Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 552/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100324
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4790
Núm. Roj: SAP V 4790/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2017-0552
SENTENCIA N.º 462
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintidos de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
845- 2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Lliria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA NTE-IMPUGNADO DON Romeo
representada el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moreno Olmos y asistido de Letrado D. José Luis
Hernández Sanchiz; y como APELADA-DEMANDADO-IMPUGNANTE LA ENTIDAD MERCANTIL QBE
INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL ESPAÑA representada el Procurador de los Tribunales D.
Juan Francisco Navarro Tomás y asistido de Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 contiene el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dña. Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de D. Romeo , por lo que ABSUELVO a QBE Insurance (Europe) Limited de todos los pedimentos formulados en la misma.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Romeo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la infracción del artículo 22 LCS pues la notificación de la no renovación de la póliza se debe hacer al tomador no al corredor de seguros careciendo de efecto alguno y mucho menos extintivo.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición y de impugnación de la sentencia alegando,en sintesis,la prescripción de las acciones ( art. 23 LCS ).
Conocido desde 26-2-2014 que el Consorcio ha incoado expediente por no existir aseguramiento (documento 4 demanda) y conocido en 11-3-2014 que la demandada considera cancelada la póliza deja transcurrir 2 años sin protestar hasta 11-julio-2016.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de diciembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en éstaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Romeo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda condenando a la ENTIDAD MERCANTIL QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL ESPAÑA a pagar el importe de la cantidad pendiente de ejecutar por principal, intereses y costas en la ejecución de titulos judiciales 1382-2015 del Juzgado de IªInstancia 3 de Valencia y alzar los embargos que se hubieran podido practicar.
La parte apelada-demandada impugnó la sentencia solicitando se declarara prescrita la acción ejercitada.
SEGUNDO.- El principio de congruencia regulado por el artículo 218 LEC obliga al Tribunal a resolver en primer lugar la impugnación de la sentencia en cuanto que postula que la acción ejercitada por la parte actora esta prescrita.
El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de cantidad por importe de 7.304,7 €, en base a lo establecido en los artículos de la Ley del Contrato de Seguro, en especial el 22, así como 1096 y 1101 entre otros del Código Civil, y alega como fundamentos de su pretensión que el demandante suscribió con la demandada un seguro de póliza de flota, con efectos desde las 0:00 horas del 7 de noviembre a las 24:00 horas del 6 de noviembre de 2013 y renovación automática por anualidades, salvo notificación de cualquiera de las partes oponiéndose a la misma con dos meses de antelación, y en cuya virtud quedaban asegurados cuantos vehículos se incluyeran en dicha póliza y en la misma se incluyó, entre otros vehículos, uno con matrícula .... YWH , con efecto desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 6 de noviembre del 2013, y que dicho vehículo se vió involucrado el 15 de enero de 2014 en un accidente con un ciclomotor conducido por D. Antonio , para posteriormente recibir un escrito de 11 de febrero de2014 del Consorcio de Compensación de seguros comunicándole que del fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) parecía deducirse que ese vehículo no estaba asegurado, poniéndose en contacto con la aseguradora que le comunicó que había remitido la oportuna comunicación al corredor con su voluntad de no renovar el seguro, comunicación que según el demandante nunca fue conocida por el mismo con anterioridad al 11 de marzo de 2014, por lo que ello determina que el seguro estuviera vigente, motivos por los cuales la aseguradora debería de responder de las cantidades por las que se ha despachado ejecución contra el demandante en el procedimiento judicial seguido en su contra como consecuencia del accidente anteriormente descrito y de no encontrarse el vehículo asegurado. Por último, alega como hecho importante que la compañía aseguradora procedió a dar de baja en el FIVA el seguro respectivo, con efectos de 7 de noviembre de 2013, en fecha 10 de febrero de 2014, con posterioridad a haber acaecido el accidente indemnizado por el consorcio.
Frente a a dichas alegaciones y pretensiones, alega la demandada que es cierta la existencia del seguro y de la cobertura inicial del vehículo objeto del presente procedimiento, así como que se concertase en la correduría designada en el escrito de demanda, pero que la ampliación de cobertura se realizó con el suplemento número 4, cuando ya conocían, por tratarse del suplemento número 2, de 12 de enero de 2013, que la póliza no se renovaría a su vencimiento, que además del evento dañoso no ha tenido conocimiento la compañía hasta la interposición de la presente demanda ya que con anterioridad lo único que existe es una pregunta sobre el estado de la póliza, tal y como consta debidamente documentado en las actuaciones, que resulta intrascendente la comunicación tardía o no de la baja en la FIVA, ya que es un fichero meramente informativo, por lo que en definitiva rechazan que tengan que pagar cantidad alguna pro cuenta del demandante ni de indemnizar los daños y perjuicios por un inexistente incumplimiento contractual. Por lo demás, alega el demandado que en virtud del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro , la acción estaría prescrita al haber transcurrido sobradamente el plazo de 2 años establecido en la misma.
Por último, y en relación a la alegación de prescripción efectuada de contrario, esgrime el demandante que el plazo no puede empezar a computarse sino desde cuando tuvo efectivo conocimiento de la cantidad total que le había sido reclamada por el consorcio de compensación.
SEGUNDO.- Respecto de la prescripción alegada por la parte demandada, fundada en el artículo 23 LCS , debe de tenerse presente lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la clásica teoría de la ''actio nata'' al establecer que '' el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'', y en este sentido deben de compartirse las alegaciones de la parte demandante, puesto que no es hasta 13 de julio de 2015 cuando se interpuso por parte del Abogado del Estado la demanda ejecutiva, y no fue hasta el 24 de septiembre de 2015 cuando se despachó por auto del juzgado de primera instancia número 3 de Valencia ejecución frente al hoy demandante, por lo que en realidad no fue hasta aquela fecha cuando estuvo en disposición exacta de determinar cuales eran las cantidades que en virtud del contrato de seguro (que sí estaba vigente o no en la fecha del accidente es algo que se dilucidará posteriormente) podía reclamar, y ello con total independencia de que el mismo hubiese sido ya cancelado hace mas de dos años en la fecha de interposición de la demanda.
Por todo ello debe de desestimarse la excepción de prescripción alegada por la demandada...'
TERCERO.- La prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Asi como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
En el presente caso es cierto que con fecha de 11-febrero-2014 (Folio 48) el actor recibio comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros con el siguiente contenido: '...una vez indemnizado el siniestro,procederia de inmediato a exigirle el reintegro del importe de la indemnización pagada' Que la demanda de reclamación por parte del Consorcio de Compensación de seguros(Folios 56 y siguientes) se interpuso en julio de 2015.
Dada la interpretación no restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción la reclamación efectiva a la entidad impugnante aseguradora no pudo realizarse sino cuando existio la concreta reclamación por el Consorcio de Compensación de Seguros según obra al folio 56 y que se realizo en julio de 2015 y ademas cuando tuvo conocimiento de la misma que se fija a partir del Auto despachando ejecucion de fecha 24-spetiembre-2015(Folio 59).
por lo que procede desestimar la excepción de prescripción.
CUARTO.- Desestimada la impugnación que pretendía que pretendía la declaración de prescripción de la acción procede entrar a conocer de la pretensión revocatoria postulada por la parte actora,DON Romeo .
Alega la parte apelante la infracción del artículo 22 LCS pues la notificación de la no renovación de la póliza se debe hacer al tomador no al corredor de seguros careciendo de efecto alguno y mucho menos extintivo.
El juzgador de instancia consideró: º'
TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, no es hecho controvertido entre las partes que el contrato se suscribió con la mediación del corredor Solana y Mengold S.L., que aparecía identificado como tal corredor en las condiciones particulares de la póliza contratada, junto al corredor mayorista Grupo Diagonal, y igualmente se ha comprobado que efectivamente en la póliza aparecen perfectamente identificados como corredor el primero de los designados y como corredor mayorista el segundo de los designados, teniendo ambas partes perfecto conocimiento de ello, pues en realidad nunca tuvieron contacto directo sino que la contratación fue en todo momento a través de estos profesionales del ramo, y en este sentido consta como documento número 1 de la contestación a la demanda un correo electrónico de 28 de noviembre de 2012 remitido por la demandada al Grupo Diagonal exponiéndole que, llevando a cabo un proceso de revisión estratégica en todos los países de Europa del Oeste, concluyeron que Autos no era una línea estratégica de desarrollo e inversión dentro de los próximos años para ellos, por lo que le remitían una lista de su voluntad de no renovación de determinadas pólizas de seguro, entre las que se puede comprobar que se encuentra (en la primera página del anexo) la correspondiente al ahora demandante D. Romeo , y como consecuencia de ello se aprecia en los documentos acompañados junto con el escrito de demanda el suplemento número 2 a la póliza en el que precisamente se comunica la decisión de cancelar la póliza de manera definitiva a su vencimiento, de conformidad con el artículo 22 LCS y firmado en fecha 16 de enero de 2013, mucho antes de los 2 meses de antelación previstos para este tipo de comunicaciones, pues el contrato vencía el 6 de noviembre de 2013, y poco después del correo enviado al corredor el día 28 de noviembre de 2012.
En este sentido, se estima que la mercantil aseguradora ha cumplido con las obligaciones que establece el artículo 22 LCS y que también se recogían en la póliza que liga a las partes, efectuando la comunicación dentro de plazo, y efectuándola a las personas que desde un inicio se encargaron de la tramitación y mediación en dicho contrato, motivo por el que la demanda deberá ser desestimada, no pudiendo imputarse ningún incumplimiento culpable o negligente a la aseguradora, pero todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidides en las que eventualmente hubieren podido incurrir aquellos mediadores o corredores que, interviniendo en estos contratos, no hayan efectivamente comunicado dicha oposición a la prórroga dentro de plazo al asegurado de un modo culpable o negligente, pudiendo entonces responder de los perjuicios que dicho comportamiento haya causado.
CUARTO .-En materia de costas, y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del criterio del vencimiento objetivo que en el mismo se consagra,procede su imposición a la parte demandante, pues se han desestimado todas sus pretensiones'
QUINTO.- Ante la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en cuanto que la notificación de la voluntad de resolver el contrato de seguro debe hacerse al tomador del mismo-asegurado o vale su notificación a la entidad o correduría mediadora.
El artículo 22 LCS establece: '1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro .
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.' En sentido de exigir la notificación escrita al tomador nos encontramos con - SAP, Civil sección 20 del 15 de junio de 2016 ROJ: SAP M 7736/2016 - ECLI:ES:APM:2016:7736 Sentencia: 286/2016 Recurso: 428/2015Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET '
PRIMERO.- La mercantil Reciclajes Cáceres, S.L., formuló demanda contra la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., pretendiendo el cumplimiento forzoso de la obligación de pago de indemnización en cuantía de 740.046,44 € (según corrección efectuada en la audiencia previa), asumida por dicha aseguradora en virtud de contrato de seguro suscrito en la póliza multirriesgo PYME de fecha 25 de abril de 2007, con duración de un año prorrogable, que amparaba la cobertura de daños por incendio, y derivada del incendio de la nave industrial asegurada el día 25 de junio de 2012, que provocó la destrucción total de la misma.
Alegado por la demandada haber cancelado la póliza el día 24 de febrero de 2012 con efectos desde su vencimiento, esto es desde el 25 de abril de 2012, la sentencia de primera instancia considera acreditado que en el informe de evaluación del riesgo efectuado a instancia de la aseguradora en fecha 20 de febrero de 2012 se calificó el mismo como aceptable si se efectuaban las mejoras propuestas, entre las que se mencionaban la instalación de bocas de incendio en las instalaciones con reserva de agua propia, de modo que tal informe ponía de manifiesto que en las circunstancias en que se encontraba la nave, el riesgo era inaceptable para la aseguradora, por lo que ésta procedió a cancelar la póliza, enviando la comunicación en la fecha indicada un correo electrónico al corredor de seguros a fin de que éste a su vez lo comunicara a la asegurada.
Asimismo entiende probado que después de la recepción de esa comunicación, el corredor y la aseguradora intercambiaron una serie de comunicaciones a través de correos electrónicos en los que aquél solicitaba de ésta que esta última reconsiderara su postura acerca de su no renovación, y la aseguradora comunicó las medidas que consideraba imprescindibles para poder prestar su cobertura, siendo el último correo de fecha 27 de marzo de 2012 en el que Axa indicaba que para la renovación de la póliza era preciso que se adoptaran las medidas que expresaba, cuyo correo no obtuvo respuesta, ni del corredor , ni de la asegurada, por lo que la aseguradora hizo efectiva la cancelación de la póliza el día 25 de abril de 2012, al no haber sido cumplimentadas por la asegurada las medidas de protección que le habían sido indicadas por Axa. De este modo considera que el seguro no estaba vigente en la fecha en que acaeció el incendio por el que se reclama la indemnización. Añade que la pericial informática practicada acredita que los correos fueron emitidos en las fechas que consta en los mismos, de lo que se concluye que la actora sabía de la cancelación de la póliza a su vencimiento y que para su renovación era preciso que se cumplimentaran las medidas de protección señaladas por la aseguradora. Razona que la correduría asumió labores de intermediación entre aseguradora y la asegurada, de modo que las comunicaciones habidas entre aquella y esta, atendido lo dispuesto en el art. 21 LCS deben surtir el mismo efecto que si se hubieran hecho por el propio asegurado. Por último razona también que de no haber sido comunicada la rescisión de la póliza a la actora, tal como mantiene, hasta que participó el siniestro, resulta llamativo el desinterés en orden al pago de la prima en fecha 9 de julio de 2012, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre su vencimiento hasta que acaece el siniestro. En consecuencia, desestima la demanda.
Frente a dicha resolución , se alza la actora, solicitando en esta segunda instancia que se estime la demanda. Alega error en la valoración de la prueba al entender que la anulación de la póliza por Axa llegó a conocimiento del asegurado. En el motivo segundo alega errónea interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales de la póliza al entender que nos encontramos en un supuesto de agravación del riesgo previsto en elart. 11 LCS , cuyo riesgo, afirma, ha permanecido incólume en sus circunstancias desde su aseguramiento por Axa en el año 2007. Por el contrario, entiende la apelante, nos encontramos ante un supuesto de anulación de la póliza al vencimiento de una de sus prórrogas, regulado en el art. 22 LCS y en el art. 17 de las Condiciones Generales de la póliza. Alega asimismo error en la interpretación delart. 21 LCS al entender que las comunicaciones del asegurador al corredor surten los mismos efectos que las hechas al asegurado. En el motivo cuarto alega de nuevo error en la interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales del contrato en relación con el mandato delart. 22 LCS , que exige comunicación escrita a la otra parte con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento. Por último, entiende acreditados los daños cuya indemnización reclama.
SEGUNDO.- Sin que podamos acoger íntegramente las alegaciones y argumentos del recurso, la revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a discrepar de los razonamientos y conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
Es indudable que el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2012, fue enviado, como también consta que el correo de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se reenvía otro de 1 de marzo de 2012, y también el de fecha 8 de marzo de 2012, son auténticos y se encontraban en los sistemas de correo de la aseguradora, pues así lo acredita la pericial informática practicada, cuyo dictamen también revela que lo es el de fecha 20 de marzo de 2012 que se encontraba asimismo en los servidores de Axa. Ahora bien, todos esos correos, que son comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la correduría de seguros , en modo alguno acreditan que la aseguradora comunicara al asegurado su voluntad de no renovar el contrato , y sí exclusivamente que la aseguradora transmitió dicha voluntad a la correduría de seguros .
El primero de los indicados de 24 de febrero de 2012, que contiene esa comunicación, efectivamente consta enviado por Axa a la correduría de seguros , Caixa Penedes Operador de Bancaseguros, que, como es indiscutido, intermedió en la suscripción del contrato de seguro litigioso, y en él se comunica la 'anulación del contrato ', con el ruego de que fuera transmitido al asegurado. El de fecha 7 de marzo de 2012, dirigido a la aseguradora, contiene un reenvío de otro correo de 1 de marzo de 2012 enviado por un delegado comercial de la correduría en el pregunta si sería posible renovar la póliza con algún tipo de compromiso por parte del cliente. Y el de 20 de marzo de 2012 es enviado por el mencionado delegado comercial a la correduría en el que ruega que se solicite a Axa que reconsidere su decisión de no renovar la póliza, habida cuenta que el cliente, según expresa, ha indicado, entre otros extremos, que en el plazo máximo de dos o tres meses dispondrían del suministro de agua para adecuar los sistemas de protección contra incendios.
Por tanto ninguno de ellos se dirige a la asegurada y en la medida que la aseguradora comunicaba a la correduría su voluntad de no prorrogar el contrato , resulta aplicable el art. 22 LCS , cuyo tenor literal se transcribe el art. 17.4 de las Condiciones Generales. Contra lo apreciado, consideramos que las medidas de protección a que se refieren los correos no fueron requeridas como consecuencia de agravación del riesgo alguno, pues no se desprende así de ellos en tanto en ellos se alude a 'insuficientes protecciones incendio', que no consta, ni así ha sido alegado por la aseguradora, fueran sobrevenidos a la suscripción del contrato .
Por otro lado, contra lo razonado también en la sentencia apelada, consideramos que el art. 21 LCS no permite concluir que la comunicación efectuada por la aseguradora a la correduría de seguros deba entenderse realizada al asegurado.
Lo que éste último precepto dispone es que 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste'. Se refiere por tanto a las comunicaciones realizadas por el tomador a la aseguradora a través del corredor , pero no a las comunicaciones realizadas por la aseguradora a través de corredor dirigidas al tomador, que es lo acontecido en el presente caso. Por su parte, el art. 22.2 LCS establece que 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, ... dos meses cuando sea el asegurador'. De ello se sigue que la eficacia de la comunicación de no renovación de la póliza exigía que Axa notificara por escrito a la tomadora su voluntad, lo que evidentemente no hizo al transmitir su oposición a la prórroga al corredor y no a la mercantil aquí apelante. Por lo demás no consta suficientemente acreditado que la correduría trasladara esa decisión de la aseguradora a la mercantil tomadora y aunque así fuera es más que dudoso que esa pretendida notificación pudiera surtir los efectos previstos. Así, ciertamente en el correo electrónico de 20 marzo de 2012, remitido según lo ya dicho por el delegado comercial de la correduría, se alude a medidas que la tomadora del seguro estaría en trámite pendiente de cumplimentar y por ello pudiera entenderse la misma era conocedora de aquellas que eran requeridas por la aseguradora a fin de prorrogar el contrato otro año, pero aparte de que dicho comercial no prestó declaración en el juicio -como ningún otro responsable o empleado de la correduría- a fin de adverar los extremos a que se refiere, en cualquier caso no permitiría tener como probada la exigible comunicación escrita del asegurador dirigida al tomador, tal como exige el citado art. 22.2 LCS con carácter imperativo.
En este sentido resulta de aplicación la doctrina expresada en la STS de 30 de abril de 1993 que al interpretar el citado art. 22 LCS declara ' a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (además reflejada en la póliza -art. 12-) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el art. 1256 del Código Civil . b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal. Criterio inadmisible, en cuanto no sólo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la recurrente, pues sólo el uso jurídico, a que se refiere el art. 1.3, párr. 2, del Código Civil , que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre; sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera. c) Acreditada tal insuficiente manifestación de palabra, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos , ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos '. En consecuencia, no cumplido por parte de la aseguradora el requisito de notificación a la tomadora por escrito con dos meses de antelación de la voluntad de no renovar o no prorrogar el contrato , se debe entender que quedó prorrogado por otra anualidad más desde el 25 de abril de 2012.' -SAP, Civil sección 7 del 06 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP V 3015/2010 - ECLI:ES:APV:2010:3015 ) Sentencia: 245/2010 Recurso: 56/2010 Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ '-
TERCERO.- Pólizas de seguro vigentes. Reconocida la vigencia de la póliza NUM000 para la actividad de 'alquiler de turismos Avis', la discusión se plantea en orden a la vigencia de la póliza nº NUM001 'taller de reparación de vehículos sin trabajos de plancha y pintura'. Y analizadas las pruebas practicadas en la primera instancia y en esta alzada la conclusión a que llegamos es que la referida póliza estaba vigente y con cobertura, al igual que lo consideró la juzgadora de instancia.
La póliza que nos ocupa fue concertada con fecha de efecto 16-12-200 y vencimiento el 8-3-2001, con primas sucesivas que se abonaría trimestralmente. Según la aseguradora demandada en el momento de acaecer los hechos la póliza no estaba vigente desde su vencimiento el 8-3-2003 al haberse opuesto la misma, en tiempo y forma, a su prórroga, ya que comunicó a la asegurada por medio de burofax remitido al corredor de seguros Sr. Marcelino su anulación en fecha 2-12- 2002 (folio 284). Sin embargo no se comparte esta postura, ya que se carece de constancia efectiva de que el corredor de seguros comunicase a la asegurada dicha anulación, según se deduce de su declaración, en la que aunque afirma que comunicaría dicha anulación y que traslada a sus clientes todas las comunicaciones de las aseguradoras, su versión no es aceptada por la asegurada que niega que recibiese la misma. Pero es más resulta que mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo..'
SEXTO.- Y sobre la admision de la comunicación verbal de la resolucion contractual tambien se viene admitiendo asimismo entre otras la SAP, Civil sección 3 del 22 de junio de 2015 ROJ: SAP BI 1192/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:1192 Sentencia: 197/2015 - Recurso: 175/2015 Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA '
TERCERO .- Dentro de la Sección de laLey de Contrato de Segurosobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales en cuyo caso 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso'. Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( SSTS de 18 de julio de 1987 y 30 de abril de 1993 ) y, de acuerdo con la STS de 28 de noviembre de 1985 , es una ley de mínimos. La precitada Sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la S.T.S. de 9 de diciembre de 1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada. (S.A.Pr. De La Rioja 13/11/09). ..' Partiendo de dichas consideraciones jurídicas en el presente caso el Tribunal y por tanto de que es necesaria la comunicación al tomador del seguro no procede estimar la pretensión ejercitada por el actora por apreciar que consta acreditada la comunicación verbal habiendo tenido conocimiento el actor-tomador del seguro.
De la revisión de la valoración de la prueba documental practicada debe apreciar que por una parte quedo acreditado la comunicación escrita al Correduria pero es que ademas tambien se infiere de la propia actuacion,en este caso de la propia omision del actor,de su no actuacion, que tuvo perfecto conocimiento de la resolución de la poliza NUM002 (Folios 9 y siguientes).
Y dicho conocimiento de la resolución se infiere en primer termino de la falta de acreditación del pago de la prima correspondiente al periodo anual del 2014 cuando consta que el accidente de tráfico ocurrio en enero de 2014.
Y en segundo término cuando producido el siniestro -según declaración amistosa de accidente -Folio 51- en fecha de 15-enero-2014 no realiza comunicación del mismo ni a su corredor ni a la entidad aseguradora demandada Es mas producido el siniestro el 15 de enero de 2014 no es hasta el 11- marzo-2014 (Folio 53) cuando remite un correo electrónico a Sandra 'Tenia una póliza de flota con ustedes que sin previo aviso ni nada le dieron de baja' cuando la actuación de un tomador de seguro o asegurado de una póliza de seguro como el que nos ocupa debía haber sido comunicar el siniestro y a la vista de la respuesta de la entidad aseguradora solicitar información.
La omisión de dicha comunicación del siniestro así como la no acreditación del pago de la prima,sin que por la parte actora apelante se realize mención alguna motiva que debamos desestimar el recurso de apelación apreciando el conocimiento del actor de la resolución del contrato de seguro.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Romeo .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
