Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 150/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 462/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00462/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 150 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a treinta de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 433/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 150/2010, en los que aparece como partes apelantes-apeladas D. Maximo representado por la procuradora Dña MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IZQUIERDO y Dña. Regina representada por la procuradora Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, sobre cese de actividades molestas y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Regina contra D. Maximo , debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 6.000 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Maximo y por la parte Dña. Regina formulando oposición ambos al recurso del contrario
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Doña Regina presentó demanda don Maximo indicando que tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, justo encima del bar-restaurante que explota el demandado, quien en el desarrollo de su actividad genera ruidos que, debido a la falta de adecuada insonorización del local, superan el nivel máximo permitido e inciden en la vida cotidiana de la misma, sobre todo en el horario nocturno, encontrándose instalado en el falso techo del local una máquina de aire acondicionado, extracción de humos o similar que produce vibraciones y ruidos, haciendo prácticamente insoportable la estancia de la demandante en su propia vivienda.
Esta molesta situación ha venido siendo constante desde que la actora se instalara en su vivienda en el año 1990, habiendo denunciado estos hechos ante las autoridades municipales en varias ocasiones, lo que solo ha provocado una subsanación de las deficiencias más graves apreciadas en cada inspección a fin de evitar la clausura de la actividad, sin que se haya puesto fin de manera definitiva a las molestias ocasionadas, aportando en prueba de tales hechos copia del informe emitido en fecha 28 de mayo de 1990 por la Inspección de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Madrid y el informe emitido con fecha 28 de agosto de 2002 por el Departamento de Calidad Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, en el que recoge la necesidad de adoptar medidas correctoras, como la insonorización del motor de extracción de humos y la adaptación al mobiliario de la protección acústica necesaria.
La imposibilidad de conciliar el sueño adecuadamente, de poder descansar en un ambiente libre de ruidos, ha provocado un trastorno de ansiedad en la actora, del que esta siendo tratada, habiendo causado baja laboral, por tal motivo, en el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 y 18 de abril del mismo año, acompañando para acreditar tales hechos los partes de baja y alta de la Seguridad Social y los informes emitidos, en fecha de 3 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2007, por el doctor don Adolfo , en los que se acredita el trastorno de ansiedad que padece la demandante.
En función de todo ello en el suplico de la demanda, a la vez que se interesa el cese de las actividades molestas, se insta la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, donde, aplicando por analogía el baremo establecido para los accidentes de circulación, se reclama la suma de 4.476,44 € como indemnización por los días en que la demandada se ha encontrado de baja, más 10.000 euros por el daño moral sufrido durante los 16 años que lleva soportando esta situación.
SEGUNDO. La parte demandada negó que la actividad que desarrolla en el bar ocasionara ruidos que superen el nivel máximo permitido, ya que el local se encuentra debidamente insonorizado y la actividad más ruidosa se paraliza sobre las cuatro de la tarde, al término de las comidas, permaneciendo abierto el bar hasta las 9 de la noche aproximadamente, que se cierra de manera habitual salvo algún determinado día, supuesto no habitual, en que se haya contratado algunas cenas en cuyo caso el cierre se produce sobre las 23 horas.
Además debe tenerse presente que el local tiene concedida licencia de instalación de apertura y funcionamiento desde que se abrió al público y que están legalizadas todas las obras y ampliaciones que en el mismo se han hecho y que se encuentra debidamente insonorizado. Siempre ha atendido a las quejas que le ha presentado la demandante y a las ordenes administrativas, y aunque podía entender que no era preciso que atendiese al requerimiento que se le hizo en fecha 28 de agosto de 2002 por el Ayuntamiento de Madrid, tras hacer una medición del ruido, por el horario que fijaba, de 23 horas a 7 de la mañana, momento en que siempre permanece cerrado el bar, se tomaran las medidas precisas y tendentes para cumplir con el mismo, y así con fecha 18 de enero de 2006 el Departamento de Inspección, tras comprobar el equipo de extracción de humos y las instalaciones y el resultado de las mediciones acústicas que se tomaron, hizo constar que se habían adoptado las medidas correctoras indicadas en anterior informe de fecha 18 de agosto de 2002. En definitiva que el local cumplía con la OPACCFE.
Sobre la indemnización solicitada indicó que en modo alguno puede achacarse el cuadro depresivo que padece a la actividad que se desarrolla en el bar, ya que en ninguno de los documentos aportados se hace referencia a ello, salvo en uno de ellos que se limita a recoger las propias manifestaciones de la demandante. La enfermedad que padece doña Regina no es debido a lo que ella pretende sino a otro cuadro depresivo principal. Asimismo alegó que la cantidad reclamada era excesiva, desproporcionada y que con la misma se pretendía un evidente enriquecimiento injusto, ya que no pueden derivarse daños morales por una mera molestia o un enfado de la actora hacía el demandado.
TERCERO. La sentencia de instancia consideró que el supuesto denunciado esta cubierto por la responsabilidad extracontractual, ya que la jurisprudencia, interpretando las normas en atención a la realidad social del tiempo y a la analogía (artículos 3.1 y 4.1 del CC ), ha extendido el amparo concedido por el artículo 1908 del CC , para los humos y olores que sean excesivos y nocivos para la salud, a los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato en cuanto constituye una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio del vecino con repercusión evidente no solo sobre el derecho de propiedad sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (artículo 3 de diciembre de 1996 STC), con la finalidad, como mantiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que queden debidamente garantizados el derecho a disfrutar de la vida privada o familiar y el respeto al domicilio
Así pues, tras razonar que, por tanto, la ley ofrece su protección contra una injerencia sonora continuada, persistente o reiterada y que no resulte tolerable para la sensibilidad media o conciencia social, independientemente de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos, consideró que en este caso solamente se había acreditado que se había producido una conducta ilegal hasta el mes de enero de 2006, que fue cuando la parte demandada finalmente adoptó las medidas correctoras tal como se deriva del resultado de las pruebas y mediciones llevadas a cabo por Departamento de Inspección del Ayuntamiento de Madrid, por lo que, en función de ello, redujo la condena por daño moral hasta la cantidad de 6.000 euros.
En cambio no concedió indemnización alguna por los días en que la demandada estuvo de baja laboral, ya que son solo sus manifestaciones las que vinculan su enfermedad con los ruidos que padecía en su vivienda, sin que exista un informe médico que así lo acredite, y, sobre todo, porque debía tenerse presente que los ruidos habían cesado en enero de 2006 y la baja se produjo el día 26 de enero del mismo año cuando ya no existía la situación anómala que se dice que es el origen de su enfermedad, sin que podamos cambiar de opinión por el contenido del informe pericial que se practicó durante el procedimiento y del que resulta que se apreciaba que durante el periodo nocturno no se cumplían los límites fijados por la Ordenanza Municipal, ya que el perito no hizo medición alguna después de que se cerrara el bar, no entró en el mismo ni comprobó si había máquinas funcionado, ni mostró seguridad sobre que el ruido proviniera del bar, ignorando y no comprobando si encima del piso inmediatamente superior al de la actora había otra máquina que pudiera emitir el ruido detectado por los aparatos de medición, y la incidencia de la misma, mientras ha quedado acreditado, por la propia declaración de don Eulogio que acudió como testigo al juicio, que por las noches conecta una máquina de oxigeno y que la apaga cuando se levanta. Estas conclusiones, asimismo, le llevaron a desestimar la petición relativa al cese de la actividad molesta, en cuanto no quedaba acreditado que en este momento persistiesen los ruidos excesivos y molestos que se habían producido hasta el inicio del año 2006.
CUARTO. La sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes litigantes, solicitando, respectivamente, la estimación o desestimación integra de la demanda, en los términos que pasamos a exponer.
La parte actora, como único motivo de apelación, alegó el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la sentencia no ha concedido la indemnización por el periodo en que la misma estuvo de baja, al entender que no había quedado acreditado el nexo de causalidad entre la baja por contingencias comunes sufrido por la actora y las molestias provenientes de los ruidos del bar y se ha considerado que ha cesado la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar desde el inicio del año 2006, fecha en que se hicieron las pruebas por el Departamento de Inspección Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, cuando existen pruebas contundentes que demuestran lo contrario, como es la prueba pericial que se practicó durante el procedimiento, donde se indican que en la vivienda de la actora existen unos niveles medios de ruidos durante el horario nocturno de 34,9 decibelios cuando el máximo permitido es de 30 decibelios.
El demandado, por su parte, alego estos dos motivos para solicitar la revocación de la sentencia:
A) Error en la apreciación de la prueba, ya que por las injerencias por ruidos se le concedido una alta indemnización por un supuesto daño moral, cuando la propia demandante reconoció en el acto del juicio, que en absoluto padece ansiedad, ni sufrimiento, que nunca ha tenido depresión y que no sufre ningún tipo de angustia, por lo que las bases sobre las que se asienta la condena por daños morales no son firmes. Además se echa de menos una prueba médica que corrobore, los daños morales y el estado de ansiedad que la misma dice padecer en su escrito de demanda, sobre todo cuando durante el periodo probatorio ha manifestado lo contrario.
Por otro lado no se ha valorado debidamente la declaración testifical de don Eulogio , ni tenido en cuenta que las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento eran para el horario nocturno, de 23 a 7 horas, que es un periodo en el que el bar se encuentra cerrado, por lo que no existe prueba suficiente que permita imputar al demandado alguna culpabilidad sobre los pretendidos ruidos excesivos que padece la actora en su domicilio.
B) Infracciones legales y jurisprudenciales, donde se alegó que no se había tenido en cuenta que la acción había prescrito, ya que, ejercitándose la acción del artículo 1902 del CC , había transcurrido un año entre la fecha en que, de acuerdo con la inspección que realizó el Ayuntamiento de Madrid, estaban subsanadas las deficiencias, enero de 2006, y el momento en que se interpuso esta demanda, febrero de 2007. Asimismo se denunció que se había vulnerado la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 que excluye que cualquier preocupación que se produce en la vida diaria pueda constituir un daño moral, ya que exige que se produzca una situación de angustia, pesar o verdadero sufrimiento, que en este caso no se ha acreditado, y, por último, las normas que regulan la carga de la prueba.
En definitiva, como no es un tema controvertido que la acción de responsabilidad extracontractual puede amparar la protección de los denominados derechos de la personalidad o derechos fundamentales cuando no tengan un cauce específico de protección, como ocurre con la de ruidos excesivos, nos debemos centrar, tras examinar la excepción de prescripción, en dos puntos concretos en los que se ha centrado la polémica entre las partes, si se ha hecho una adecuada valoración de la prueba y la indemnización que, en su caso, le corresponde recibir por estos hechos a la demandante.
QUINTO. Sobre la prescripción de la acción ejercitada no debemos ocuparnos en profundidad, pues es un tema al que no se hizo alusión en la primera instancia y es traído, por primera vez, con motivo del recurso de apelación que estamos analizando.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 , al analizar el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, siguiendo una doctrina reiterada de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , ha indicado "que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
En definitiva como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 , entrar a examinar la cuestión nueva, aquí la excepción de prescripción, "alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes, y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)".
SEXTO. Ya que ha sido un tema común a ambos recursos pasaremos a analizar, en segundo lugar, el tema de la valoración de la prueba, centrando el estudio en si se han sacado las conclusiones correctas sobre los ruidos que se han generado por la explotación del bar que el demandado tiene en la planta baja del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, justo debajo de la vivienda de la parte demandante.
La sentencia de instancia, considera que solo está demostrado que existieron ruidos excesivos hasta el inicio del año 2006, pues el día 18 de enero de 2006 los servicios del Departamento de Inspección Ambiental comprobaron que se habían tomado las medidas correctoras adecuadas y que, tras tomar mediciones desde el dormitorio principal, los niveles de ruido no alcanzaban los límites fijados por la Ordenanza Municipal del Sector.
Ahora bien, no podemos ignorar que tras esta situación la demandante siguió percibiendo ruidos incómodos en su domicilio, por lo que continuó presentando las oportunas protestas que le llevaron a presentar esta demanda, que fue dada de baja en su trabajo por la ansiedad que le venía producida, según manifestó la demandante, los ruidos que se escuchaban en su domicilio, y, sobre todo, que la medición realizada por el perito judicial, durante el procedimiento, nos acredita que durante el horario nocturno se superan los límites fijados por la Ordenanza Municipal en casi 5 decibelios, que es una situación que, según manifestó el perito judicial, puede llegar a dificultar a las personas conciliar el sueño. La eficacia de esta prueba ha sido cuestionada por la sentencia de instancia debido a que no estaba cerrado el bar cuando se hizo la medición, porque el perito no entró en el mismo para comprobar las máquinas que estaban funcionando, porque no tenía completa seguridad de que el ruido proviniera del piso de abajo y porque no había tenido en cuenta que el vecino de arriba tenía una máquina para auxiliarle a respirar que encendía todas las noches cuando se iba a dormir hasta que se levantaba por las mañanas.
No podemos estar de acuerdo con estas consideraciones, pues lo que indicó el perito don Ricardo , Ingeniero Técnico Industrial, es que cuando subió al domicilio el bar se estaba cerrando, con lo que situación en que se encontraría sería muy semejante a la existente cuando los encargados del bar lo cerraran y se marcharan del mismo, siendo, además, indiferente el estado en que se encontrase el bar, pues lo que nos importa es que el ruido que se detectó en el piso propiedad de la demandante en el horario nocturno era superior al permitido. Asimismo indicó que estimaba que el ruido venía de abajo y como ya se superaban notablemente, en casi 5 decibelios, los límites legales no creyó necesario entrar en el bar, para lo que no tenía autorización, ni que se pusiera en marcha toda la maquinaria para analizar si aumentaba el nivel del ruido, añadiendo solamente que sería posible que por los paramentos horizontales y verticales se transmitiesen ruidos desde el piso superior, pero insistió en que consideraba que los ruidos provenían del bar, siendo además esta la percepción que siempre ha tenido la demandante que nunca ha cuestionado de donde provenía el ruido que le molestaba en su domicilio.
Además debemos tener en cuenta que este hecho, la existencia de un aparato de oxigeno en el piso superior al de la actora, se introdujo irregularmente en el procedimiento, pues ni en la contestación a la demanda ni dentro de la audiencia previa, como alegaciones complementarias, ni, siquiera, al proponer la prueba testifical, se hizo alusión al mismo, impidiendo que la parte contraria pudiera proponer una prueba adecuada para contrarrestarlo, pues el perito que hizo las mediciones, podía haber interesado que se apagara el aparato que empleaba el propietario del piso superior al de la demandante para hacer la medición. Además, no consideramos posible que el ruido se debiera a la máquina de oxigeno que don Eulogio tiene en su domicilio, pues si transmite tal volumen de ruido al piso inferior, debemos suponer que el aparato ocasionaría graves molestias para conciliar el sueño a los ocupantes de tal piso.
Lo único que debemos tener en cuenta es que las mediciones se realizaron en dos habitaciones distintas, en el dormitorio principal, donde también se hicieron las del Departamento de Inspección Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, y los del horario nocturno en otro de los dormitorios con los que contaba la casa, que es donde se apreciarían que el nivel de ruidos era superior al permitido, por lo que podemos entender que solamente este último se viera afectado por unas inmisiones de ruido excesivas, debiendo recordar que la propia demandante alegó que últimamente podía conciliar el sueño en el dormitorio principal de su vivienda.
En tales condiciones consideramos que no se ha solucionado completamente el tema de los ruidos por lo que el demandado debe ser condenado a adoptar las medidas o a realizar las obras que sean imprescindibles para que definitivamente se eliminen los ruidos que padece en su domicilio la demandante.
SÉPTIMO. Al entrar a examinar las consecuencias indemnizatorias debemos analizar especialmente si la enfermedad que ha padecido guarda relación con los ruidos en su vivienda, lo que la sentencia ha excluido ya que no existe una prueba directa que lo asegure, pues los informes médicos recogen la enfermedad pero no el origen de la misma. Ahora bien no pensamos que podamos exigir mayor concreción a los informes médicos, pues solamente pueden diagnosticar la enfermedad sin que puedan asegurar el origen o causa de la misma, aunque razonablemente debemos entender que ha sido el ruido el motivo del cuadro de ansiedad, que ha ido mejorado con el tiempo, sobre todo por las mejoras en las condiciones de aislamiento acústico de su vivienda. Para su valoración aceptamos la cuantificación que ha hecho la parte actora, tomado por analogía el baremo aprobado para los accidentes de circulación.
No podemos negar la indemnización por el daño moral al no estar el mismo debidamente acreditado, pues aunque es cierto que la actora explicó que no había tenido depresión ni angustia por esta situación, si indicó que sufrió un cuadro de ansiedad y que, durante un tiempo, se tuvo que ir de su domicilio ya que el ruido le impedía descansar.
No estamos de acuerdo con la interpretación restrictiva que nos presenta don Maximo para apreciar el daño moral, ya que pretende que se acredite por la demandante que padeció una grave situación de angustia o verdadero sufrimiento, pues, tal como recoge la jurisprudencia del T.S. a raíz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos, las molestias provocadas por los ruidos excesivos, en una situación que se prolonga en el tiempo, afectando a su bienestar y privándole del disfrute de su domicilio, son elementos suficientes para apreciar el daño moral.
A estos efectos resulta relevante transcribir una parte de la sentencia del T. S. de 31 de mayo de 2007 que recoge el criterio del Tribunal Europeo en un asunto que afectaba directamente a España, "la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario". En definitiva, la acreditación de la existencia de un ruido excesivo en el domicilio, que se prolonga en el tiempo, es suficiente, sin necesidad de mayor acreditación, para estimar la existencia del daño moral.
A la hora de cuantificar los daños morales, debemos ser más moderados a partir de la fecha de 2006, ya que se ha acreditado que, desde ese momento, la propia actora ha reconocido que podía conciliar el sueño en la habitación principal, por lo que solamente aumentaremos la condena, por este concepto, en 300 euros.
OCTAVO. La condena se debe extender, como ya recogió la sentencia de instancia, al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC), momento del inicio del cómputo de la mora. La aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hará del siguiente modo, sobre la condena que viene impuesta por la sentencia de instancia el aumento del tipo de interés se realizará desde la fecha de aquella resolución, mientras que será el momento de esta sentencia cuando se aumentará el tipo respecto a las indemnizaciones que, por primera vez, se reconocen en la misma.
NOVENO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia debe hacerse un pronunciamiento doble, condenando a la parte demandada a pagar el importe de las costas devengadas en esta apelación con motivo del recurso de apelación presentado por la misma, al haberse desestimado en su integridad el mismo (artículo 398.1 de la LEC ) y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas con motivo del presentado por la parte demandante, en cuanto se han estimado, aun de modo parcial, sus pretensiones (art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Maximo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Ángeles Barrios Izquierdo y estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Regina , que, por su parte, viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el juicio ordinario registrado con el número 433/2007 , debemos revocar y parcialmente la misma, condenando a don Maximo a que haga cesar los ruidos excesivos que sufre doña Regina en su domicilio, acometiendo las oportunas obras corretoras de insonorización y aumentando la indemnización que debe satisfacer a la demandante que se fija en 6.300 euros por daño moral y en 4.476,44 euros por los días de baja laboral por enfermedad. Estas cantidades devengarán intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés aplicable, en función de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del modo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en la primera instancia ni sobre las motivadas en segunda instancia por el recurso de apelación presentado por doña Regina , mientras que don Maximo deberá satisfacer las causadas con su recurso de apelación.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

