Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1023/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100481
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11358
Núm. Roj: SAP B 11358:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1023/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 414/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona
S E N T E N C I A Nº462/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 414/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de ESPECIAS DEL SOL S.L.L. , contra FMI MEDIC INVEST S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimo parcialmente la demanda promovida por ESPECIAS DEL SOL, S.L. contra FMI MEDIC INVEST, S.L.y condeno a la demandada a pagar a la actora 15.317,86 euros, con los intereses de demora procesal desde la presente resolución. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ESPECIAS DEL SOL S.L.L. presenta demanda de juicio ordinario contra la compañía FMI MEDIC INVEST S.L. en reclamación de la cantidad de 20.031,21 euros, intereses y costas.
Expone que durante los años 2009 al 2011 ha mantenido relación comercial con la compañía FMI MEDIC INVEST S.L., la cual siempre ha pagado sus facturas puntualmente, hasta que ha dejado de atender las facturas emitidas en fechas 1 y 2 de agosto de 2011.
Refiere que, durante el mes de mayo de 2011, DON Miguel Ángel , Jefe de compras de la compañía FMI MEDIC INVEST S.L., efectuó un pedido verbalmente, que fue aceptado por la demandada mediante correo electrónico, documentos 7, 8 y 9 de la demanda; el día 27 de julio de 2011, la demandada comunicó que el SR. Miguel Ángel había causado baja en la compañía; comunicado el nombre del nuevo Jefe de compras, se le informó que su pedido estaba listo para ser servido, así como el precio; El SR. Cornelio contestó a la actora que la dirección de la empresa no aceptaba el pedido, sin causa justificada, lo que ha producido un grave perjuicio pues la demandante no puede dar salida alguna a la mercancía interesada por la demandada.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.031,21 euros, facturada como consecuencia de la ejecución de los trabajos encargados, intereses y costas del juicio.
La compañía FMI MEDIC INVEST S.L. se opone a la demanda alegando que si bien es cierto que el SR. Miguel Ángel realizó el pedido de especias, es más cierto que el mismo fue hecho de forma negligente, pues en ningún momento pasó por el visto bueno de dirección ni se previó en el Orden del día semanal; que las mercancías nunca han sido entregadas ni se ha ofrecido la puesta a disposición de las mismas; la compradora ahora se niega a recibirlas por tratarse de productos perecederos que ahora estarían caducados, habiendo ofrecido soluciones alternativas y variables que no se quisieron aceptar.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por ESPECIAS DEL SOL S.L.L. contra FMI MEDIC INVEST S.L.
Razona que la relación entre las partes es la propia de una compraventa mercantil, que hubo relaciones comerciales previas, pedido verbal, comunicaciones posteriores no impugnadas, preparación del pedido por la actora, rechazo del mismo por la demandada, motivo del rechazo (el responsable de compras realizó el pedido con negligencia) no remisión de las mercancías, no puesta a disposición de las mismas ni constituido depósito judicial, y que el producto ha caducado, por lo que no es posible el cumplimiento contractual en condiciones de normalidad.
Argumenta que la acción viable es la de daños y perjuicios, no articulada en la demanda pero sí introducida en la audiencia previa y reiterada en fase de conclusiones, por lo que, si bien la acción ejercitada es la de cumplimiento contractual y no la de daños y perjuicios, la causa de pedir es la misma; los hechos nucleares en que se basa la demanda y la rescisión injustificada, constan de modo indubitado, por lo que la conducta de la demandada no es admisible en términos jurídicos, y concluye que el total perjuicio asciende al 76,47% de lo facturado, por lo que el importe de la condena es de 15.317,86 euros.
Por ello, condena a la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses de demora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin costas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la compañía FMI MEDIC INVEST S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Inaplicación del artículo 332 del Código de Comercio ; 2) La sentencia de primera instancia infringe el artículo 218 de la L.E.C . pues la estimación de la demanda por daños y perjuicios altera los términos del debate; y 3) Infracción de los artículos 400.1 y 412.1 de la L.E.C .
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN, POR INAPLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE COMERCIO .
La compañía FMI MEDIC INVEST S.L. alega que es un hecho probado que la actora no acepta la rescisión del contrato, por lo que, conforme al artículo 332 del Código de Comercio debía haber realizado la consignación judicial de las mercancías.
El artículo 332 del Código de Comercio dispone:
'Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo'.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2007 :
'Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la inaplicación de la exigencia de depósito judicial que el artículo 332 del Código de Comercio impone al vendedor, en supuestos de rescisión voluntaria unilateral del contrato por el comprador.
Así, recuerda la Sentencia de 21 de noviembre de 2001 , con cita de la de 28 de marzo de 1928 , que 'el vendedor que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de mercancías, por la tradición ficta admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador'.
Y la Sentencia de 25 de febrero de 1948 consideraba que 'no es aplicable el artículo 332 en los casos de tradición ficta''.
En base a la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, no resultaba obligado proceder al depósito judicial de la mercancía, porque ha operado la 'traditio ficta' de la misma con la puesta a disposición de la mercancía a favor del comprador, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA L.E.C .
La demandante ESPECIAS DEL SOL S.L.L. ejercita en su demanda una acción instando el cumplimiento del contrato en base a los artículos 1.091 , 1.261 y 7.1 del Código Civil , solicitando se condene a la compañía FMI MEDIC INVEST S.L. al pago del precio de los productos encargados, 20.031,21 euros, y ofrece remitir inmediatamente el pedido.
La actora, en su demanda, insta el cumplimiento del contrato. En la Audiencia Previa introduce, como pretensión complementaria, que reclama la cantidad adeudada, si el juzgador lo considera procedente, como indemnización de daños y perjuicios.
La cuestión que se plantea se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda.
El artículo 218 número 1 de la L.E.C . establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El artículo 1.124 del Código Civil dispone:
'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2.001 señala: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1- 94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 )'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se pone de manifiesto la inexistencia de la incongruencia denunciada, y ello atendiendo, tanto a las características del presente proceso, como a las circunstancias concurrentes en la cuestión de fondo y, fundamentalmente, por la forma en que se desarrolló el proceso.
Así, examinando la grabación de la Audiencia Previa, se puede comprobar que en dicho acto, conferida la palabra al Letrado de la parte actora para que manifieste si tiene posibles alegaciones complementarias o aclaratorias, éste expone que, por el cauce del artículo 426 de la L.E.C ., quiere hacer una manifestación aclaratoria, sin modificar ningún hecho ni pretensión, aclarando que en la demanda se ha articulado la reclamación interesando el pago de la factura, pero que, en base al principio 'iura novit curia', dicha reclamación también podría ser vehiculizada por la vía del resarcimiento de daños y perjuicios, sin alterar ningún hecho ni la causa de pedir, por lo que si el juzgador considera que los hechos encajan jurídicamente en la vía del resarcimiento de daños, se aplique dicha normativa o derecho sustantivo al efecto.
Añade que se ha producido una 'traditio ficta', por lo que se ha devengado el importe de la factura pero que existen sentencias que condenan sobre la base de la reclamación de la factura y otras, en base a la reclamación de daños y perjuicios, por lo que si el juzgador considera que tiene mayor encaje la vía del resarcimiento de daños, aplique dicha solución jurídica.
Se tienen por hechas las manifestaciones, y preguntada la parte demandada si tiene alguna alegación complementaria, manifiesta la Letrada que no tiene ninguna.
La parte demandada no niega que uno de sus empleados, Jefe de compras, realizara el pedido de especias, pero alega que lo realizó de forma negligente, pues en ningún momento pasó el visto bueno de la dirección ni se previó en el Orden del día semanal, que no hubo entrega de la mercancía, y que ahora la compradora se niega a recibirlas por tratarse de productos perecederos que ya se hallan caducados.
Por tanto, es la demandada la que resuelve el contrato de manera unilateral y sin causa imputable a la vendedora, por lo que la única acción viable es, como indica el juzgador de primera instancia, la indemnización de daños y perjuicios.
Consecuentemente, el juzgador de primera instancia concluye que si bien la única acción ejercitada es la de cumplimiento con pago del precio, en este caso, se trata de productos perecederos que habrían caducado.
Y que, por ello, la única acción viable es la de daños y perjuicios, no articulada en la demanda, pero sí introducida en la audiencia previa y reiterada en fase de conclusiones; y que los hechos que fundan las dos acciones (causa de pedir) son los mismos (la rescisión unilateral injustificada).
En definitiva, en el presente supuesto, instado el cumplimiento, éste ha devenido imposible, y no se ha producido un cambio de acción, por lo que no existe la incongruencia que se denuncia.
No debiendo olvidar, además, que como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2.000 : 'En cualquier caso, la alternativa cumplimiento-resolución, debe entenderse, no obstante la petición de cumplimiento, la otra en los supuestos de imposibilidad de aquél y, por ello, hay que concluir que la sentencia a quo no ha cambiado la naturaleza de lo pedido'.
CUARTO.-INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 400.1 Y 412.1 DE LA L.E.C .
En tercer término, la parte apelante alega que se han infringido los artículos 400.1 y 412.1 de la L.E.C . por cuanto la mutación de la demanda altera las bases en las que el proceso ha sido delimitado por la propia iniciativa de la actora.
Argumenta que la parte demandante pudo alegar y accionar en su demanda la condena de resarcimiento de daños y perjuicios.
El artículo 400 de la L.E.C . indica:
'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
No es de aplicación al caso el artículo 400 de la L.E.C . pues no nos hallamos ante un juicio posterior sino que, en la Audiencia Previa y al amparo del artículo 426 de la L.E.C ., se introduce, como pretensión complementaria, que si el juzgador lo considera procedente, los hechos descritos en la demanda pueden tener encaje en la reclamación de daños y perjuicios.
Conforme al artículo 412 de la L.E.C ., una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ).
El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( artículo 286 de la L.E.C .), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).
Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Sobre esta base, dada la íntima conexión entre este motivo de recurso y el anterior, la solución debe ser la misma.
Las alegaciones que se hicieron en la audiencia previa no afectaron a la cuestión deducida en el juicio, pues no modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión.
Y ello, porque, tras tales alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demanda, es decir, el incumplimiento de la demandada al no aceptar las mercancías y rescindir de manera unilateral del contrato (hecho reconocido por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda).
En consecuencia, la admisión en la audiencia previa de alegaciones complementarias, se adecua a las circunstancias concurrentes y no contradice el sistema normativo fijado en el artículo 426 de la L.E.C . para efectuar alegaciones en dicho trámite procesal, ya que -en atención a esas concretas circunstancias- no hay una modificación sustancial de la demanda, lo que excluye la indefensión.
Al contrario, desde la presentación de la demanda, la demandada conocía los hechos que sustentaban la pretensión de la actora; y en su contestación se opuso a ellos y alegó que si bien era cierto que su Jefe de Compras realizó el pedido de especias, el mismo fue hecho de forma negligente, al no haber contado con el visto bueno de la dirección, y que era responsabilidad de la parte actora que no ofreció la puesta a disposición de las mercancías y que se negó a llegar a una solución alternativa y viable para ambas partes.
Por lo tanto, la parte recurrente no ha justificado la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa ( SSTC de 8 de mayo de 2003 ), por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FMI MEDIC INVEST S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 414/2014, de fecha 14 de julio de 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

