Sentencia Civil Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 568/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100455

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00462/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 462

En la ciudad de Ourense a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el n.º 81/2011, Rollo de Apelación núm. 568/2011, entre partes, como apelante D. Isaac , representado por la Procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. José María Casas Amil y, como apelados, D.ª Lorenza , D. Olegario , y D. Romualdo , representados por el procurador D. Darío Fernández Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Edelmiro Pérez González.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Pérez en nombre y representación de Doña Lorenza , Olegario y Romualdo , contra D. Isaac , representado por el Procurador Sr. Meréns Ribao, debo declarar y declaro haber lugar a la protección posesoria de los actores sobre los derechos reales inscritos respecto de las fincas descritas en el expositivo primero de la demanda a la que se contrae el presente procedimiento, y en su virtud debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y para hacer efectiva la misma a que cesen inmediatamente en todo acto de posesión de las citadas fincas, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostentan los actores, y a dejar de ocupar las mismas, apercibiéndole de lanzamiento si no las desaloja en el término de un mes. Desestimándose la demanda inicial en cuanto a los demás pedimentos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas procesales causadas. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Isaac recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.-Ejercitada acción real registral con fundamento en el art.41 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 250.1.7º LEC , el demandado opuso, como único motivo la causa prevista en el art. 444.2.4º LEC , de 'no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado', considerando improbada la coincidencia o correspondencia entre la finca inscrita, cuya protección registral se interesa, con fundamento en el principio de fe pública registral ( art. 38 LH ) y la poseída por el demandado, que es la anexa por el norte a la nave de Transportes Couto, tal como se describe en el plano incorporado al informe pericial aportado por la parte demandante.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título inscrito, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente., con limitación de las causas o motivos de oposición, que son los previstos en el art. 444.2 LEC .

Mediante la causa de oposición esgrimida al amparo del art. 444.2.2º LEC , pretende el demandado que la finca que él posee es distinta a la inscrita en el registro a favor del demandante y amparada por dicha inscripción registral, esto es, la falta de identidad de ambas fincas.

En principio, al demandante de contradicción que alega tal falta de coincidencia, es a quien incumbe acreditarlo, siempre que del asiento registral se deduzca 'prima facie' que la finca ocupada se encuentra en el ámbito de la inscrita, por corresponderle desvirtuar la presunción de exactitud del registro. Y siempre que los términos de la inscripción registral sean bastantes para identificar la finca inscrita y considerar que el terreno ocupado por el demandante de contradicción es parte integrante de la finca inscrita.

SEGUNDO.-La protección registral que se pretende en la demanda, se refiere a dos parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad de Ribadavia con el Nº NUM000 y NUM001 , que causaron inscripción primera, en 26 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1999 respectivamente. El asiento registral respectivo se refiere a un derecho de dominio adquirido por la demandante a título de compraventa mediante sendas escrituras públicas otorgadas en 29 de junio de 1994 y 27 de septiembre de 1994, en las que figura, como transmitente D. Andrés y esposa ( Araceli ). Las parcelas se describen con una superficie de 300 m2, aproximadamente, cada una de ellas y con unos determinados linderos que son los publicados por el Registro de la Propiedad y a cuya descripción comprende la presunción de exactitud que deriva de la publicidad registral, susceptible, sin embargo, de ser desvirtuada en el curso del proceso mediante prueba contraria.

En ambas escrituras públicas que causaron inscripción en el Registro de la Propiedad, figuran como linderos este y oeste de ambas parcelas, de modo coincidente, por el este, camino (hoy carretera) y por el oeste 'regato de maquianes'. A tenor del informe pericial emitido a instancia de la parte demandante, son estos linderos, los que llevaron al perito a identificar tales fincas con la parcela catastral n.º NUM002 , por ser la única en esa zona que cumple con tales parámetros.

En efecto, aun cuando se echa en falta en el informe pericial un plano relativo a la configuración de ambas parcelas por separado, tal como se describen en los negocios jurídicos transmisivos, a efectos de determinar su coincidencia con la parcela catastral antes dicha, sin embargo el examen de los títulos inscritos corroboran tal conclusión pericial. Así en la primera finca adquirida mediante contrato de compraventa de 29 de junio, en el lindero norte (figura Dña. Araceli , esposa del vendedor y también otorgante del contrato), es la finca luego transmitida mediante la siguiente escritura de compraventa de 27 de septiembre, igualmente los linderos este y oeste (respectivamente, camino y Regato Maquianes), se corresponden con la realidad, de modo que varía únicamente el lindero sur, que en el documento se define como ' Florinda ', y que actualmente vendría constituido por la nave de Transportes Couto, diferencia que no se estima significativa si tenemos en cuenta el tiempo transmitido desde el otorgamiento de dichas escrituras y las posibles transmisiones de las fincas lindantes. La segunda finca, transmitida en 27 de septiembre, también coincide en la descripción de sus linderos publicada por el Registro de la Propiedad, con la ubicación que le otorga el perito, en plena correspondencia con la parcela catastral n.º NUM002 . Así, al norte estaría situado ' Genaro ', tal como indica el título de dominio, al sur la parcela de la compradora (anteriormente descrita) y al este y al oeste, respectivamente, camino y regato también identificados sobre el terreno. Signos físicos delimitadores que han permanecido inalterados, y que son plenamente coincidentes.

Se trata pues de dos parcelas contiguas físicamente, que de 'facto' forman una sola, dado que pertenecen al mismo propietario (aunque no se hallan agrupadas registralmente ), cuyos linderos coinciden sobre el terreno con la catastrada, al igual que su extensión superficial, con una pequeña diferencia de cabida de 96 m2 respecto de lo escriturado, de escasa relevancia si tenemos en cuenta que la superficie de 600 m2 que se fija en los títulos se determina como aproximada.

Estimándose probada la coincidencia de dichas fincas registrales con la parcela catastral, tal como se indicaba en la demanda y la concordancia entre el objeto de compraventa y la inscripción registral, cuya parcela figura además, en el catastro inscrita a nombre de D. Andrés , quien actuó como el vendedor de las fincas en cuestión.

No cabe más que tener por probado que sendas parcelas, físicamente agrupadas, son las contiguas por el norte a la nave de Transportes Couto, en consecuencia, la misma finca que la poseída por el demandado. Quién pretende haberla adquirido mediante un documento privado otorgado en 20 de julio de 2000, de D. Landelino , cuyo documento privado también se deriva que es la finca anexa a la nave de D. Isaac ; y que se extiende hasta ' Genaro '.

El demandante de contradicción posee en base a un título no inscrito y que además fue declarado ineficaz en Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía n.º 172/99, seguido ante el juzgado de instancia, en el que actuaba como demandante D. Landelino , de quien trae causa el demandante de contradicción. De cuya prueba documental resulta, igualmente la correspondencia y coincidencia entre ambas parcelas, ya que se pretendía hacer valer, como título de dominio, aquel documento privado. Y frente a la aquí demandante, dictándose Sentencia desestimatoria de tales pretensiones. En consecuencia, procede mantener las consideraciones de la Sentencia apelada, no desvirtuadas mediante el recurso de apelación interpuesto, que en lo restante se tienen por reproducidos.

TERCERO.-La desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , la Procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el n.º 81/2011, Rollo de Apelación núm. 568/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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