Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 82/2013 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100560
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2440
Núm. Roj: SAP GC 2440:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000082/2013
NIG: 3502631120090005388
Resolución:Sentencia 000462/2016
IUP: LA2013000284
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Nemesio Maria Inmaculada Sosa Gonzalez
Demandado Hortensia Oswaldo Hernandez Pesce
Demandado Torcuato Francisco Manuel Montesdeoca Santana
Testigo Alfonso
Testigo Casimiro
Apelante Rosa Jose Antonio Mariño Teijeiro Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Apelante Adela Miguel Antonio La Chica Carlos Javier Sanchez Ramirez
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 82/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 714/09
JUZGADO: 2 de Telde
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2016
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde, a instancia de Dña Rosa , representada en ésta instancia por el Procurador D. Osxaldo Hernández Pesce, y dirigida por el Letrado D. Jose A. Marió Teijeiro contra:
Dña Adela , representada por D. Carlos Sánchez Ramírez y dirigida por el Letrado D. Miguel Antonio La-Chica Pareja y contra
Don Torcuato , D. Nemesio y Dña Hortensia , inconparecidos en ésta alzada.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 2 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Pesce en representación de Rosa contra Adela , Torcuato , Hortensia y Nemesio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arencibia Mireles en representación de Adela , contra Rosa , Hortensia y Nemesio declaro la validez del documento privado de 7 de septiembre de 2007 adjuntado como documento nº1 de la contestación a la demanda y condeno a los demandados reconvencionales a estar y pasar por los acuerdos contenidos en el mismo, debiendo aceptar las valoraciones que en su caso efectúe un perito designado por la Sra. Letrada Eugenia Pérez Curbelo para determinar la forma en que hayan de compensarse por exceso de valor sus respectivas adjudicaciones, declarándose de oficio las costas causadas.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 10/10/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Rosa y por la de Dña Adela , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30/11/2.015.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Dña. Rosa en juicio declarativo en el que acumuló varias acciones.
En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia que contuviera as siguientes declaraciones: 1) Se declare que ha sufrido un perjuicio patrimonial que excede en más de la cuarta parte del valor de su cuota como heredera le la partición de la herencia realizada en escritura pública de 10/10/2.006 dejándola sin efecto y se condene a la demandada a realizar una nueva partición, en la que se incluya en el inventario de la masa Patrimonial el verdadero valor de la licencia de taxi y la finca rústica omitida en la anterior participación. 2) Se declare la obligación de colacionar, y por ello aportar a la masa hereditaria el valor del derecho de habitación que fue otorgado en vida de los causantes a favor de la demandada, condenando a ésta a reembolso del valor de lo recibido a la masa hereditaria en la nueva partición que deba hacerse. 3) Se declare la obligación de la demandada de rendir cuentas de la administración de la industria de auto taxi y del vehículo desde el fallecimiento de los causantes y se le condena a pago de las cantidades que resulten de las mismas sumándolas a la masa hereditaria previo descuento de las cantidades que haya pagado o abonado la demandada. 4) Se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre Dña. Adela y el co-demanda. Sr Torcuato es nulo de pleno derecho, con nulidad radical absoluta desde la fecha de su perfeccionamiento, condenando a la demandada a integrar a la masa hereditaria las cantidades percibidas por consecuencia del citado contrato.
En primera instancia es estimada, parcialmente, la demanda reconvencional entablada por la representación procesal de Dña. Adela formulada contra la actora y contra Dña. Hortensia y D. Nemesio . En el suplico de su demanda reconvencional solicitaba: 1) Se declare la validez del documento privado de 7/9/2007 y se condene a los demandados reconvenidos a estar y asar por los acuerdos allí contenidos y 2) se condene a Dña. Rosa y a Dña. Hortensia a rendir cuentas del dinero que en su momento existió en las cuentas de la causante Dña. Ramona , desde, al menos, el año 1.995, debiendo repartirse por cuartas e iguales partes entre todos los herederos.
Se interpone recurso de apelación, por la actora-reconvenida, contra la sentencia desestimatoria de su demanda.
Segundo. Alega, en primer término, la apelante incongruencia omisiva por no haberse resuelto ni en el auto de fecha 2/11/2.011 ni tampoco en la sentencia, objeto de apelación, la falta de legitimación activa por parte del demandante reconvencional para hacer las peticiones que obran en el suplico de su demanda reconvencional. El motivo se desestima. En el auto al que hace referencia el apelante se resuelve sobre la cuestión planteada por la misma rechazándola (folio 1552) y en la sentencia de instancia también se da respuesta a dicha cuestión pues, se estima la demanda reconvencional interpuesta, por lo que entra a conocer e fondo de la acción ejercitada por ella y admitiendo, en consecuencia, su legitimación por lo que ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la sentencia de instancia. En el suplico de su demanda reconvencional, la actora reconviniente solicitó, y le fue concedido, 'se declare la validez del documento privado de 7/9/2007 y se condene a los demandados reconvenidos a estar y pasar por los acuerdos allí contenido', y frente a dicha petición, al contestar la actora a la reconvención formulada, ni excepcionó la falta de legitimación activa y de acción de la reconviniente ni impugnó el documento de referencia, aparte de que la cuestión alegada, falta de legitimación (acción) de la demandada para reconvenir no puede considerarse como cuestión incidental pues éstas son aquellas cuestiones que 'siendo distintas de las que constituyan el objeto principal de pleito, guarden con éste relación inmediata ( art. 387 LEC ) y en el presente caso la formulada, falta de legitimación ad causam de la demandada reconviniente, constituye el objeto principal de la demanda reconvencional pues se dirige a atacar precisamente la existencia misma de la acción que a través de la reconvención se ejercita.
Tercero. En segundo lugar alega infracción por no aplicación del artículo 1.074 CC y de la jurisprudencia respecto a la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta arte, solicitando que por ésta sala se valora el informe pericial aportado en la demanda y no valorado en la sentencia apelada.
A la hora de analizar la acción de rescisión por lesión ejercitada con carácter principal por el demandante hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la rescisión regulada en el artículo 1074 del código civil , establece un criterio restrictivo en cuanto a la admisión de pretensiones de invalidación de particiones, a fin de evitar la complejidad que entraña volver al estado de indivisión hereditaria ( STS de 31 de octubre de 1996 ), de manera que la aplicación de dicho precepto únicamente es posible cuando se haya probado debidamente la lesión en más de una cuarta parte, pero no cuando se haya dejado de incluir, voluntaria o involuntariamente algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos. ( STS 20 de noviembre de 1993 ).
Para el cálculo de la lesión en más de la cuarta parte, el artículo 1074 se remite al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, en este caso al 12 de marzo de 1999 y lógicamente su existencia deberá venir referida a la totalidad de los bienes adjudicados no a una parte de ellos, por cuanto con la formación de lotes ha de compensarse las posibles diferencias de valor en los bienes individualmente considerados.
En el caso presente el demandante fundamenta la existencia de esa lesión rescisoria en que según la escritura de 10/10/2006, de aceptación y adjudicación de la herencia, entre los bienes comprendidos en la misma, se valoró, en 1 euro, la licencia de taxi, cuando su verdadero valor era de 119.000 €, y la totalidad de los bienes se valoraron en 114,847,07 €, por lo que al ser cuatro los herederos la cuota correspondiente a cada uno sería de 28.712,77 €, sin embargo si se le hubiera asignado a la licencia de taxi su valor real (en vez de 1 euro el de 119.000 €) el valor total de los bienes de la herencia seria de 241.748, 07 € y la cuota correspondiente de cada heredero sería de 60.437,02 € de donde concluye que el prejuicio sufrido por ella es el de 31.725 € (60.437,02 € menos 28.712,02) lo que supone, o represente una lesión en más de una cuarta parte. El motivo se desestima pues no entiende éste Tribunal el perjuicio que señala se le causó cuando todos los bienes que fueron objeto de valoración y adjudicación (incluida la licencia de taxi infravalorada según la actora) lo fueron 'por cuartas e iguales partes indivisas' (folio 36), por lo que infravaloración, supuesta, del taxi afecta a todos los herederos, no pudiéndose hablar de perjuicio cuanto todos recibieron lo mismo.
Cuarto. Manifiesta que la sentencia infringe, por no aplicación, de los artículos 1.035 , 1.036 , 1.047 1.048 y 1.049 del CC y reguladores de la jurisprudencia, solicitando se valore por ésta Sala el acta de presencia Notarial aportada como documento nº 7, que no fue valorada por la juez a quo, habiéndose infringido el principio de congruencia pues la Jueza a quo se apartó de la causa de pedir y alteró el objeto del proceso al afirmar, como hecho probado, que la cesión gratuita del edificio de dos plantas, sito en la PLAYA000 , no tiene valor económico.
Entiende la actora que ha quedado acreditado que la co-demandada Adela recibió en vida de sus padres la cesión gratuita sin pagar renta ni merced de una vivienda de dos plantas desde el año 1989 con motivo de haberse casado y que dicha vivienda sigue siendo su domicilio habitual. Que sin consentimiento de los demás herederos alquiló la planta baja un tercero por lo que, concluye, la afirmación recogida en la sentencia apelada de que tratándose de una cesión gratuita y sin valor económico no puede ser colacionable contradice la doctrina jurisprudencial expuesta.
El motivo se desestima. La apelante en su demanda pretendió que se declarara la obligación de colacionar, y por ello aportar a la masa hereditaria, el valor del derecho de habitación que fue otorgado en vida de los causantes a favor de la demandada, condenando a ésta a reembolso del valor de lo recibido a la masa hereditaria en la nueva partición que deba hacerse, y la decisión Judicial, negando dicha petición, debe ser confirmada y ello por cuanto, tal y como señala la sentencia, nos encontramos en presencia de un precario y como tal no tiene ningún valor económico por lo que no se puede considerar dicha concesión de vivienda como una donación colacionable, no existiendo por tanto la infracción denunciada del artículo 1.035 del Código Civil . Podría argumentarse que lo que pretende la parte es que se traiga a la masa hereditaria las rentas que, en su caso, se ahorró, como consecuencia de dicha cesión es decir, el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido, sin embargo tales rentas 'futuribles', o 'posibles' quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil . El uso por parte de la co-demandada, coheredera, de uno de los bienes de la herencia, en el presente caso de una vivienda, no puede entenderse como rentas o frutos de tales bienes y más en el presente caso que el uso de la vivienda se venía haciendo en vida del causante, en virtud de la cesión en precario que se había realizado - y ello sin perjuicio del derecho que les asiste al resto de los coherederos de pretender que se deje sin efecto esa situación de precario- pero ello no implica que el heredero que viene usando la vivienda venga obligado a abonar una cantidad equivalente a la renta que se hubiera obtenido, en la medida que la situación de precario no se extinguen en el momento de la muerte del causante, sino cuando se pone fin a dicha situación, y por lo tanto el heredero, que usa en precario y de forma exclusiva una vivienda de la herencia, puede estar sujeto a la acción de desahucio, pero no la situación de precario se trasforma en un arrendamiento, que obligue al precarista al pago de una determinada cantidad por el uso de la vivienda. Si podría obligarse a la demandada a traer a la masa las rentas que en su caso hubiera percibido si hubiera alquilado parte de lo recibido en precario pero para ello debería haberse acreditado tal extremo y tal circunstancia no resulta de los autos pues la misma pretende la parte deducirla del hecho de haberse allanado el arrendatario a las pretensiones que contra él dirigió la actora e su demanda pero en su allanamiento, reconocimiento de hechos, no está el de que hubiera satisfecho renta alguna.
Quinto. Infracción por no aplicación del art. 1.063 CC , acción de rendición de cuentas de la explotación de la L.M. de taxi nº 31 de la Villa de Ingenio. La sentencia de instancia rechaza la petición efectuada por cuanto, señala, las partes pactaron, en documento de 7/09/2007, que el taxi seguiría siendo explotado por Dña. Adela por lo que habría que presumir que las partes no querían que se rindieran cuentas por parte de Dña. Adela dado que los herederos se limitaron a mantener la situación de hecho existente al fallecimiento de la causante y que no consta que del caudal hereditario se haya realizado ningún gasto derivado del mantenimiento de la explotación aparte de que Dña. Edurne ha puesto su trabajo en la explotación del taxi y ha abonado todos los gastos de dicha explotación. El motivo se desestima. Como señala la apelante en el referido documento ninguna referencia existe respecto a la rendición de cuentas ni tampoco renuncia alguna, sin embargo ello no supone que la sentencia de instancia deba ser revocada en dicho pronunciamiento. La división y partición de la herencia se realizó en la escritura de aceptación de la herencia de fecha 10/10/2006, y con posterioridad en documento privado de 7/09/2.007 las partes acordaron, entre otras, atribuir la explotación del taxi a Dña. Adela si bien, previamente, tanto la ahora apelante como la también codemandada Dña. Hortensia reconocieron, antes incluso de haberse aceptado y partido la herencia, que todo lo relacionado con la 'empresa de auto taxi', que se venía explotando a nombre de la causante (folio 79), era administrado y gestionado por Dña. Adela , por lo que para dar respuesta al presente motivo, objeto de recurso, hay que tener presente lo dispuesto en el Art. 402 del Código Civil que establece, en los supuestos de indivisión, que la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o bien a través de árbitros, o amigables componedores. El reconocimiento de las partes relativo a la explotación del negocio del taxi por parte de Dña. Adela , antes incluso del fallecimiento de la causante, la continuación en dicha explotación, independiente y unilateral, una vez producido el fallecimiento, y la atribución, una vez partida la herencia, de dicha explotación a su favor, por acuerdo de todos los herederos, sin que conste petición, antes de la división de la explotación del taxi, de rendición de cuentas alguna ni de la asunción por la herencia yacente, ni de la comunidad hereditaria, de gasto alguno relacionado con la explotación del taxi nos lleva a la conclusión de que aunque en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación, de 10/10/2.006 se adjudicara proindiviso el taxi entre todos los herederos, existió un pacto verbal por el que se procedió a la división de la explotación del mismo atribuyéndosela de manera exclusiva a Dña. Adela en base a las facultades que a los comuneros reconoce el Art. 402 del Código Civil , por lo que ninguna rendición de cuentas puede serle exigida.
Sexto. Infracción por no aplicación de los artículos 393 al 398 CC ejercicio de acción derivada de los artículos 397 y 398 para exigir la nulidad del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la planta baja del edificio sito en c/ Alcalde José Ramírez Bethencourt, por pertenecer dicho local elemento integrante de la masa hereditaria. Infracción del artículo 21 LEC , por no aplicación e infracción del artículo 304 LEC por indebida aplicación.
Impugna la apelante el pronunciamiento que desestimó su petición relativa a que: 'Se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre Dña. Adela y el co- demanda. Sr Torcuato es nulo de pleno derecho, con nulidad radical absoluta desde la fecha de su perfeccionamiento, condenando a la demandada a integrar a la masa hereditaria las cantidades percibidas por consecuencia del citado contrato'. La sentencia de instancia desestima dicha petición por cuanto señala que no está acreditado la celebración de un contrato de arrendamiento por lo que no cabe ni declarar su nulidad ni la obligación de reintegrar a la masa hereditaria renta alguna, argumentando que, y a pesar de que el Sr. Torcuato , se allanó a la demanda, -alegando desconocer que la arrendadora no era titular del local que se le arrendó, si bien manifestó que el contrato duró solo tres meses-, dicho demandado no acudió al acto de la vista por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 304 LEC dio por ciertas las preguntas formuladas y que consistieron en que 'si existió un acuerdo con Adela en virtud del cual el aportaría trabajo y Adela la industria y solo en el caso de que fuera rentable se abonaría una renta', por lo que, señala la sentencia de instancia, al no haberse contrarrestado por la apelante dichas afirmaciones no puede entenderse se haya acreditado la existencia del contrato cuya nulidad propugna, ni la obligación de reintegrar a la masa hereditaria e importe de las rentas.
El motivo se desestima aun cuando no por las razones aducidas en sentencia, esto es por no haberse acreditado la existencia de un arrendamiento, pues el mismo es reconocido no solo por la arrendadora (no solo al contestar la demanda, folio 120, párrafo último, sino al formular las preguntas con fundamento en el artículo 304 LEC ) sino también por el demandado Sr. Torcuato al allanarse a la demanda sino porque:
1) Tanto el arrendador como el arrendatario manifestaron que el mismo tuvo una duración de dos meses (la arrendadora) tres meses (el arrendatario) y tal afirmación no ha sido cuestionada por la apelante.
2) Aun cuando así no lo fuera, el arrendamiento constituía un innegable acto de administración, ya que como cabe desprender de la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 , son de 'administración' todas aquellas cuestiones que regulan el disfrute de la cosa sin alterar su sustancia, mientras que son de 'disposición' los actos que representan la enajenación total o parcial, la imposición de un gravamen o la alteración de la sustancia material de la cosa. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.978 que «la distinción entre actos de disposición -los que tienden a enajenar la cosa o a constituir sobre ella derechos reales o gravámenes-, y actos de administración -los que tienden a la conservación, goce y uso de la cosa-, que dogmáticamente aparece tan diáfana, sin embargo, en la realidad práctica, ya no lo es tanto, hasta el extremo de que un gran sector doctrinal admite un tercer término en esa clasificación: la de los llamados actos de administración extraordinaria o excepcional, que son aquellos que por la trascendencia o importancia que despliegan sobre la cosa, impiden o dificultan su realización, y exigen, tanto, para ser llevados a cabo válidamente, no sólo la capacidad y demás requisitos suficientes para los de administración simple u ordinaria, sino los que se exigen para los actos de disposición», y que «la jurisprudencia hubo de reconocer, igualmente, la naturaleza excepcional, de ciertos actos de administración, proclamando: a) que si bien por regla general el contrato de arrendamiento es un acto de administración, como se ha declarado varias veces, puede en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas a que se contraiga, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule, rebasar los límites de la mera administración, debiendo proclamarse que en la comunidad de bienes no se hallan facultados los condóminos que representen la mayor suma de intereses, para dar en arrendamiento la cosa común por un plazo de seis años sin la anuencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales, expresamente reconocidos por la Ley, quedarían restringidos o anulados por contratos de larga duración - Sentencias de 1 Junio 1.919 y 9 Junio 1.913 -; y b) que, aunque en algunas sentencias, con arrendamiento especial, se llegó a calificar como derecho real, posteriormente se ha vuelto a reconocerle su carácter de derecho de crédito, aunque en ciertos casos, se dijo que equivalía a un derecho real, o actuaba como tal, o tenía ciertos efectos o recibía un trato parecido al de los derechos reales».
En esta misma línea, existe abundante jurisprudencia recaída sobre el Art. 1.548 CC , que establece que el arrendamiento por más de seis años excede el ámbito o los límites de la mera administración ( SSTS, por ejemplo, de 9 de Junio 1.913 , 2 de Julio 1.924 , 18 de Diciembre de 1.973 , 12 de Noviembre de 1.987 , 30 de Marzo de 1.987 y 7 de Marzo de 1.996 ), por lo que no cabe otorgarlo por los meros administradores de bienes que no tengan poder especial, y la veterana Sentencia de 1 de Junio de 1.909 , ya establecía que en la comunidad de bienes no se encuentran facultados los condueños que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo una cosa común por plazo que exceda de seis años, si no existe unanimidad, lo que se ha venido manteniendo en Sentencias posteriores en las que se sancionan tales actos con la nulidad absoluta o radical (entre otras, Sentencias de 14 de Diciembre de 1.973 , 12 de Diciembre de 1.987 , 26 de Junio de 1.989 , 28 de Marzo de 1.990 y 8 de Marzo de 1.994 ).
Es por ello que, en el presente caso, no cabe colegir con la conclusión de que el mentado contrato supusiere un acto de disposición sino de mera administración y, por ello, susceptible de ser realizado eficazmente por uno solo de los comuneros aún sin consentimiento ni conocimiento de los otros, por lo que no cabría, en su caso, acceder a la nulidad pretendida pues no hay términos procesales ni sustantivos para la prosperabilidad de la acción de nulidad de los contratos del art. 1300 del Código Civil ejercitada por la demandante respecto del que constituye un acto de administración conforme con lo previsto en el art. 398 y concordantes del Código Civil , acto de administración para el que no es requisito de su validez el consentimiento previo de los otros comuneros.
3) Ninguna prueba existe en las actuaciones relativa a que en el presente caso del referido local hubiere percibido la co-demandada Dña. Adela renta alguna.
Séptimo. Por último alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 394 LEC pues señala que si se estimara la demanda y se desestimara la reconvención las costas en vez de habérsele impuesto a ella se deberían imponer, las de la demanda, a los demandados individualmente considerados, al no litigar bajo una sola defensa, y las de la reconvención a Dña. Adela , actora reconvencional, presupuesto éste que no concurre en el presente caso pues la sentencia de instancia, dada la desestimación del recurso, se confirma en su totalidad.
Octavo. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Rosa contra la sentencia de 10/10/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Telde, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada
La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
