Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 230/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 462/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001141

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 230/2011- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000782/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA

Apelante: D. Feliciano .

Procurador.- Mª. NIEVES BELLO PONS.

Apelado: BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador.- ISABEL CAUDET VALERO.

SENTENCIA Nº 462/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal 782/2009, promovidos por D. Feliciano contra BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA sobre "acción posesoria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador Dña. Mª. NIEVES BELLO PONS y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MARIA CAPLLIURE LLOPIS contra BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado D. MARIO MOLLA LLOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, en fecha 30 de julio de 2010 en el Juicio Verbal 782/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Enrique Serra Beltrán en nombre y representación de DON Feliciano contra BANQUE PSA FINANCE HOLDING absolviendo al mismo de la demanda contra él dirigida. Sin pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL EN ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Julio de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Feliciano contra la entidad "Banque P.S.A. Finance Holding, Sucursal en España", para que frente a la demandada se declarara la propiedad por usucapión, de aquél o de la herencia yacente de su madre Dña. Paulina , sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Riola, se alzó únicamente en apelación la parte actora, insistiendo en que la entidad demandada no podía tener la consideración de tercero hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria , ya que no había actuado de buena fe, y en que concurrían en el actor los requisitos necesarios para usucapir. Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto, no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la pretendida estimación de la demanda. De un lado, porque el párrafo segundo del art. 34 de la L.H. establece que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte actora con prueba en contrario. De otro lado, porque frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34 de la L.H ., cual ostenta la entidad demandada, solo puede prevalecer la usucapión "contra tabulas" cuando se den los requisitos recogidos en el art. 36 de la L.H ., y en el presente caso la parte demandante no ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de tales requisitos, ya que de los simples argumentos que expone la parte apelante en su recurso como demostrativos de la mala fe en la demandada y del conocimiento que ésta tenía de la situación extratabular de la vivienda que se adjudicó en subasta, no puede inferirse lo que con ello se pretende. Y finalmente porque el título de compraventa en que el actor pretende fundamentar su posesión usucapiente en concepto de dueño, adolece de tales defectos que ponen en entredicho que la posesión del actor y de su causahabiente lo fuera en concepto de dueño, y esto porque, de una parte, no consta el consentimiento de quien vendió a la madre del demandante, ya que la esposa del vendedor de un bien que era ganancial, no llegó a ratificar, al alcanzar la mayoría de edad, la compraventa en cuestión; de ahí que no se llegara a otorgar escritura pública; y de otra parte, tampoco se pagó el precio íntegro de la compraventa, con lo que se duda mucho que la posesión de Dña. Paulina y de su hijo, el hoy actor-apelante, pueda calificarse en concepto de dueño cuando se funda en un título que podría ser inexistente y por tanto nulo por falta de consentimiento.

SEGUNDO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca en juicio verbal 782/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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