Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 318/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100459

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18342

Núm. Roj: SAP M 18342/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0001281
Recurso de Apelación 318/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 122/2015
APELANTE:: C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
APELADO:: D./Dña. Carolina y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESáREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
122/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe, seguido entre partes de una
como apelante C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE, representada por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ y de otra como apelados Dña. Carolina , Dña. Miriam , D. Jose Pedro
y Dña. María Antonieta , representados por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESáREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 16/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:" ESTIMAR la demanda presentada por Doña María Jesús García Letrado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Antonieta , Don Jose Pedro y Doña Carolina y Doña Miriam contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Getafe y por ende DECLARAR la existencia de barreras arquitectónicas de acceso en el portal de dicha Comunidad y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo instalar en el portal una plataforma de elevación vertical como solución de accesibilidad universal , haciéndose cargo los actores de la cuantía de las obras que exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (teniendo en cuenta el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas concedidas).

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de Dª Cesar y Dª María Antonieta ejercitan una acción de supresión de barrera arquitectónica contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe a la que ambas pertenecerían al ser propietarias de los pisos NUM001 y NUM002 respectivamente; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la Sra. Cesar tendría una edad de 70 años y minusvalía del 77%, y la Sra. María Antonieta edad de 67 años y dificultades para la deambulación, además de utilizar su marido una silla de ruedas, razón esta por la que habrían solicitado la corrección de la barrera arquitectónica de la escalera del portal que tiene cinco escalones y en la que la comunidad habría instalado una rampa que también supone una barrera al tener una pendiente del 32%. Es por ello que en junta general de 26 de febrero de 2014 se planteó la solución a este problema, descartándose la instalación de una silla elevadora y teniendo lugar junta extraordinaria el 1 de abril de 2014 en la que se dio cuenta a los propietarios de los presupuestos elaborados, y en junta extraordinaria de 19 de mayo de 2014 la comunidad se inclinó por la solución de instalar una silla salvaescaleras, solución desaconsejada a juicio de la actora dada la inclinación de la rampa según los informes que acompaña la demandante, por lo que se solicita la supresión de la barrera arquitectónica existente con demolición de la rampa existente e instalación de una plataforma elevadora vertical según los presupuestos elaborados al efecto.

La demandada se opuso a la demanda señalando en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento, al existir un acuerdo cuya impugnación no se ha ejercitado, así como la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. María Antonieta al no tener más de 70 años ni padecer minusvalía alguna; en cuanto al fondo del asunto se alega que la cuestión de la accesibilidad de la actora Sra. Cesar se sometió a la junta adoptándose el acuerdo de instalación de una silla salvaescaleras, acuerdo no impugnado y adoptado de acuerdo a la valoración de lo que se habría determinado como más favorable.

La juez de instancia dicta sentencia, rechazado el complemento solicitado por auto de 3 de marzo de 2017, en la que tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa aborda el fondo del asunto, y con valoración de la prueba practicada concluye que la solución alcanzada por la comunidad no suprime las barreras arquitectónicas siendo la única propuesta supresora de tales barreras de forma universal la instalación de un elevador vertical, estimando en lo sustancial la demanda y con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría infringido el artículo 16.1 LEC en relación con el artículo 10.1 LPH , y ello porque fallecida Dª Cesar no procedería la sucesión procesal por su marido e hijas al no mencionarse los mismos en la demanda y por no poder transmitirse el objeto del proceso pues la condición de minusválida de la inicial actora y su edad no serían cuestiones transmisibles; en segundo lugar se alega la infracción del artículo 10 LEC en relación con el artículo 10.1 b) de la LPH ya que Dª María Antonieta ni tenía 70 años ni minusvalía alguna al interponer la acción, y su marido no se habría acreditado la condición de minusvalía y además el mismo habría fallecido antes de dictarse sentencia sin que se ejercitara la acción de accesibilidad universal, habiéndose opuesto el resto de vecinos a la pretensión deducida; en tercer lugar se alega la infracción del artículo 10 1.b) en relación con los artículos 17 y 18 de la misma ley en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia ya que habiéndose sometido a la junta la cuestión relativa a la supresión de barreras arquitectónicas y adoptado el correspondiente acuerdo lo procedente era acudir a la impugnación del mismo; en cuarto lugar se alega el error en la valoración de la prueba toda vez que la solución alcanzada por la comunidad salvaría la barrera existente en el concretos supuesto planteado, basándose la sentencia en informes posteriores al acuerdo y no conocidos por los propietarios; por último se alega la infracción del artículo 394 LEC al estarse ante una estimación parcial de la demanda por lo que no procedería la condena en costas impuesta a la parte demandada.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La SAP, A Coruña, sección 5ª del 31 de julio de 2017 nos puede servir de referencia para encuadrar el problema que se suscita en cuanto al fondo en el presente procedimiento: 'Tal y como se hace constar en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 99/2016, de fecha 10.03.2016 , en relación con la evolución histórica legislativa que sufrió la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con objeto litigioso.

'Uno de los problemas más actuales en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no estaban dotadas de este sistema. El progresivo envejecimiento de la población, la mayor esperanza de vida (con el consiguiente incremento de personas que sufren deterioros físicos más o menos importantes con el paso de los años), y obviamente las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los edificios. Una de las primeras exigencias es que, en edificaciones más o menos antiguas, que en su momento se construyeron sin aparato elevador, hoy se desea instalar, al haberse convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima confortabilidad en nuestros hogares. Y no sólo pensando en las personas mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como subir la compra o el cochecito del niño.

No puede soslayarse la evolución histórica legislativa que sufrió la Ley de Propiedad Horizontal, que puede resumirse en las siguientes etapas temporales: (a) El texto original de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16.1 , exigía la unanimidad, el consentimiento prestado de forma expresa o presunta por parte de todos y cada uno de los miembros de la comunidad en división horizontal.

Sin embargo, jurisprudencialmente se advirtió que una exigencia rigurosa de la unanimidad podía desembocar en situaciones fácticas manifiestamente injustas ( «dura lex, sed lex»). Así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 (RJ Aranzadi 6435), en atención a la minusvalía de algunos de los comuneros y que el opositor no estaba obligado al pago de los gastos de mantenimiento, consideró suficiente la mayoría, porque el aparato elevador era una «mejora general para los propietarios de la finca». La sentencia de 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6820) mantuvo ese criterio, añadiendo que la no obligación de abonar los costes (al superar el importe de tres cuotas mensuales ordinarias) no era aplicable a este tipo de supuestos, porque la instalación del ascensor no puede considerar como una «innovación no exigible... sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble...».

(b) Una segunda etapa, que tendría su inicio en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, titulada «Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas discapacitadas». Norma que, curiosamente, no suele tenerse en consideración, cuando afecta de forma muy importante al régimen de la propiedad horizontal en el ámbito de la jurisdicción civil. En su Exposición de Motivos, menciona que la voluntad del legislador de atender a la movilidad de las personas minusválidas, que comenzó con la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modificó la Ley de Propiedad Horizontal, y que «La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación». Ley que aunque en principio tiende a beneficiar a los minusválidos físicos (lo que actualmente se denomina discapacitados), hace una interpretación extensiva, al considerar que tienen esa condición las personas mayores de setenta años en todo caso (artículo 1.3 de la Ley comentada).

Período que culminaría con la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal añade la mención de «seguridad» a «conservación» y «habitabilidad». Reforma legislativa que viene a recoger la doctrina jurisprudencial del período anterior, reconociendo en la Exposición de Motivos que «la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de las personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.)». Y en el articulado, si bien se mantiene el principio de la unanimidad para la validez de acuerdos que supongan modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, introduce a renglón seguido notables excepciones: 1) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes «de interés general». 2) La realización de obras o instauración de servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas. 3) Las relativas a los servicios de telecomunicación, energía solar, etcétera.

(c) Otra etapa la marca la reforma que introduce la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, titulada «Minusválidos», que tiene una gran repercusión en los conceptos manejados hasta ese momento en la Ley de Propiedad Horizontal, además de agregar el concepto de « accesibilidad».

(d) El camino legislativo marcado se continúa con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y actualmente por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas... ' Estamos ante un supuesto en el que dos vecinas del inmueble solicitan la supresión de la barrera arquitectónica existente en el inmueble en el que residen y que contaría con cinco escalones en el portal en el que se habría instalado por la comunidad una rampa en parte de dicho portal siendo tal rampa en exceso pendiente y por ello inviable para su utilización; tal planteamiento se habría llevado a la junta de propietarios que habría estudiado la propuesta y admitido la misma, debatiendo los propietarios sobre la mejor manera de llevar a cabo la supresión de la barrera y concluyendo en función de las opciones posibles que se barajaron con la solución de instalar en la rampa una silla salvaescaleras lo que se acodó en junta de 19 de mayo de 2014, no habiéndose llevado a cabo la referida instalación no obstante al no aceptar esa solución la proponente de la medida tal y como se hace constar en el acta de la junta antes aludida.

La SAP, Guipúzcoa, sección 3ª del 30 de junio de 2017 hace reflexiones que nos resultan de interés: 'Los arts. 10 y 11 LPH , en redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, regulaban respectivamente las obras necesarias (art.

10 ) , así como las nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características (art. 11).

Con la modificación efectuada por la Ley 8/2013 se da nueva redacción al art 10 , se suprime el art. 11, cuyo contenido se traslada al art 17, resultando nueva redacción de este último precepto.

El art. 10.1 de la LPH , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, establece que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Y en el apartado 4 se establece que en caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

El acuerdo mayoritario es suficiente para aprobar obras necesarias y dirimir tal controversia ( art. 17.4ª, redacción anterior a la reforma por Ley 8/2013 .

Tras la reforma introducida por Ley 8/2013 el art. 10 LPH dispone que: 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

Al ser obras de obligado cumplimiento para la comunidad, deberán ser costeadas por la totalidad de los propietarios conforme al coeficiente de participación o el sistema de reparto del gasto establecido en la comunidad para los gastos comunes, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono ( apartado 2 del art. 10 LPH ).

Sin duda la redacción actual del art. 10.1 LPH suscita importantes problemas interpretativas, ya que si el carácter obligatorio de una obra está claro cuando lo ordena la Administración, por cuanto cuando dichas obras sea solicitadas a instancia de los propietarios teniendo en cuenta que no se requiere el acuerdo de junta de propietarios para acometer las obras 'obligatorias' y sí sólo se le atribuye en el apartado 2 determinar la distribución de derrama y forma de pago, se plantea a quién corresponde la valoración y decisión de dicho carácter obligatorio de las obras y cuáles sean las concretas obras a realizar.

No hace falta acuerdo de Junta de Propietarios, pero y además de seguir vigente y sin reforma el art.

14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , donde expresamente se recoge, como competencia exclusiva de la junta de propietarios, 'aprobar los Presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, ordinarias y extraordinarias...', tampoco se faculta al Presidente o Administrador para tomar la decisión.

Respecto a las funciones y facultades del Administrador se mantiene la misma redacción del art. 20 LPH .

Y a falta de necesidad de acuerdo no sería de aplicación el art. 17.10 LPH , que establece que en caso de discrepancia sobre el tipo de obra será la Junta de Propietarios, la que decida al respecto (También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley) , por cuanto se suprime expresamente del art. 10 LPH la previsión en tal sentido contenida en la redacción anterior de este precepto ( apartado 4 del art. 10 en la redacción anterior a la reforma por Ley 8/2013 ).

No obstante dicha nueva regulación, ó más bien, presupuesta dicha regulación, parece que el buen funcionamiento de las Comunidades de Propietarios y razones de lógica y sentido común, determinan se siga sometiendo a la decisión de la Junta de Propietarios, en cuanto es el órgano soberano de toda Comunidad de Propietarios, y en caso de discrepancia sobre su incardinación en el ámbito de obras de carácter obligatorio y negativa a la ejecución ó discrepancia sobre las concretas obras a realizar, el recurso será la vía judicial donde deberán resolverse los extremos cuestionados.' Ocurre en el presente supuesto que se está en presencia de unas obras solicitadas expresamente a la junta por una persona, la señora Cesar , con una importante minusvalía (77%) y setenta años de edad que precisaría de silla de ruedas para desplazarse, debatiéndose en la junta sobre esos concretos requerimientos y tomándose una decisión dentro de las soluciones técnicas admisibles, solución que no fue objeto de impugnación por ninguno de los propietarios, sino que dio lugar a que en fecha 20 de febrero de 2015 la Sra. Cesar junto con la vecina del piso NUM002 , señora María Antonieta , ejercitaran la acción que ahora nos ocupa a fin de que se suprimiera la barrera arquitectónica con supresión de la rampa e instalación de una plataforma de elevación vertical con contratación de las empresas que en la demanda se indican.

Las anteriores consideraciones permiten ahora abordar los motivos del recurso, siendo así que la Sala comparte la apreciación de la recurrente de no ser posible la sucesión procesal por fallecimiento de la Sra.

Cesar por parte de sus herederos, no afectados por su minusvalía ni condición personal, toda vez que el objeto del proceso se funda precisamente en aquellas condiciones personales e intransmisibles, siendo así que de seguirse la tesis contraria pudiera ser que tras el fallecimiento de quien inició la acción y sin existir en el inmueble otros vecinos de más de setenta años o con alguna minusvalía pudiera imponerse no ya la supresión o mejora de la accesibilidad del edificio sino incluso la realización de obras para lograr una concreta solución técnica diseñada precisamente en función de aquellas condiciones de la persona fallecida. Y el hecho de que el marido de la inicial demandante tenga ya setenta años no añade nada en relación con su legitimación en cuanto el mismo no habría accionado en su día.

Respecto de la otra demandante Sra. María Antonieta la misma no cumplía las condiciones necesarias para el ejercicio de esta acción, invocando el derecho de su marido que estaría tramitando una minusvalía, y habiendo fallecido el mismo durante el procedimiento.

No se está ante una cuestión de accesibilidad universal para la que estaría legitimado cualquier propietario (que al menos habría de vivir en el inmueble) pues como ya hemos referido la cuestión fue objeto de petición expresa a la junta, y fue asumida por la junta y debatida en función de las necesidades de quien propuso las medidas y de las soluciones técnicas que se aportaron, de modo que la junta tomó un acuerdo conforme a los votos de la mayoría de los propietarios cuyo interés no es otro que el allí manifestado.

Esta cuestión se encuentra además vinculada a la alegación de inadecuación de procedimiento que en realidad se refiere al ejercicio de una acción inadecuada toda vez que una vez sometida a la junta la decisión a adoptar, el mecanismo para llevar a cabo la discrepancia mediante el ejercicio de la oportuna acción habría de ser el de impugnar la solución alcanzada argumentando sobre la procedencia de otra solución.

La SAP, Madrid sección 12ª del 22 de abril de 2016 señala: 'El artículo 10.1.b de la LPH obliga a la Comunidad de Propietarios al disponer que la comunidad de propietarios viene obligada a realizar las obras y actuaciones para eliminar las barreras arquitectónicas que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.

Como del propio texto se desprende esta obligación de eliminación barreras arquitectónicas se refiere exclusivamente para facilitar la accesibilidad de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años propietarios, que residan en la comunidad, o para voluntarios que trabajen, y en ninguno de ambos supuestos se encuentra el hijo de la demandante, quien pese a estar empadronado en la vivienda de su madre se ha acreditado que no vivía allí.

No obstante, la Comunidad de Propietarios, sin tener obligación legal para ello, accedió a instalar en su día la plataforma en el portal con el resultado ya expresado, para tratar de satisfacer el derecho del hijo de la demandante para que pudiera visitar a su madre, cuidarla y atenderla, pero es indudable que, dadas las dimensiones del portal, y pese a que se cambió el sentido de apertura de las puertas del portal, la instalación de la plataforma no resultaba funcional por la falta de espacio material del portal constituyendo un peligro para los vecinos en su itinerario al colocarse elementos fijos. Peligro que, en modo alguno éstos tenían obligación alguna de soportar, ni por ello infringe el Real Decreto Legislativo 1/2013, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión legal.

Y una vez comprobada las dificultades existentes, optó por la sustitución de la plataforma por una silla salva escaleras.

Con dicha actuación la Comunidad de Propietarios no infringió la obligación que impone el 10.1.b de la LPH en materia de accesibilidad obliga a la Comunidad se refiere sólo a los supuestos recogidos en el citado precepto propietarios sin que se pueda realizar una interpretación extensiva para facilitar el acceso a terceras personas que no se encuentren en el supuesto legal expresado. Por otra parte, se considera suficiente el nuevo sistema de accesibilidad instalado para satisfacer las necesidades actuales de cuantas personas viven en la finca.' Es así en definitiva que ni es posible la sucesión procesal para mantener una solución constructiva cuyo sentido únicamente se fundaba en las especiales condiciones de la actora posteriormente fallecida, sin que la otra demandante se encontrara en condiciones que le permitieran estar legitimada activamente, ni es tampoco procedente asumir la solución alcanzada por la junta no impugnando la misma y accionando posteriormente con igual pretensión que la rechazada por la junta de propietarios en claro detrimento de su función y de la adopción de acuerdos. Y todo ello además teniendo en cuenta que la solución alcanzada era una de las posibles facilitadoras del acceso teniendo en cuenta la realidad puesta de manifiesto cuando se planteó la decisión, habiéndose alterado en la actualidad por el fallecimiento de la actora señora Cesar y del marido de la señora María Antonieta aquella realidad que permitía discutir el alcance y oportunidad de la solución alcanzada, de modo que en estas condiciones no puede sino estimarse el recurso y desestimarse la demanda.



TERCERO.- La estimación del recurso hace que no se impongan las costas del mismo, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Pese a la desestimación de la demanda estima la Sala que concurren en el supuesto las serias dudas de hecho y de derecho que permiten excepcionar el criterio del vencimiento en este caso, artículo 394 LEC , pues de un lado hay una indudable dificultad fáctica en la conveniencia y oportunidad de los diversos mecanismos que se pueden utilizar para facilitar la accesibilidad, todo ello condicionado a la situación de los propietarios del inmueble y espacio disponible, y de otro lado las circunstancias sobrevenidas de la sucesión procesal aceptada en la instancia han derivado en una mayor complejidad jurídica a la que no es ajena tampoco la cuestión relativa a la procedencia de la acción sin la impugnación del acuerdo comunitario en una materia como la que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución y por la presente desestimamos íntegramente la demanda formulada, sin imposición de las costas de primera instancia ni de la apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0318-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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