Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 178/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100522
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2010
Núm. Roj: SAP PO 2010/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00462/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0005028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2014
Recurrente: Juan Miguel , Petra
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS
Recurrido: Marco Antonio
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: RAFAEL CARO MOYA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZSOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 462/18
En Vigo, a veintidós de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2018, en
los que aparece como parte apelante, DON Juan Miguel Y DOÑA Petra , representados por el Procurador
de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado DON JOSE DANIEL
CUADRADO RAMOS, y como parte apelada, DON Marco Antonio , representado por el Procurador de los
tribunales, DOÑA MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado DON RAFAEL CARO
MOYA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26-12-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Juan Miguel e Petra contra de Marco Antonio , habendo lugar a facer, na súa consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Condeno a Marco Antonio a outorgar a correspondente escritura pública de compravenda de 19.224 accións da serie B, números 82.001 ao 98.020, e 64.002 ao 67.205, todas incluídas, de 'Fronteira, SA'; e da metade da participación indivisa que o mesmo tiña no solar adquirido ao organismo público portugués que levaba o servizo de Correos e Telégrafos, sito en Valença do Minho, adquiridos polo Sr. Juan Miguel mediante contrato privado de compravenda de 23 de xuño de 2006, no que o Sr. Marco Antonio tomou parte como vendedor. Juan Miguel mediante contrato privado de compravenda de 23 de xuño de 2006, no que o Sr. Marco Antonio tomou parte como vendedor.
Rexeito as restantes pretensións deducidas na demanda polo Sr. Juan Miguel , sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo ao demandado. Todo elo sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
2º. Rexeito as pretensións deducidas na demanda pola Sra. Petra , sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo ao demandado. Todo elo coa condena da demandante ao pagamento das correspondentes custas procesuais..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Miguel Y DOÑA Petra que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día18-10-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 9 de noviembre de 2012 (número. 2150 de protocolo notarial) y de la escritura pública de reconocimiento de deuda y afianzamiento de 9 de noviembre de 2012 (número 2156 de protocolo notarial).
1. A modo de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse, los siguientes: a) En escritura pública de fecha 23 de febrero de 1996, se constituyó la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.'.
b) El 9 de marzo de 1998 se celebró Junta General Universal de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.', en la que intervino la Sra. Petra , que actuó como Secretaria y en la que se aprobó autorizar a D.
Marco Antonio la venta de diez participaciones de la sociedad, las numeradas 326 a 335, ambas inclusive, a D. Marino .
c) En escritura pública de compraventa de participaciones sociales, de fecha 13 de marzo de 1998, D.
Marco Antonio vendió a D. Marino diez participaciones sociales de la entidad 'El Palacio de las Salinas, Sociedad Limitada' (núms. 326 a 335) d) En documento privado de fecha 23 de junio de 2006, D. Marco Antonio vendió a D. Juan Miguel , setenta y cinco participaciones sociales (núms. 1 a 75, inclusive) de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S.
L.', por precio de 97.500 euros, habiendo recibido el vendedor dicha cantidad.
e) En la escritura pública de 9 de noviembre de 2012, de cese y nombramiento de administrador único (número de protocolo 2151), el Sr. Juan Miguel , intervino como administrador único de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.' y como mandatario verbal de D. Marino .
f) En escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2012, D. Marco Antonio y D. Juan Miguel , otorgaron contrato de 'compraventa de participaciones sociales con precio aplazado', que tenía por objeto 335 participaciones sociales (numeradas correlativamente 1 a 335) de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.', por el precio de 1. 040.671,75 euros.
g) En escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2012, D. Marco Antonio y D. Juan Miguel , otorgaron escritura pública de 'reconocimiento de deuda y afianzamiento'.
2. La parte demandante solicita, en su demanda, la declaración de nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales de 9 de noviembre de 2012, por vicio de consentimiento (error) al haber sido 'inducido mediante engaño al otorgamiento de la citada escritura'. El engaño y consecuente error, consistiría, en la versión del actor, en que teniendo por objeto el contrato la venta de 335 participaciones sociales (numeradas correlativamente 1 a 335) de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.', las participaciones numeradas 1 a 75 ya eran propiedad del actor al haberlas adquirido en documento privado de compraventa de 23 de julio de 2006 y que las rotuladas 326 a 335 pertenecían a D. Marino , a virtud de escritura pública de compraventa de 13 de marzo de 1998.
Conviene advertir que el error como vicio del consentimiento es el único fundamento de la petición de declaración de nulidad contractual. Y es que resulta superflua la referencia en la demanda al art. 1469 del Código Civil, en la medida en que este precepto regula la venta de bienes inmuebles con expresión de su cabida y una de sus posibles consecuencias es la rescisión del contrato, que no la nulidad del mismo.
a) Respecto a la inclusión en el contrato de las participaciones sociales 1 a 75, en manera alguna cabe hablar de error o engaño en el comprador. El Sr. Juan Miguel , era perfecto conocedor de que las participaciones sociales 1 a 75 no eran propiedad del vendedor, ahora demandado, porque el mismo Sr. Juan Miguel las había adquirido a virtud de un contrato de compraventa de 23 de junio de 2006 que él mismo suscribió. No es posible, por tanto, hablar de error o engaño y, habida cuenta de lo establecido en el apartado Quinto del contrato de 23 de junio de 2006 ('Este documento se elevará a público en el mismo momento en que cualquiera de los otorgantes requiera al otro a tal fin'), la inclusión de tales participaciones en el instrumento público, forzosamente respondería al cumplimiento de aquella cláusula contractual de elevación a público del contrato privado.
b) Y en relación con las participaciones números 326 a 335, tampoco cabe fundamentar la nulidad en un supuesto engaño, que habría llevado a error al comprador. La codemandante Sra. Petra , estaba perfectamente impuesta de la titularidad de aquellas acciones, porque había participado en la Junta General Universal de la sociedad en la que se acordó autorizar, por unanimidad, la venta de las diez participaciones al Sr. Marino , que así pasó a integrarse como socio. Pero es que también el actor Sr. Juan Miguel , era plenamente conocedor de que la titularidad de las participaciones correspondía al Sr. Marino y ello, por cuanto justamente en la misma fecha de otorgamiento del contrato de venta de la participaciones ahora cuestionado (9 de noviembre de 2012), en escritura pública de cese y nombramiento de administrador único, el Sr. Juan Miguel interviene precisamente como mandatario verbal del Sr. Marino (aunque más tarde se aclararía que lo hacía a nombre de la comunidad hereditaria del mismo). También debe excluirse, por tanto, la concurrencia de error o engaño.
En cualquier caso, debe recordarse que el art. 1266 del Código Civil previene que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015, en torno a las consideraciones generales sobre el error vicio del consentimiento, señala: 'La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art.
1261. 2 del Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe.
La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso.
En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.
En el caso presente el contrato tenía por objeto la venta de 335 participaciones sociales, por ello el sedicente error afectaría a tan solo 10 de aquellas participaciones, de suerte que simplemente atendiendo a tal dato y a un criterio de proporcionalidad, se desvanecería la esencialidad del error, substancialidad que ha de apreciarse con carácter restrictivo y con sentido excepcional, cuando de ello dependa la existencia del negocio, porque el error implica un vicio del consentimiento, no una falta de él (por todas, sentencias de Tribunal Supremo de 28 febrero 1974, 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998).
3. En el apartado B) de la demanda, dedicado a la nulidad de los contratos de 9 de noviembre de 2012, se exponía literalmente: 'Nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones otorgada ante el Notario de Vigo D. José Pedro Riol López, el día 9 de noviembre de 2012, con el número 2150 de su protocolo y, consecuentemente y de forma necesaria, nulidad de la escritura pública rubricada como 'reconocimiento de deuda y afianzamiento' otorgada en unidad de acto ante el mismo Notario y en la misma fecha, con el número 2156 de su protocolo'.
Y, al final de dicho apartado, se señalaba: 'Siendo nula la compraventa por los motivos expuestos, deviene nulo también el reconocimiento de deuda y afianzamiento (garantías reales de prenda), otorgado con motivo de la misma y en unidad de acto'.
Y, en fin, en el inciso 2 del suplico se insistía: 'Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones otorgada ante el Notario de Vigo D. José Pedro Riol López, el día 9 de noviembre de 2012, con el número 2150 de su protocolo y, consecuentemente y de forma necesaria, se declare también la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Vigo D. José Pedro Riol López, el día 9 de noviembre de 201, con el número 2156 de su protocolo, a instancia de D. Juan Miguel '.
Es decir, no se consigna fundamento autónomo alguno para justificar la declaración de nulidad, sino que esta se anuda o subordina a la declaración de nulidad del contrato de compraventa. Y siendo así que la nulidad de esta ha sido descartada en atención a los argumentos que se dejan expuestos, debe decaer necesariamente la pretensión anulatoria del contrato de reconocimiento de deuda y afianzamiento.
SEGUNDO.- Nulidad de la escritura pública de 5 de agosto de 2013 de 'resolución de contrato'.
La nulidad de esta escritura pública se sostiene, exclusivamente, sobre la afirmación de que se ha incumplido el procedimiento de ejecución de garantías reales a que se refieren los arts. 8 y 9 de los Estatutos sociales y 109 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, de sociedades de capital, por lo que se ha impedido a uno de los socios de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.', la Sra. Petra , al no ser notificada, ejercitar su derecho de adquisición preferente, lo que determina la nulidad radical e ipso iure de la ejecución.
En primer lugar, debe recordarse que el instrumento público cuya nulidad se pretende, trae causa del negocio otorgado en la escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2012, entre D. Marco Antonio y D. Juan Miguel , sobre 'reconocimiento de deuda y afianzamiento'. En ella, el ahora actor Sr. Juan Miguel reconoce adeudar al Sr. Marco Antonio , una determinada suma por razón de la compraventa de participaciones sociales, entre otras, de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.'. Y el comprador garantiza el pago de la deuda contraída con las propias participaciones adquiridas. En la Estipulación X, se consignaba: 'Incumplimientos. En el caso de que la parte deudora incumpliera sus obligaciones de pago durante tres meses o, en su caso, el vencimiento estipulado el 1 de enero de 2016, por importe de 600.000 euros, este contrato se resolvería a favor del acreedor, facultándolo para que, en su propio nombre y mediante notificación notarial, a disponer de todas las garantías en su propio beneficio, sin más requisito que las notificaciones mediante requerimiento notarial y facultándole en este acto para que pueda intervenir en nombre del deudor'.
Ciertamente el art. 9 de los Estatutos sociales de la mercantil 'El Palacio de las Salinas S. L.' previene que 'En caso de usufructo o prenda de participaciones sociales, se observará lo dispuesto en los arts. 36 y 37 de la Ley de Sociedades Limitadas'. Pues bien, el art. 132. 2 de la Ley remite al art. 109 de la misma para el 'caso de ejecución de la prenda de participaciones'. Y dicho precepto regula el embargo de participaciones en un procedimiento de apremio.
No nos hallamos, sin embargo, ante un caso de ejecución de prenda por embargo en un procedimiento de apremio (subasta) o ante cualquier otra forma de enajenación forzosa. El contrato de reconocimiento de deuda y afianzamiento de 9 de noviembre de 2012, establecía la resolución del contrato y la reintegración o restitución de las participaciones vendidas, para caso de incumplimiento. Y este contrato, perfectamente valido, era conocido por D.ª Petra . La propia demanda señala que Sra. Petra conocía y aceptó el contrato de reconocimiento de deuda y garantía, al haber firmado el cambio de administrador (Fundamento de Derecho IV. Segundo).
En suma, si no nos hallamos ante un procedimiento de apremio u otro análogo de enajenación forzosa, no cabe hablar de infracción de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, a cuya infracción supedita la parte actora la nulidad contractual.
En segundo lugar y en cualquier caso, como queda dicho, de acuerdo con los términos en que se plantea la demanda la única razón de nulidad de esta escritura, sería la falta de notificación de la misma. Sin embargo y dando cumplimiento al art. 8 de los Estatutos sociales y a lo establecido en el propio contrato de 9 de noviembre de 2012 (notificación mediante requerimiento notarial), con fecha 7 de agosto de 2013, se formalizó acta notarial de requerimiento, a fin de notificar a D. Juan Miguel , como administrador único de la sociedad 'El Palacio de las Salinas S. L.', la escritura publica de 5 de agosto de 2013, 'en el domicilio de 'El Palacio de las Salinas S. L.' en la Carretera de Las Salinas, km. 4,5 Medina del Campo (Valladolid) 47400, a fin de solicitar del mismo Sr. Juan Miguel , como administrador de las referidas sociedades haga constar en los libros registro de accionistas el cambio de titularidad a que hace referencia la escritura, así como requerirle para que convoque dentro de plazo legal, Junta General Extraordinaria de las entidades 'El Palacio de las Salinas S. L.' y 'Rentavedra S. L.', a la que deberá asistir notario para dar fe de los acuerdos'. Otra cosa es que, el administrador único (hoy demandante), bajo su responsabilidad, omitiere hacer constar en los libros registro de accionistas el cambio de titularidad de las participaciones, por considerarlo improcedente, como se recoge en la contestación al requerimiento notarial de de 7 de agosto de 2013.
TERCERO.- El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Pues bien, la sentencia de instancia, habida cuenta de que la pretensión de la Sra. Petra (declaración de nulidad de escritura pública de resolución contractual) ha sido totalmente desestimada, aplica correctamente la regla genérica del art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ni se aprecia que nos encontremos ante una cuestión jurídica compleja o que presente serias dudas interpretativas, ni se aporta jurisprudencia contradictoria al respecto (es más, el propio recurrente, afirma que se trataría de una cuestión técnico jurídica sobre la que no existe jurisprudencia).
Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Petra , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

