Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 462/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 29/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00462/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:29/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 472/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día:9 de diciembre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 462/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 29/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 472/13, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 8.907,94 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Jesús Ángel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pedreira del Rio; como APELADO:DON Adriano , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que teniendo por desistida a la representación procesal D. Adriano en la pretensión de reclamación de rentas ejercitada frente a Don Jesús Ángel , debo absolver y absuelvo en la instancia a este último en relación con aquel pedimento, sin expresa imposición de costas.
Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión indemnizatoria formulada por la representación procesal de Don Adriano frente a Don Jesús Ángel , condenando a éste último a abonar al primero la cantidad de 8.907,94 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago, así como las costas procesales. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia estimatoria de la demanda, en la que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el local e instalaciones del actor, arrendados como industria de panadería al demandado, reitera la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada en la contestación a la demanda y resuelta en la audiencia previa, al considerar el apelante que debió ser acogida dando lugar a la inadmisión de la demanda.
En realidad, la cuestión procesal planteada se resolvió oralmente en la audiencia previa de conformidad con el art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al venir determinada la supuesta inadecuación del procedimiento por la acumulación en la demanda de la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, finalmente estimada por la sentencia apelada, y la de reclamación de las rentas debidas, considerando la resolución dictada en dicho acto que no cabía esta acumulación y que la acción relativa al pago de rentas debería ejercitarse por los trámites del juicio verbal y no en juicio ordinario, permitiendo a la parte actora subsanar el defecto cometido, lo que ésta hizo al desistir de tal reclamación, a lo cual la parte demandada manifestó expresamente que no se oponía.
Apreciada la indebida acumulación objetiva de acciones en la demanda y la parcial inadecuación del procedimiento, el principio general que obliga a los tribunales a procurar la subsanación de los defectos procesales y a evitar la desestimación de las pretensiones que se les formulen por motivos formales, siempre que se manifieste la voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC ), del que se hace particular aplicación, entre otros, en los arts. 420 y 424 de la LEC , que guardan singular analogía o semejanza a estos efectos con el supuesto examinado, y en el propio art. 419 de la LEC , cuando establece que el proceso seguirá su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso, determina que la estimación de la excepción formulada no deba conducir a la inadmisión de la demanda, como parece pretender el demandado apelante, sino a la correspondiente subsanación en la audiencia previa al juicio, que permita al demandante decidir cual de las acciones ejercitadas quieren mantener, desistiendo de ejercitar acumuladamente las demás en el mismo proceso. Además, se impone a los tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE sin producir indefensión y, en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones ( SS TC 15 abril 1991 y 16 marzo 1998 , entre otras muchas), por lo que, de acuerdo con esta doctrina, reflejada en el citado art. 11.3 de la LOPJ , y con el principio 'pro actione', hay que entender que sólo cabe rechazar la admisión de la demanda a trámite de modo excepcional, en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en los que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley ( art. 11.2 LOPJ ), como así lo establece el art. 403.1 de la LEC , al disponer que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
En cualquier caso, la reiteración en el recurso de la excepción de inadecuación de procedimiento, opuesta en la contestación a la demanda y resuelta en la audiencia previa, resulta formalmente inadmisible, ya que, frente a la resolución dictada al amparo del art. 419 de la LEC sobre esta cuestión, pronunciada oralmente en dicha audiencia, el demandado, lejos de manifestar en el acto su decisión de recurrir ( art. 210.2 LEC ), y formalizar el oportuno recurso de reposición ( art. 451.2, en relación con el 207.1 LEC ), que le permitía la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 LEC ), mostró su conformidad a la subsanación del supuesto defecto cometido, realizada mediante el desistimiento del actor a la acción de reclamación de rentas que el tribunal consideró indebidamente acumulada en la demanda, a la que manifestó no oponerse, por lo que, además, su actual planteamiento en la apelación contradice abiertamente la anterior conducta procesal del demandado, vulnerando el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil , y supone una actuación incompatible con la previamente adoptada por esta parte, de manera formal y expresa, en el mismo procedimiento, siendo en definitiva reveladora de temeridad y desprecio a las exigencias de la buena fe procesal ( arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que determina su radical rechazo.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado impugna la resolución dictada en la audiencia previa que desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la contestación a la demanda, por no haberse demandado a la entidad aseguradora que tenía suscrito con el demandado un seguro de responsabilidad civil que cubría los daños causados en el negocio arrendado.
El motivo de apelación merece ser rechazado de plano, ya que el art. 459 impone al recurrente que alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción cometida si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que, como también apreciamos al examinar la impugnación anterior, la parte demandada no recurrió la resolución que desestimó oralmente en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda, por estimarla improcedente. Aunque con carácter general las resoluciones dictadas en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, al dictarse en el curso de una audiencia ante el tribunal ( art. 210.1 LEC ), deberán revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente ( art. 210.2 LEC ). Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición, al no poner fin a la instancia y no tener, por ello, carácter definitivo ( art. 451.2, en relación con el 207.1 LEC ), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 LEC ). Por ello, al no manifestar la parte demandada y ahora apelante, en la audiencia previa, su decisión de recurrir la resolución desestimatoria de dicha excepción, pronunciada oralmente en el mismo acto, limitándose a formular protesta ante la inadmisión de la cuestión planteada, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la falta del debido litisconsorcio.
Cierto es que el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio que, pese a la función sanatoria que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pese al silencio de la Ley, debe ser admitida. Es doctrina jurisprudencial consolidada, que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del art. 420.3 de la LEC y en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC , entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere, con carácter general, a las alegadas o 'puestas de manifiesto de oficio'. Sin embargo, la formulación de dicha excepción en la presente litis envuelve una manifiesta confusión conceptual entre el litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicho, y lo que es, en realidad, un litisconsorcio facultativo o voluntario, que afecta en todo caso a la legitimación 'ad causam' de los posibles demandados y no a la válida constitución de la relación jurídica procesal, pudiendo en este caso el actor decidir libremente demandar o no a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del arrendatario, en función de quien considere efectivamente obligado a la reparación de los daños producidos en el local arrendado, como es el aquí demandado, que admite expresamente la relación contractual mantenida con el actor, sin que la entidad no llamada al pleito resulte perjudicada en sus legítimos derechos por la sentencia condenatoria que hubiera de recaer en el juicio. Teniendo en cuenta que la acción ejercitada es de naturaleza contractual o personal y tiene su fundamento en el incumplimiento por el demandado de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, sin consecuencia procesal alguna para la pretendida litisconsorte, con independencia de que pudiera estar pasivamente legitimada, en virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , no concurre en absoluto la situación litisconsorcial alegada, lo que conduce a la desestimación del motivo.
TERCERO.-El fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a reclamar el importe no satisfecho por la reparación de los desperfectos existentes en el local y mobiliario del actor, destinados al negocio de panadería arrendado al ahora apelante, cuando le fue reintegrada su posesión por el arrendatario, impugna sustancialmente la apreciación probatoria de la sentencia apelada, por entender el demandado recurrente que los desperfectos alegados no le son imputables, y fueron debidos a una simple avería en el horno cuyas consecuencias ya fueron indemnizadas por la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, alegando que la valoración realizada en el dictamen pericial acompañado a la demanda no se ajusta a la realidad. No se discute la existencia de un contrato de arrendamiento de industria sobre el negocio de panadería del actor. Tampoco es objeto de controversia la existencia de desperfectos en el mobiliario del local cuando se devolvió su posesión al arrendador, aunque si lo es el hecho de que sean imputables al locatario y deba responder por los mismos.
Si partimos de la calificación del contrato celebrado entre las partes como arrendamiento de industria que hace la sentencia recurrida, de acuerdo con el propio documento negocial, y que no se discute por las partes, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 3.2 de la LAU de 1994 , cuya normativa se refiere exclusivamente a los arriendos que tienen por objeto una finca urbana, se destine o no a una actividad industrial o comercial, el régimen jurídico aplicable al contrato litigioso no es otro que el establecido por la voluntad de las partes y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil, quedando excluido el arrendamiento de industria del ámbito de la legislación especial reguladora de los arrendamientos urbanos.
Respecto a la prueba e imputación de los desperfectos existentes en la industria arrendada, debemos señalar que, mientras corresponde al arrendador la carga de probar la realidad del contrato y el cumplimiento de su obligación de entregar el bien arrendado en condiciones de habitabilidad y en estado de servir al uso convenido ( arts. 1554 CC ), incumbe a la arrendataria la carga de acreditar la devolución de la cosa, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1561 CC ), presumiéndose, 'iuris tantum' y salvo prueba en contrario, que el arrendatario la recibió en buen estado ( art. 1562 CC ), y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ( art. 1563 CC ). Por lo tanto, el art. 1563 del CC establece una especie de presunción 'iuris tantum' de responsabilidad del locatario y de que el deterioro o pérdida del bien arrendado producidos durante el tiempo en que éste permanece en poder del arrendatario ha ocurrido por su culpa y no por caso fortuito, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar la producción del daño ( SS TS 7 junio 1988 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 8 noviembre 1999 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 y 30 mayo 2008 ), lo que implica una regla especial que invierte la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC ), puesto que la responsabilidad del arrendatario deriva del hecho mismo de la posesión que le obliga, de acuerdo con los preceptos citados, a conservar la cosa arrendada en el estado en el que la recibió ( SS TS 12 febrero 2001 , 24 enero 2006 y 30 mayo 2008 ), sin olvidar que esta situación posesoria también le permite demostrar con mayor facilidad ( art. 217.7 LEC ) que el daño sobrevino por causas a él no imputables ( SS TS 12 diciembre 1988 , 4 marzo 2004 y 18 julio 2006 ).
En función de estas premisas y de conformidad con la motivada apreciación probatoria de la sentencia apelada, dado que no se niega el buen estado del negocio cuando fue arrendado, y así lo confirma la expresa manifestación en el contrato de que el local y sus instalaciones se encuentran en perfectas condiciones y funcionamiento, debemos estimar acreditada la presencia de daños y la falta de mobiliario en la industria arrendada, al ser entregada por el arrendatario, que exceden de su uso normal como negocio de panadería, según resulta del propio documento suscrito por el demandado el 16 de abril de 2013, en el que se relacionan y detallan los bienes y la maquinaria del local existentes al comenzar el arrendamiento que se observan dañados y también los que faltan, sin que la autenticidad de este documento haya sido impugnada por la parte demandada a la que perjudica, por lo que hace prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC . Esta prueba aparece corroborada por el dictamen pericial acompañado a la demanda, ratificado y explicado en el acto del juicio, en el que se concluye que, además de faltar determinados elementos y muebles del local que fueron cedidos en arriendo, los daños apreciados no fueron sólo efecto de la explosión producida en el horno, sino consecuencia directa de la falta de mantenimiento y conservación por el locatario de las instalaciones arrendadas, lo que igualmente se desprende del informe emitido por el perito de la aseguradora del demandado, del cual resulta que la indemnización abonada por esta compañía al actor se refiere exclusivamente a la reparación de los desperfectos producidos en el horno de gasóleo de la panadería y no a los restantes daños causados en el local, tanto derivados de la explosión del horno averiado como de las causas expresadas, que constituyen el objeto de la reclamación formulada en la demanda. Por el contrario, el arrendatario apelante no ha probado cumplidamente, como le incumbe, que tales deterioros y pérdidas, incluida la avería del horno, se produjeran sin culpa suya o por caso fortuito, demostrando que actuó con toda la diligencia necesaria para evitar dichas consecuencias, entrando así en juego, una vez probada la existencia de los daños, la presunción de responsabilidad del arrendatario prevista en el citado art. 1563 del CC .
Por lo que se refiere a la valoración de las reparaciones necesarias para devolver los bienes e instalaciones dañados a su estado original en el momento del contrato, contenida en el dictamen pericial acompañado a la demanda, debemos remitirnos a la apreciación de la prueba que contiene la sentencia apelada, sin que pueda ser tachada de errónea la apreciación que, en relación con las restantes pruebas ya mencionadas, hace motivadamente de este informe, emitido por el perito que comprobó personalmente el estado del negocio en el momento de su entrega al arrendador, haciendo una detallada evaluación con fotografías, partida por partida y a la vista del inventario unido al contrato, de dichas labores de reposición, que el dictamen y su ratificación en el acto del juicio claramente explican, sin que el demandado haya presentado una valoración pericial de los daños causados y de los trabajos a realizar que contradiga aquella estimación, de manera que la apreciación de la sentencia recurrida se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que conduce a desestimar la impugnación formulada sobre la valoración de la prueba pericial. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, es clara la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios que produce el incumplimiento por el locatario de su obligación de devolver la cosa al concluir el arriendo tal como la recibió ( art. 1561 CC ), y de responder de su deterioro, de conformidad con dicha presunción, en relación con el art. 1101 del CC , por lo que procede desestimar el motivo sustancial del recurso.
CUARTO.-El recurso de apelación del demandado parece impugnar el pronunciamiento de la sentencia apelada que no hace expresa imposición de las costas procesales correspondientes a la pretensión de la demanda respecto de la cual se formuló desistimiento, alegando que no estamos ante un desistimiento de los regulados en el art. 396 de la LEC . También discute la condena en costas impuesta al demandado respecto a la pretensión indemnizatoria estimada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC , por entender que no ha habido un vencimiento pleno sino parcial, en virtud de tal desistimiento.
El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una normativa específica que regula la condena en costas cuando el proceso termina por desistimiento. Distingue el precepto entre el desistimiento unilateral, que no ha de ser consentido por el demandado para provocar la terminación inmediata del proceso, al haberse producido, bien antes de que éste sea emplazado para contestar a la demanda o citado al juicio verbal, bien en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía ( art. 20.2 LEC ), en cuyo caso el actor será condenado a todas las costas ( art 396.1 LEC ), y el desistimiento bilateral, que, constituida la relación jurídico procesal, requiere audiencia del demandado, con traslado al mismo del escrito de desistimiento, por haber sido éste emplazado ( art. 20.3 LEC ), el cual si fuere consentido, expresa o tácitamente, prestando el demandado conformidad o no oponiéndose al desistimiento dentro del plazo legal, determina que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ( art. 396.2 LEC ).
En este caso, producido el desistimiento parcial de la demanda por el actor en la audiencia previa, y manifestada por el demandado en este acto su conformidad con el mismo, sin interesar la continuación del proceso que sólo prosiguió para las pretensiones no desistidas, solicitando simplemente que no se le impusieran las costas, es claro que no procede imponer las costas a la parte actora desistida, en estricta aplicación de la disposición contenida en el art. 396.2 de la LEC , cuya finalidad podría ser eludida fácilmente, pese a la conformidad con el desistimiento, mediante el simple expediente de formular el demandado concernido cualquier solicitud que no implica propiamente su oposición al desistimiento y la continuidad del proceso contra él, como es la que afecta a las costas procesales, máxime cuando en este caso la solicitud de la demandada es la no imposición de costas, que es precisamente la consecuencia derivada de su conformidad con el desistimiento según el citado art. 396.2 de la LEC .
Sentada la procedencia del pronunciamiento sobre costas relativo al desistimiento parcial de la demanda, es evidente que la estimación por la sentencia apelada de las demás pretensiones, que no fueron desistidas por el actor y que constituyeron en definitiva el único objeto del procedimiento seguido, suponen el total vencimiento del demandado respecto a la cuestión materia de litigio, haciendo la resolución impugnada correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC , al imponer las costas del juicio, salvo las correspondientes a la acción desistida, al demandado vencido. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 472/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.

