en atención a las circunstancias concurrentes, cosa que no hizo. A lo anterior se suman las explicaciones del constructor en las que pone de manifiesto que su actuación tuvo un carácter totalmente negligente, no habiendo adoptado las mínimas precauciones exigibles a quien va a vaciar un solar urbano, en una zona que sabe que es de relleno y donde existen instalaciones de tuberías.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 342 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos, ante el que se tramitaron bajo el número 127/2004 , en los que son parte, como apelante, la demandada "CONSTRUCCIONES RAMÓN CAMPOS TRILLO Y OTROS, S.L.", con domicilio social en Muxía (La Coruña), calle Real, s/n, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).692.304, representada por la Procuradora doña Ana Tejelo Núñez, y bajo la dirección del Abogado don Paulino Pérez Riveiro; y como apelado, la demandante "AGUAS POTABLES DE CORCUBIÓN Y CEE, S.L.", con domicilio social en Corcubión (La Coruña), calle La Marina, 6-bajo, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).083.777, representada por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, y dirigida por el Abogado don Bernardo Silva Regueira; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados por la rotura de una tubería de conducción de agua potable al realizarse obras de excavación.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de la entidad Aguas Potables de Corcubión- Cee S.L., debo condenar y condeno a la entidad Construcciones Ramón Campos Trillo y Otros S.L. a que abone al actor la cantidad de 14.310,46 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada (10 de febrero de 2004), con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Construcciones Ramón Campos Trillo y Otros, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Aguas Potables de Corcubión y Cee, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 22 de mayo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 25 de mayo de 2006 se registraron bajo el número 342/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Ana Tejelo Núñez en nombre y representación de "Construcciones Ramón Campos Trillo y Otros, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de "Aguas Potables de Corcubión y Cee, S.L.", en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El día 7 de enero de 2004 se estaba llevando a cabo una excavación y desmonte de una parcela sita en la zona denominada "Relleno de la Seca", en la localidad de Cee (La Coruña), por encargo de "Construcciones Ramón Campos Trillo y Otros, S.L.".

2º.- Como consecuencia de la excavación, se descalzó una tubería de suministro de agua potable de la zona, propiedad municipal, y cuya explotación fue concedida a "Aguas Potables de Corcubión y Cee, S.L.".

3º.- Como consecuencia del descalce, una unión de la tubería se abrió, por lo que la concesionaria procedió de inmediato a su sustitución, por cuya obra abonó a las empresas que intervinieron en la reparación la cantidad de 14.310,46 euros.

4º.- La concesionaria formuló demanda contra la constructora, en base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en reclamación de la cantidad por ella abonada, achacando la rotura de la tubería a la actuación de las máquinas en el solar propiedad de la demandada.

5º.- Ésta se opuso alegando la culpa exclusiva de la perjudicada, pues la tubería discurría por una propiedad privada, que había sido adquirida libre de cargas según su escritura pública; que dicha tubería no figuraba en los planos municipales, sino que teóricamente discurría por otro lugar al borde de la carretera; que no estaba enterrada a 90 centímetros, sino sólo a 50; y que la tubería estaba mal instalada, por lo que saltó a tener que soportar una gran presión.

6º.- El Juzgado, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso, muy bien estructurado, se aduce una infracción del artículo 1902 del Código Civil , por inexistencia de culpa o negligencia en el actuar de la demandada. Se aduce que la tubería no fue alcanzada por la pala que estaba realizando la excavación del solar, sino que al quedar al descubierto se desencajó; y que la constructora no sabía que allí había una tubería, ni podía saberlo; y en los planos del ayuntamiento tampoco figuraba que su trazado fuese por el solar. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, y como se razona en la sentencia apelada, la actividad de construcción que lleva a cabo la recurrente debe calificarse como generadora de riesgo, por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial de la inversión de la presunción de culpabilidad. En consecuencia, la actuación llevada a cabo por la demandada al realizar la excavación, con el resultado de rotura de la tubería, debe presumirse, con carácter "iuris tantum" como culposa, pesando sobre la demandada la carga de acreditar cumplidamente que no incurrió en ningún tipo de culpa, no sólo por haber adoptado todas las precauciones propias de su actividad, sino además todas aquellas medidas que son exigibles en atención a las circunstancias concurrentes.

En segundo, las explicaciones facilitadas por el constructor pone de manifiesto que su actuación tuvo un carácter totalmente negligente, no habiendo adoptado las mínimas precauciones o prevenciones exigibles a quien va a vaciar un solar urbano, en una zona que sabe que es de relleno y nueva parcelación. Simplemente se confió en que no había ningún tipo de instalación comunitaria. Sin que la alegación relativa a que en su escritura no figure ningún tipo de servidumbre de acueducto sea bastante para exonerarle de culpa. Ni tampoco las alusiones a los planos municipales, porque no consta que los hubiese solicitado con anterioridad al inicio de la obra, sino que los pedió su perito una vez que se produjo el siniestro; y además el perito destaca que es fácilmente observable que las canalizaciones de los servicios (electricidad, etcétera) no son las que figuran en esos planos, siendo fácilmente detectable por la ubicación de las arquetas y registros. Por otra parte, tal y como consta en el mencionado informe, no es exacto que la tubería discurra por el interior del solar, sino que aparentemente (tal y como se hace figurar en la descripción gráfica), pasa justo por el borde en un extremo.

En tercero, el que la pala que hacía el desmonte no hubiese golpeado directamente la tubería no le exonera de culpa, cuando se reconoce que lo que se hizo fue "descalzarla" al retirar el terreno que la circundaba, dejándola sin soporte y sometida a unas vibraciones que no podía tolerar dada la presión a la que estaba sometida. Luego su actividad es la causa directa de que se soltara el encuentro.

CUARTO.- En segundo lugar se aduce la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de la constructora y el resultado de daños, por vulneración de la normativa sobre la profundidad a la que debía de haberse enterrada, así como a la forma en que estaba instalada, según puso de manifiesto la pericial aportada por la demandada. El motivo no puede ser estimado.

El informe pericial se fundamenta en la supuesta infracción de normas técnicas para la edificación. Sin embargo, cuando contestó a las aclaraciones que le solicitó la parte actora en el acto del juicio, se puso de manifiesto la significativa ignorancia de la técnico sobre las cuestiones planteadas en su informe, hasta el punto de reconocer que ese mismo día se había enterado de cuál era la normativa que regulaba ese tipo de instalaciones. Por otra parte, todo el planteamiento resulta indiferente, pues si la constructora hubiese adoptado las mínimas precauciones exigibles, hubiera tenido conocimiento de que por el borde de su parcela discurría la tubería, y por lo tanto podía haber ejecutado su obra con el debido cuidado, evitando así que se llegase a descalzar. Simplemente realizaron la excavación sin tener en consideración la posible presencia de conducciones, en un exceso de confianza inaceptable cuando se actúa en un entorno urbano.

QUINTO.- Por último, se alega la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la facturación es excesiva para el trabajo realizado. El motivo tampoco puede ser estimado.

En primer lugar, para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "lucrum cesans"; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz [Ts. 31 de octubre de 2001 (Ar. 9639), 5 de marzo de 1.999 (Ar. 1403), 19 de diciembre de 1996 (Ar. 9218), 4 de noviembre de 1.994 (Ar. 8373) y 5 de diciembre de 1.992 (Ar. 10395), entre otras]. En este caso, ningún enriquecimiento se produce, desde el punto de vista económico o patrimonial, en el haber de la concesionaria. Simplemente está solicitando ser resarcida en las cantidades que abonó a terceros por la realización de la obra de reparación. Ni siquiera la acometió con sus propios medios materiales y humanos, lo que pudiera hacer pensar en una valoración excesiva. Sino que abonó las facturas a otras empresas especializadas.

En segundo, si bien es cierto que, a primera vista, incluso a la Sala, las facturas abonadas aparecen como excesivas para la obra ejecutada, no por ello puede aceptarse la valoración de la perito que rindió informe a instancia de la apelante. Como ya se insinuó, las respuestas a las aclaraciones en el acto del juicio pusieron de manifiesto las carencias de la técnico, por lo que ningún valor puede darse a su informe. Máxime cuando reconoce que no tuvo en consideración que los trabajos tuvieron que realizarse de forma urgente, fuera de los horarios habituales de trabajo, en horario nocturno, hasta que se repuso el servicio de suministro de agua potable a la población.

SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Construcciones Ramón Campos Trillo y Otros, S.L.", contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Corcubión, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 127/2004, a instancia de "Aguas Potables de Corcubión y Cee, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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