Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 770/2015 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100499
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9695
Núm. Roj: SAP B 9695/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148247362
Recurso de apelación 770/2015 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 1429/2014
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ MINA, Nº 25 3º-2ª, SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 462/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas DOÑA
AMELIA MATEO MARCO y DOÑA ISABEL GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ , actuando la primera
de ellas como Presidenta del Tribunal y en funciones de refuerzo la Magistrada DOÑA BEATRIZ GARCÍA
VALDECASAS ALLOZA, ha visto el recurso de apelación nº 770/2015, interpuesto contra la sentencia dictada
el día 26 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 1429/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente D. Alexander y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA (SAREB) frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación de la mencionada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale; con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Magistrada Ponente Doña BEATRIZ GARCÍA VALDECASAS ALLOZA, en funciones de refuerzo de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SA (en adelante, SAREB) instó demanda de juicio, peticionando: que se condene a los demandados a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión de la finca de su propiedad o de perturbación de la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca.
La demandante fundamentó su pretensión para garantizar la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que personas desconocidas han ocupado sin su autorización ni aquiescencia el inmueble de su propiedad, solcitando la prestación de caución por parte de los demandados en el importe de 3.000 euros.
Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a juicio, previa comparecencia para fijar caución, que quedó determinada en el importe de 1.500 euros, sin que por los demandados se consignara dicha cuantía.
El día señalado de juicio compareció la parte actora, no haciéndolo así la demandada pese a estar citada en legal forma por lo que fue declarada en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia estima las pretensiones deduicidas por la actora, al no haber prestado caución la parte demandada para oponerse en relación a los motivos de oposición de La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 444.2 establece para los supuestos del artículo 250.1.7 º: ' La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el anterior titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado Frente a la expresada resolución ha planteado recurso compareciendo Dictada la sentencia, compareció en las actuaciones D. Alexander como ocupante de la mencionada finca, y contra dicha sentencia se alza con base en los siguientes motivos: 1.- Existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario no han sido citados nominativamente los ocupantes de la finca.
2.- Vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva ante la cuantía de la caución fijada, careciendo el demandado de medios económicos para hacer frente a la misma.
3.- Encontrarse la vivienda de autos totalmente abandonada en el momento de la ocupación, que se efectuó de forma pacífica y pública por parte del demandado.
4.- No imposición de costas por estar sujeto a los beneficios de la justicia gratuita.
La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Caución.- El artículo 250.1.7 que dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Por su parte, el artículo 41 Ley Hipotecaria señala que ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.
Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '.
El artículo 440.2 LEC determina que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Por su parte, el artículo 444. 2 señala que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
Debe tenerse presente que la prestación de caución resulta imperativa y que el derecho de justicia gratuita no exime de prestar la misma. El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de febrero de 2002 reitera la doctrina fijada en relación con la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso, y señala que su función se limita al control de arbitrariedad e irrazonabilidad. Además, el demandado estando legalmente comparecido en el presente procedimiento, ni acudió al acto de la vista para la determinación de la misma defendiendo sus escasos ingresos económicos, ni recurrió la resolución que la fijaba, resultando del todo extemporáneo impugnarla por esta vía.
No habiendo consignado caución alguna, siendo ello requisito esencial para formular oposición, no merece pronunciamiento sobre el resto de argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusión.
En consecuencia, procede desestimar todas las pretensiones del recurso, confirmando la sentencia recurrida por la que se declara efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre la finca de autos, y por la que se condena a los demandados a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión de la finca descrita y a dejar ésta libre y a disposición de la actora, absteniéndose de perturbar por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta aquélla, apercibiéndoles que de no proceder al desalojo de forma voluntaria se acordará su lanzamiento.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas a la parte demandada, tanto las derivadas en primera instancia como las de esta alzada ( art. 398 LEC ), sin perjuicio de los beneficios que van aparejados con la concesión de la justicia gratuita en sede de procedimientos de ejecución dado que no se puede pedir la ejecución de las costas hasta tanto no se acredite que ha venido a mejor fortuna.
El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dice lo siguiente: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . ' Así, la jurisprudencia es clara en este concepto, y señala nuestro Alto Tribunal que 'Siendo firme la tasación de costas, no es exigible frente al ejecutado, que carece del carácter de deudor hasta que no se cumpla la condición suspensiva de venir a mejor fortuna'. ( STS 25 de Marzo de 2002 ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación Alexander contra la Sentencia de 26 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 1429/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat , que confirmamos.Procede condenar en costas a la parte apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

