Última revisión
05/12/2014
Sentencia Civil Nº 462/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2962/2012 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 28079119912014100020
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4617
Núm. Roj: STS 4617/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las compañías mercantiles demandantes 'ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L.', 'BAHER 93 S.L.' y 'CRISMORA S.L.', representadas ante esta Sala por el procurador D. Jesús Jenaro Tejada, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación número 464/2011 , dimanante del procedimiento ordinario número 1394/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, sobre cláusula de vencimiento anticipado, ineficacia de resolución contractual y existencia de mora del acreedor. Ha sido parte recurrida la entidad demandada 'BANCO GRUPO CAJATRES S.A.' (como subrogada en los derechos, obligaciones y acciones de Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos), representada ante esta Sala por la procuradora Dª Lidia Leiva Cavero.
Antecedentes
Mediante otrosí se interesaba también en la demanda la adopción, entre otras, de la medida cautelar consistente en
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por las tres sociedades demandantes
Como quiera que el fundamento de tal desestimación fue, en esencia, que lo alegado en dicha demanda de juicio ordinario podía haber sido opuesto por las hoy demandantes en el proceso de ejecución de títulos no judiciales anteriormente promovido contra ellas por la entidad de crédito hoy demandada, la primera cuestión sobre la que habrá de pronunciarse esta Sala será si efectivamente esa falta de oposición a la ejecución justificaba la desestimación de la demanda de juicio ordinario.
1º) El 12 de marzo de 2007 'Onage Promociones e Inversiones S.L.' (en adelante 'Onage'), como acreditado, suscribió con 'Caja Círculo' una póliza de crédito, la nº 2017-0400-19-5212002577, por un importe de 10.000.000 de euros, con una duración de 12 meses, prorrogable. El principal sería exigible al vencimiento. El período de liquidación de intereses era trimestral, al tipo pactado (euribor a 12 meses con un diferencial de 0,75, que mediante póliza de 27-2-09 fue elevado al 1,75). La póliza fue avalada por las compañías 'Crismora S.L.' (en adelante 'Crismora') y 'Baher 93 S.L.' (en adelante 'Baher'), que eran del mismo grupo que 'Onage'. Bajo el título '
2º) 'Onage', 'Crismora' y 'Baher' no pagaron en su totalidad la liquidación de intereses practicada a fecha 12 de septiembre de 2009. Al momento del impago parcial dichas mercantiles carecían de liquidez. La deuda se comunicó por 'Caja Círculo' a 'Onage' a los 8, 30 y 60 días del impago, y a las avalistas 'Crismora' y 'Baher' a los 30 y 60 días.
3º) Con fecha 25 de noviembre de 2009 'Caja Círculo' envió comunicaciones mediante burofaxes con acuse de recibo a 'Onage', 'Crismora' y 'Baher' dando por vencido anticipadamente y resuelto el contrato de crédito y acompañando la liquidación practicada. Dichos burofaxes no fueron entregados, dejándose en los tres casos aviso en su sede social en Burgos.
4º) Con base en la referida póliza de crédito y practicada su liquidación por 'Caja Círculo', dándola por vencida anticipadamente por aquel impago parcial, 'Caja Círculo' promovió, mediante demanda presentada con fecha 1 de diciembre de 2009, ejecución dineraria de título no judicial contra la acreditada y sus avalistas, reclamando 10.139.487,94 euros de principal más 3.000.000 de euros para intereses y costas.
5º) El 3 de diciembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, que conocía de la demanda de ejecución de título no judicial (asunto nº 556/2009), dictó auto despachando ejecución por 10.139.487,94 euros de principal y otros 3.000.000 de euros calculados para intereses y costas de ejecución.
6º) El 11 de enero de 2010, en los referidos autos de ejecución de título no judicial, se practicaron las diligencias de notificación y requerimiento a 'Onage', 'Crismora' y 'Baher' en la persona de una empleada administrativa, que se negó a recibir las copias. A continuación se dictó providencia en los autos de ejecución teniendo por efectuadas dichas diligencias de notificación y requerimiento.
7º) Las ejecutadas no formalizaron oposición alguna al despacho de ejecución.
8º) El 5 de octubre de 2010 'Onage', 'Crismora' y 'Baher' presentaron la demanda que dio lugar al presente litigio pidiendo, en esencia, la declaración de ineficacia de la resolución contractual y vencimiento anticipado del crédito por oscuridad de la cláusula correspondiente y, en consecuencia, la condena de 'Caja Círculo' a desistir del referido proceso de ejecución de títulos no judiciales.
1.- Lo pretendido por las mercantiles demandantes-recurrentes era, y sigue siendo, primero, la declaración de que la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la póliza de crédito de 12 de marzo de 2007 redactada por la demandada 'Caja Círculo' y suscrita por 'Onage' como obligada principal y 'Baher' y 'Crismora' como fiadoras, por un principal de 10.000.000 de euros y con un período trimestral de liquidación de intereses, era una cláusula oscura, que no podía ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituyera causa de vencimiento anticipado del crédito; segundo, la ineficacia de la resolución contractual y del vencimiento anticipado del crédito declarados con fecha 25 de noviembre de 2009 por 'Caja Círculo' ante el impago parcial de una sola liquidación de intereses, concretamente la practicada a fecha 12 de septiembre de 2009, y ello sin haber hecho previo requerimiento de pago alguno ni haber notificado la declaración de vencimiento anticipado ni la resolución del contrato de crédito, declaraciones que dieron lugar a los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 556/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, promovidos por 'Caja Círculo' frente a las hoy demandantes-recurrentes; tercero, la declaración de
2.- La sentencia de primera instancia, desestimando la demanda por apreciar la existencia de cosa juzgada al amparo de los
arts. 421.1, párrafo segundo , y 222.4 LEC , absolvió a la demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda, si bien
El juez de primera instancia fundó su apreciación de cosa juzgada, en síntesis, en que en un juicio declarativo ulterior no se podían plantear cuestiones que fueron o pudieron ser objeto del juicio ejecutivo precedente, existiendo cosa juzgada sobre ellas o el efecto preclusivo de impedir un nuevo juicio sobre esas cuestiones. Razonaba a tal efecto que en el procedimiento de ejecución dejaron las ahora demandantes de oponerse al despacho de ejecución por las causas que esgrimían ahora en el declarativo, entendiendo el juez que las causas de oposición en materia de ejecución debían interpretarse ampliamente en aras a la tutela judicial efectiva, de forma que al amparo del art. 559.1-3º LEC , que establece como causa de oposición la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales exigidos para llevar el documento aparejada ejecución, bien pudo la parte actora, entonces ejecutada, esgrimir al amparo de esa causa la declaración de ineficacia de la resolución contractual y del vencimiento anticipado por cláusula oscura, así como el no haberse practicado las notificaciones de la liquidación del crédito y de la declaración de resolución contractual, e incluso al amparo del art. 557.1-1º LEC , que establece como causa de oposición el pago, también habría podido acreditar documentalmente el pago de todas las liquidaciones trimestrales de intereses menos una y alegar que el título no contemplaba la resolución por incumplimiento de una sola liquidación trimestral de intereses, sin que fueran de aplicación al caso el art. 698.1 LEC , por referirse a la ejecución hipotecaria, ni lo dispuesto en el art. 824 LEC sobre el juicio cambiario.
3.- Interpuesto recurso de apelación por las demandantes, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada. Sus razones, además de considerar plenamente acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada, son, en esencia, las siguientes:
1ª) En cuanto a las alegaciones de la parte apelante pidiendo la revisión de los hechos probados para que se considerasen acreditadas la redacción unilateral de la cláusula de vencimiento anticipado y la falta de reclamación de la posición deudora, deben rechazarse por resultar estériles cuando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia se apoyan en elementos fácticos y jurídicos respecto de los que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, habiendo sido rechazada por la sentencia apelada la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al apreciarse la excepción de cosa juzgada, por lo que la eventual confirmación de ese pronunciamiento hacía innecesario el examen del resto de las alegaciones del recurso.
2ª) En cuanto a la alegada inexistencia de cosa juzgada: a) el
artículo 564 LEC viene referido a la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución; b) en el presente caso existió procedimiento ejecutivo previo al presente juicio ordinario en el que 'Caja Circulo' (parte ejecutante), con base en la póliza de crédito suscrita entre las partes y declarado su vencimiento anticipado por impago de la cuota trimestral de intereses, interesó y obtuvo despacho de ejecución de título no judicial frente a las ahora demandantes (entonces parte ejecutada) sin que por estas se formalizara oposición alguna al despacho de ejecución, de modo que procede valorar si la ineficacia (nulidad) de la cláusula de vencimiento anticipado ahora pretendida era causa oponible en el proceso ejecutivo previo; c) la oposición a un título de ejecución no judicial se regula por motivos procesales en el
artículo 559 LEC , siendo posible efectuar alegaciones sobre la falta de ejecutividad del título por falta de liquidez de la deuda o por no hallarse esta vencida; d) por otra parte el
artículo 557 LEC contempla la oposición por motivos de fondo estableciendo que: 'el ejecutado solo podrá oponerse a ella... si se funda en algunas de las causas siguientes: pago, compensación, pluspetición, prescripción y caducidad, quita, espera o pacto o promesa de no pedir y transacción que conste en documento público'; e) ahora bien, y como indicó la
AP de Zaragoza, Sección 5ª, en auto de 11 de marzo del 2010 , '
3ª) La consideración de que la acción ahora ejercitada pudo y debió oponerse en el previo procedimiento de ejecución seguido entre las partes hace ineficaces los demás fundamentos de la apelación, si bien, para agotar la respuesta al recurso de apelación, se añade lo siguiente: a) la valoración de si una cláusula es nula por oscuridad exige siempre efectuar una interpretación de su contenido, pudiendo realizarse a la vista del propio contrato; b) las alegaciones a realizar conforme al art. 564 LEC solo son admisibles cuando se funden en hechos o actos no comprendidos en las causas de oposición, y la alegación de ineficacia de la cláusula de vencimiento anticipado puede ser admitida al amparo del art. 559.1-3º LEC ; c) la especial regulación del art. 698.1 LEC se incardina en el capítulo V del Título IV del Libro III de la LEC correspondiente a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y, por tanto, dentro de una regulación normativa especial y distinta del proceso ordinario de ejecución de título no judicial.
Contra la sentencia de apelación las demandantes, según se ha indicado anteriormente, han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, articulando cada uno de ellos en tres motivos.
Las codemandantes 'Onage', 'Baher' y 'Crismora' impugnaron la sentencia de apelación mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso por infracción procesal se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 222 (apdos. 1 y 2 ), 559.1-3 º, 564 y 400.2 LEC en relación con el art. 24 (apdos. 1 y 2) de la Constitución ; el segundo por infracción de los arts. 222 (apdos. 1 y 2 ), 557.1-1 ª, 564 y 400.2 LEC en relación con el art. 24 (apdos. 1 y 2) de la Constitución ; y el tercero por infracción de los arts. 398.1 y 394.1 LEC .
El recurso de casación, por su parte, se articula en otros tres motivos: el primero por infracción del
art. 1288 CC y de la jurisprudencia sobre la regla
Se funda este motivo en
Según su desarrollo argumental, que entremezcla cuestiones muy diversas, el objeto del motivo es que se aplique la misma doctrina jurisprudencial en que se funda la sentencia recurrida pero
Se alega por la parte recurrente que en los razonamientos de la sentencia impugnada se aprecia un claro criterio '
Se argumenta más tarde que la sentencia recurrida altera las pretensiones de la demanda, que versan sobre una controversia de '
Para enjuiciar si la sentencia recurrida apreció o no correctamente la excepción de cosa juzgada es decisiva la pretensión principal de la demanda, que fue una declaración acerca de cuál debía ser la interpretación de la cláusula contractual de
Por tanto -continúa el alegato del motivo-, el criterio de la sentencia recurrida altera la naturaleza de las cosas en el ámbito procesal, ampliando lo estricto, formal, tasado y riguroso, que es la ejecución de aquellos títulos a los que la ley ha querido dotar de ejecutividad, y vaciando de contenido el juicio declarativo. La sentencia recurrida, al admitir la posibilidad de oponer en procedimiento de ejecución cuestiones referentes a la interpretación del contrato incorporado al título, asimila el ámbito de conocimiento de los motivos procesales y de fondo de una ejecución de títulos no judiciales (en este caso
art. 559.1-3º LEC ) al de un juicio cambiario en el que la oposición se sustancia entre quienes fueron parte en la relación causal subyacente (
art. 824.2 LEC y art. 67 LCCH al que se remite). Es insostenible que una discrepancia sobre la interpretación de una cláusula del contrato, sin pretender su nulidad, tenga cabida en el motivo tasado y estricto de
Según la parte recurrente, la
sentencia de 6 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12 ª, que cita y reproduce la sentencia recurrida, no enjuicia un caso sustancialmente igual, ya que en ella se discutía la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y eso aquí no se discute, y ninguna de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida con ocasión de reproducir esa sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sienta doctrina en el sentido de que una controversia sobre la interpretación de una cláusula contractual sea susceptible de integrar un defecto procesal de nulidad radical del despacho de la ejecución; es más, a la hora de determinar el alcance de la cosa juzgada el Tribunal Supremo requiere que se trate de una causa de oposición que, en la ejecución previa, haya podido ser
Continúa el motivo alegando que la sentencia recurrida infringe el propio
art. 564 LEC que invoca, porque este no puede interpretarse en el sentido de que los
Finalmente, se aduce que el criterio de la sentencia recurrida altera la naturaleza de las cosas en el ámbito procesal y constituye una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución , al negar el examen del fondo del asunto desnaturalizando los dos procedimientos, el de ejecución (de conocimiento limitado y causas tasadas de oposición) y el declarativo (dejado sin contenido).
1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho, no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de esa facultad.
2. Las normas de la LEC que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su redacción aplicable al caso, son las siguientes:
-
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»
-
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
-
«Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1º El título en que se funde el ejecutante.
2º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley [...]».
«1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
[...] 4º. Los demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.»
«1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. [...]»
«1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. [...]»
(A este apartado se añadió un segundo párrafo sobre cláusulas abusivas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo).
-
«1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución».
(Por la misma Ley 1/2013 se añadió al apdo. 1 un número 7º sobre cláusulas abusivas).
«1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
[...] 3º. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.»
Este número del apartado 1 fue modificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que suprimió la referencia al incumplimiento de los requisitos legales del documento presentado.
«1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones [...]».
«Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».
3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.
4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.
A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.
En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 .
La aplicación de lo anteriormente razonado al motivo por infracción procesal examinado determina su desestimación por las siguientes razones:
1ª) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no exigible.
2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la naturaleza y contenido del título», art. 551.1 LEC ), así también la parte ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución ( art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable al caso por razones temporales).
3ª) La propia conducta procesal de la parte hoy recurrente, pretendiendo eludir en su momento tanto las comunicaciones de 'Caja Círculo' acerca del vencimiento anticipado y resolución del contrato cuanto las notificaciones y requerimientos judiciales subsiguientes al despacho de la ejecución, demuestra que la interpretación de esta Sala es la más acorde con el espíritu y finalidad de las normas aplicables, porque en otro caso se fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia, mediante la incoación de un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos.
Al desestimarse el motivo primero del recurso por infracción procesal, que es el que impugna la razón causal del fallo de la sentencia recurrida, procede desestimar también su motivo segundo, por tener como punto de partida la hipótesis inexacta de que la sentencia recurrida consideró que en el proceso de ejecución podía haberse opuesto el pago al amparo del art. 557.1-1ª LEC , e igualmente de su motivo tercero, por fundarse en la infracción de normas sobre costas procesales y ser doctrina de esta Sala que esta materia, en general, no puede plantearse en un recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 10 de febrero de 2010 en recursos 1975/2005 y 680/2007 y AATS 5 de octubre de 2010 en recurso 2131/2009 y 14 de septiembre de 2010 en recurso 1833/2009 , entre otras muchas resoluciones), lo que se corrobora en este caso porque lo pretendido en el motivo es que se aprecien serias dudas de derecho, excluyentes del criterio del vencimiento objetivo, pero sin tener en cuenta la conducta procesal de la parte recurrente constatada en la razón 3ª) del fundamento jurídico precedente. En definitiva, el motivo no se funda en un error patente que pudiera encontrar amparo en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC .
En cuanto al recurso de casación, sus tres motivos versan sobre aquello mismo que constituyó el fundamento de la demanda de juicio declarativo y que por tanto, como ya se ha razonado, podía haberse opuesto en el proceso de ejecución, pues todos ellos pretenden desvirtuar la eficacia de las declaraciones de resolución contractual y de vencimiento anticipado del crédito hechas por 'Caja Círculo', de modo que solo cabría examinarlos si la sentencia recurrida no hubiera sido jurídicamente correcta. De ahí que, desestimado el recurso por infracción procesal, proceda desestimar también el de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
