Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 83/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100375
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1851
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019400
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0019400
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 83/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 701/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SPACE CARGO HEADQUARTERS S.A. y SPACE CARGO NORTE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua: URKO URRUTIA GALDOS y PABLO MARIN LARRINAGA
Recurrido/a / Errekurritua: TRANSAIR SHIP 2010 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARTIN URQUIOLA
S E N T E N C I A Nº 462/2016
ILMOS. SRES.
Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 701/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de SPACE CARGO NORTE S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el Letrado D. PABLO MARÍN LARRINAGA, contra TRANSAIR SHIP 2010 S.L., y D. Dimas representados por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendidos por el Letrado D. JUAN MARTÍN URQUIOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de TRANSAIR SHIP 2010 S.L, frente a la sociedad SPACE CARGO NORTE S.A, representada por el Procurador Rafael Eguidazu Buerba.
2.- DECLARAR la nulidad de los acuerdos que adoptó Space Cargo Norte, S.L. en la Junta de fecha 17 de Noviembre 2013 de nombramiento como administradores de la demandada de D. Fermín y Depotrans, S.L. y de consejero suplente a Dª Carolina y, en su defecto, a D. Gervasio .
3.- Con condena en costas a la mercantil SPACE CARGO NORTE S.A..'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, porlas demandadasse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 83/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite laIlma. Sra. Magistrada DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso D. Dimas , Administrador de SPACE CARGO NORTE, S.A y la mercantil Transhair Ship 2010 SL, en adelante Transhair Ship, ejercita acción de nulidad respecto a los acuerdos de nombramiento de consejeros titulares y suplentes que adoptó Space Cargo Norte SL, en adelante Space Cargo, en junta de fecha 17 de julio 2013, por haber adoptado los respectivos acuerdos sin las mayorías establecidas en el art. 17 de los estatutos. La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, defendió la validez de los nombramientos con base en los acuerdos parasociales que se suscribieron con fecha. 17 junio de 2004 y formuló reconvención con pretensiones que no vienen al caso.
La sentencia de primera instancia estimó la acción de impugnación y declaró la nulidad de los acuerdos por no concurrencia de la mayoría establecida en el art. 17 estatutos para el nombramiento de consejeros.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que denuncia incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la aplicación al nombramiento de consejeros del acuerdo que suscribieron los socios el 17 de junio 2004, cuestión que fue expresamente planteada en la contestación, infracción de las normas y garantías reguladoras de la sentencia, por falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción de la jurisprudencia más reciente sobre la aplicación de los pactos extraestaturios a las relaciones entre socios y entre estos y la sociedad, con cita de diversas sentencias, e infracción de la doctrina de los actos propios contenida en el art. 7 CC ..
SEGUNDO.- Respecto a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre algunas cuestiones, la reciente STS 16 marzo 2016 recuerda que 'la congruencia implica correlación entre las pretensiones y el fallo, y no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ). Correlación que no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial entre lo postulado y lo resuelto ( sentencia núm. 176/2010, de 25 de marzo ). '
Y sigue la sentencia 'Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero , la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )».'
En el caso, en la demanda se postula declaración de nulidad de los acuerdos de nombramiento de consejeros titulares y de suplente por un mismo motivo, infracción del art.17 de los estatutos de la sociedad demandada y la sentencia de primera instancia estima la acción de impugnación ejercitada y declara la nulidad de tales acuerdos, por lo que no incide en incongruencia.
TERCERO.- Sobre el deber de motivación, dice la STS 22 abril de 2016 'La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla. '
La sentencia recurrida cumple la exigencia de motivación pues exterioriza las razones por las que estima la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en la demanda, sin que sea exigible para resolver sobre la pretensión entablada entrar en el examen de la aplicación de los pactos parasociales al nombramiento de consejeros.
CUARTO.- De la profusión de datos que aportan las partes, en su mayoría innecesarios, gozan de interés al efecto de la resolución del recurso los siguientes:
I. La mercantil Space Cargo Norte SA, antes Space Cargo Euskadi, siendo vocal del Consejo y accionista de la misma D. Dimas , con fecha 23 de junio 2003 se constituyó en Junta universal y acordó la modificación del art. 17 de los Estatutos, cuyo párrafo segundo quedó con el siguiente contenido: 'Para que la Junta extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o disminución de capital, la transformación fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos será necesario en primera convocatoria el voto a favor de accionistas presentes o representados que posean al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto. El acuerdo fue elevado a escritura pública el 12 septiembre de 2003 por D. Dimas y presentados para inscripción registral el 17 de Septiembre.
II. La sociedad Deportrans SA se constituyó el 15 septiembre 2003 en Madrid y D. Dimas asistió a la constitución en calidad de socio fundador y suscribió 50 participaciones del total de mil en las que se dividió el capital social. Deportrans adquirió a Space Cargo SA las acciones que esta tenía en Space Cargo Norte SA y también las que tenían a otras compañías del grupo, de manera que devino titular del 67% del capital social.
III. Deportrans SA, que había devenido en titular del 67% del capital social Space Cargo Norte SA representada por D. Jose Ignacio de una parte, y D. Dimas , titular del 33% restante de otra suscribieron un contrato de socios con fecha 23 de septiembre de 2003 cuya estipulación segunda, referente al nombramiento de consejeros, dispone que el Consejo de Administración de SCN estará compuesto por tres miembros, el grupo minoritario nombrará a un consejero y la holding (Deportrans) nombrará los otros dos consejeros.
IV. Con fecha 17 de junio de 2004, con motivo de la transmisión de las acciones de D. Dimas a Transhair Ship 2010 SL de cuyo capital social es titular en un 99,9% y Depotrans SA, que mantenía la titularidad del 67% del capital social Space Cargo Norte SA representada por D. Fermín , y Space Cargo Norte SA, también representada por el Sr. Fermín y Transhair Ship, titular del 33% del capital social Space Cargo Norte SA suscribieron un contrato, de cuyo contenido interesa al caso:
La estipulación octava, que dispone que el contrato deroga y sustituye cualquier otro contrato de socios que tuvieran suscrito con anterioridad. Esta estipulación recoge la declaración contenida en el apartado IX del Exponendo que dice 'Que la holding (Deportrans SA) y D. Dimas han decidido dejar sin efecto el contrato de socios de 23 de septiembre de 2003, que se acompaña como Anexo I al presente y sustituirlo y anularlo por el presente '.
La estipulación segunda, que establece que el Consejo de Administración de SCN estará compuesto por tres miembros, el grupo minoritario nombrará a un consejero y la holding nombrará los otros dos consejeros.
La estipulación sexta, en la que la Deportrans se compromete a respetar todos los acuerdos que hubiera suscrito a D. Dimas con sus socios anteriores en relación a salarios remuneraciones, porcentaje de beneficio por gerencia, mismo nivel de vehículo que el que entonces tenía, cambios en los mismos plazos 'se le mantienen exactamente todos los derechos y haberes, sin que el cambio de accionariado le pueda suponer minusvalía alguna'. En la misma estipulación se establece que Deportrans se compromete a mantener el acuerdo al que llegó el Sr. Dimas con sus anteriores socios consistente en incluirle en la cuota más alta en la Seguridad social.
V. El Acta de la junta de 17 julio 2013 en la que se adoptaron los acuerdos de nombramiento de consejero titulares y suplentes que se impugnan, que fue levantada por Notario, recoge que D. Juan Martín Urquiola que asistió en representación de Transair Ship propuso como miembros del Consejo de Administración a D. Dimas , D. Alfonso y a D. Augusto . Tras formular la propuesta añadió que 'si respetaba el pacto en virtud del cual Deportrans SA debe nombrar a dos miembros del Consejo de Administración y Transair ship 2010 uno, la propuesta que hace es el nombramiento como consejero de D. Dimas . D. Celestino que asistió como representante de Deportrans SA después de exponer que, en base al pacto de socios contenido en el documento de 17 de junio de 2004, Deportrans SA tenía derecho a nombrar dos consejeros y Transhir Ship un consejero, propuso el nombramiento de D. Fermín y de Depotrans SA y en su nombre, como persona física D. Fermín , propuesta que fue aprobada con el voto favorable de Depotrans, titular 67% del capital, y a la que voto en contra Transhair. Después de que los nombrados propuestos por Deportrans aceptaran los cargos, D. Augusto , en representación de Transair Ship propuso como consejero a D. Dimas , propuesta que fue aprobada por unanimidad con el voto favorable de las dos socias. El representante de Deportrans interesó en el acto que D. Dimas aceptase el cargo en cinco días hábiles, y solicitó al Sr. Gervasio que indicara como se le tenía que notificar a D. Dimas su nombramiento, a lo que el Sr. Augusto respondió que considerando nulo el nombramiento por lo que había expuesto anteriormente (incumplimiento del art. 17 de los estatutos) no procedía notificación alguna.
VI. Con fecha 22 Julio de 2013 D. Dimas compareció en la Notaria de D. José María Rueda Armengot manifestando que lo hacía en su propio nombre y derecho y como apoderado de la mercantil Space Cargo Norte SL y que como persona física y apoderado de Space Cargo Norte aceptaba el cargo de administrador, pero que dejaba claro que eso no significaba en ningún caso y bajo ningún concepto que la accionista Transair - Ship, titular del 33% del capital aceptase los administradores propuestos por el socio mayoritario.
VII. D. Dimas y Transair - Ship presentaron demanda contra Space Cargo SA que se siguió con el nº 548/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en la que reclaman el cumplimiento del pacto de socios de fecha 17 junio de 2004 con relación a las facultades de D. Dimas en Space Cargo .
CUARTO.- Las alegaciones que se formulan en el recurso y antes en la contestación a la demanda, hacen conveniente precisar que el objeto del recurso y de la demanda no es la exigibilidad del cumplimiento de los pactos parasociales o su eficacia, sino si la acción de impugnación de acuerdos sociales de nombramiento de consejero, que se efecutaron en la forma prevista en los acuerdos parasociales, entablada por un socio que suscribió tales acuerdos con base en la disconformidad del acuerdo social aprobado con el régimen de mayorías exigido en los estatutos para los acuerdos de tal contenido, puede o no prosperar.
Las disposiciones referentes a los denominados pactos parasociales, pactos reservados en la terminología legal, que son aquellos acuerdos adoptados entre todos o algunos de los socios al amparo del art. 1255 CC mediante los cuales pretenden regular determinados aspectos de la vida societaria fuera de los cauces previstos a tal efecto y que ulteriormente no se han incorporado a los estatutos, son escasas. El texto actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone en el art. 29 TRSC que ' los pactos que se mantengan secretos entre los socios no serán oponibles a la sociedad ' y en el art 518 y ss... En los art. 530 a 535 referentes a las sociedades cotizadas, las define como pactos que regulan el ejercicio de derecho de voto en las juntas generales o que restringen o condicionan la libre transmisibilidad de acciones en las sociedades cotizadas.
La SAP Madrid, Sección vigésimo octava, de 16 Noviembre 2012 , que se cita en el recurso, dictada bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1564/1989 de 22 de diciembre) en un supuesto en el que se impugnaba, entre otros acuerdos, el referente a la remoción y nombramiento de administradores que al igual que en el caso que se enjuicia se había efectuado con base en las disposiciones contenidas en los pactos parasociales y no se acomodaban a las disposiciones estatutarias, dice en su FD Cuarto:
'Consideramos que la actuación de aquél que, habiéndose antes comprometido, como todos los demás socios, a plegarse a unas nuevas reglas de funcionamiento de una sociedad, emprende luego, lo que entraña una paradoja, una acción de impugnación de acuerdos sociales mediante la que denuncia, exclusivamente, la aplicación de aquellas novedades convenidas para la adopción de decisiones en el seno de la junta general, por ser diferentes a las estatutarias, entraña el ejercicio de un derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe, lo que contraviene la previsión del nº 1 del artículo 7 del C. Civil y su proyección procesal contemplada en los artículos
La reciente STS 25 febrero de 2016 , distingue entre la impugnación de acuerdos sociales por contravenir los pactos parasociales y el supuesto inverso, impugnación de acuerdo social que cumple el acuerdo parasocial respecto al ejercicio del derecho de voto- en aquel caso se había pactado que el padre del demandante que se había reservado el usufructo de las acciones que transmitió a su hijo demandante, se reservaba el derecho de voto- y considera que tal proceder es contrario a las exigencias de la buena fe. ( art. 7.1 CC ). Dice la sentencia:
'Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.
Quienes, junto con el demandante, fueron parte de este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial '.
En el caso, D. Dimas en su condición de representante de Transair Ship, de cuyas participaciones era titular en un 99,5%, la cual a su vez era titular del titular del 33% del capital de Space Cargo Norte SA, suscribió el 17 de junio 20004 unos acuerdos con Deportrans, titular del 67% que actuó representada por D. Fermín y con la propia Space Cargo, representada por el Sr. Fermín , mediante los cuales los dos y únicos socios de Space Cargo adoptaron, entre otros, el compromiso de nombramiento de dos de los miembros del consejo por designación por la socia mayoritaria y el tercero por la minoritaria Transair Ship, es decir, que se pactó que la composición del consejo reflejase la participación que respectivamente tenían en el capital social de Space Cargo Norte. Los pactos incluían también la obligación de mantener a D. Dimas como Director Gerente (nombrado en los pactos 2003) respetar su sueldo, participación en beneficios, pagos en especie e incluso mejorar su sus condiciones laborales, haciéndose cargo del pago de la cuota de autónomos en la categoría más alta.
El convenio viene a ser un mero trasunto del que habían suscrito el 23 de septiembre de 2003 Deportrans SA y D. Dimas en nombre propio cuando Deportrans adquirió la mayoría del capital social de Space cargo que pretende adaptar los compromisos que adquirieron entonces los dos socios de Space cargo al cambio de titularidad del 37 % del capital producido por la transmisión de las acciones de D. Dimas a Transair Ship, sociedad de la que es administrador único D. Dimas y en la que detenta todos los derechos de voto. En este sentido, se señala que los dos convenios contienen idéntico compromiso respecto al nombramiento de consejeros y que en el convenio de 2004 Deportran adquirió los mismos compromisos respecto a las condiciones laborales del Sr. Dimas en Space Cargo, a quien se nombró director gerente de dicha mercantil en el acto de suscripción del convenio de 2003, cargo en el que Deportrans se comprometió a mantenerle en los acuerdos de junio de 2004.
En las circunstancias que se han descrito, la impugnación formulada por Transhair Ship SL por no cumplir los acuerdos impugnados el quorum de votos favorables establecido en el art. 17 de los Estatutos no puede prosperar por contraria a la buen fe ( art. 7.1 CC ). El Sr. Dimas y Transhair Ship SL adquirieron una serie de compromisos con relación al nombramiento de consejeros de Space Cargo Norte SA que no puede ignorar, en el curso de unas negociaciones en las que se atribuyeron una serie de ventajas de índole económica y de ámbito decisorio en Space Cargo al S. Dimas de las que ha disfrutado desde entonces, al menos en parte.
A lo dicho se añade que el Sr. Dimas tuvo una participación importante en la modificación del art. 17 de los Estatutos de Space Cargo en la que se estableció el régimen de mayoría del 75 por ciento de capital y setenta por ciento en segunda para el nombramiento de consejeros (también para modificación de los estatutos) pues cuando se modificó la norma estatutaria era vocal del consejo de la mercantil y en su condición de vocal se le encomendó la protocolización del acuerdo, actuación que llevo a cabo el 12 de septiembre la inscripción registral de las modificaciones del art. 17 de los Estatutos de Space Cargo, se realizó después de la constitución de Depotrans.
En consecuencia, la demanda en la que se ejercita la acción impugnatoria debió ser desestimada y al haber sido acogida, procede estimar el recurso de apelación formulado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts 394 y 398 LEC se imponen a la demandante las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas en el recurso.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en representación de SPACE CARGO NORTE, S.A, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 701/13, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en la representación de D. Dimas y de Transair-Ship contra, absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en la apelación.
Devuélvase a SPACE CARGO NORTE, S.A. los depósitos constituídos para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0083 16 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 5 de septiembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
