Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 406/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 462/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100480

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2919

Núm. Roj: SAP MU 2919/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2013
Recurrente: Ceferino
Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 462/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrisima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 469/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia,

entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, D. Ceferino , representado por la Procuradora
Dña. Gloria Valcárcel Alcázar y dirigido el Letrado D. José Contreras Hernández, y como demandados y en
esta alzada apelados, D. Fermín y Dña. Remedios , representados por el Procurador D. Alfonso Albacete
Manresa y dirigidos por el Letrado D. Pedro Manresa Durán. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día dos de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar en nombre y representación de D. Ceferino contra D. Fermín y Dª Remedios , representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno, formándose el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 406/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 1 de septiembre último.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca la parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, incongruencia, error en la valoración de la prueba, y error en la interpretación del derecho aplicable, en relación a lo vendido al demandante, formulando alegaciones al respecto, sosteniendo que han quedado acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, y la existencia de doble inmatriculación, que no se comunicó al demandante, que tiene mejor derecho que los demandados, que no pueden ser considerados terceros hipotecarios respecto de la finca NUM000 , que ocupa una porción de la registral NUM001 , encontrándose aquella físicamente encuadrada en la cabida y linderos de la ésta, que fue vendida a la demandante, por lo que la controversia ha de resolverse por el cauce no de las normas civiles, sino de las normas registrales, y el actor si reúne los requisitos para ser considerado tercero de buena fe, siendo de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , interesando la estimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones, en que sostiene la corrección de la sentencia apelada, con referencia a los hechos acreditados, aludiendo a que en el recurso de apelación se introducen valoraciones y argumentos nuevos no esgrimidos en la primera instancia.



SEGUNDO .- En relación con las alegaciones formuladas en esta alzada, ha de señalarse, por una parte, que no existe incongruencia en la sentencia apelada, que resuelve la controversia existente entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 218 L.E.Civil , decidiendo sobre las pretensiones de la demanda, con la debida motivación sobre los aspectos fácticos y jurídicos de las cuestiones suscitadas entre las partes, siendo cuestión diferente la disconformidad de la parte apelante con dicha motivación; y, por otra, que no se aprecian los errores invocados en el recurso de apelación, debiendo significarse que en la demanda se sostiene que el conflicto planteado por la doble inmatriculación ha de resolverse conforme a las normas de derecho civil puro, sin que la parte demandante se refiriese en la primera instancia, a la condición de tercero hipotecario del actor, que se alega en esta alzada.

Ha de tenerse en cuenta que como indica la sentencia apelada cuando la demandada vendió la finca registral NUM001 al demandante mediante escritura pública otorgada el 12 de enero de 2010, ya era dueña junto con su marido conforme al Registro de la finca registral NUM000 , -parcela NUM003 del Catastro-, pues se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, y que ésta suponía una segregación de hecho de la finca registral NUM001 , -que se hace coincidir con la parcela NUM002 del catastro-, por lo que ejercitándose principalmente en la demanda una acción reivindicatoria, ha de determinarse como cuestión principal si ha quedado acreditada la propiedad del demandante de la superficie que reclama como parte de la finca registral NUM001 , que compró a la demandada mediante la citada escritura pública, que constituye su título de dominio, y, por tanto, cual fue el objeto de la compraventa, sin que a dicho efecto resulten determinantes los datos y circunstancias físicas de ésta finca que constan en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia apelada, los datos y circunstancias fácticas de la finca no están amparados por la presunción de exactitud de dicho Registro, por lo que el hecho de que en la descripción registral de la finca se señalen unas medidas no es suficiente para que exista una correspondencia con las dimensiones reales, ni puede ser suficiente argumento para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada, y al respecto es correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, concluyendo que conforme a la voluntad de las partes, el objeto del contrato no incluía la parcela catastral nº NUM003 , que fue inmatriculada en su día como finca independiente, sin que, por tanto, proceda estimar que el inmueble transmitido al demandante no se correspondía con el que fue objeto del contrato de compraventa.



TERCERO - En relación con la prueba practicada se ha de señalar, que aun cuando a sentencia dictada el día 27 de junio de 2012 en el juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión instado por los hoy demandados Sra. Remedios y Sr. Fermín -nº 680/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia- no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 L.E.Civil -, no carecen de eficacia probatoria los antecedentes de dicho procedimiento que se desprenden de la misma, y, en concreto, las manifestaciones que constata del demandante y de su padre, que intervino como testigo en el juicio verbal, que no han sido cuestionadas, y que la perturbación posesoria que fue apreciada en la citada sentencia se produjo a lo largo de 2011, de los que resulta que el demandante inicialmente no tenía la posesión de la superficie litigiosa, lo que no se contradice con la previsión establecida en el artículo 1462, párrafo segundo del Código Civil , en el sentido de que cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, pues tal 'ficta traditio' requiere que la cosa que se entiende entregada sea efectivamente la que es objeto de la compraventa, siendo así que en este caso la registral NUM000 , no estaba comprendida en el mismo, lo que se concilia con el hecho acreditado por la prueba practicada de que ésta se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad -desde mayo de 2006- cuando se vendió al demandado la registral NUM001 , a lo que se ha de añadir la reducción de la superficie de esta última que se había producido con anterioridad, según resulta del procedimiento ordinario seguido con el nº 1679/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia a instancia del propietario de la finca colindante -finca registral NUM004 , Sr. Carlos María , para determinar el lindero entre ésta y la registral NUM001 entonces propiedad de la Sra. Remedios , en cuyo procedimiento se emitió informe pericial por el Sr. Ángel Daniel en octubre de 2009, que se refirió a estas dos fincas y a la registral NUM000 , dictándose auto el día 22 de octubre de 2009, homologándose la transacción judicial acordada, en que ambas partes aceptaban los linderos fijados en el citado informe, además que de que en la escritura pública de compra por el demandante consta expresamente que la parte compradora declara conocer el estado físico, jurídico y ocupacional de la finca, que, en definitiva, se transmite como cuerpo cierto y a precio alzado conforme al artículo 1471 C.Civil .

Ante el concreto objeto de la compraventa, en las relaciones entre las partes carece de relevancia que el contenido del acta de notoriedad no se ajustase a la realidad, y que la descripción de la finca registral indicase un lindero, Oeste, incorrecto, ni las alegaciones que se formulan relativas a la protección del demandante como tercero registral, pues conocía al tiempo de la venta que lo que adquiría era la finca registral NUM001 conforme a la realidad física de la misma, por lo que ha desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - las propias dudas a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, justifican la no imposición de las costas de esta alzada( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino , representado por la Procuradora Dña. Gloria Valcarcel Alcazar contra la sentencia dictada el día dos de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 469/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento en cuando a las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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