Sentencia CIVIL Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 515/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100425

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14980

Núm. Roj: SAP M 14980/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0108521
Recurso de Apelación 515/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 582/2017
APELANTE: D./Dña. Luis Carlos
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO: TRANSPORTE EXPRESS MAIKROTRANS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
582/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de D. Luis Carlos apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO contra TRANSPORTE
EXPRESS MAIKROTRANS S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL
ROSARIO GOMEZ LORA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de TRANSPORTE EXPRESS MAIKROTRANS, S.L. contra DON Luis Carlos , S.L., debo: 1. Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.464 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante. Dicha cantidad devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.- 2. Condenar en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 13.464 €, por los daños y perjuicios que en concepto de lucro cesante se le han causado, como consecuencia del comportamiento adoptado por el demandado, quien habiendo sido contratado como conductor de la entidad demandante en el año 2.014, fue despedido en el año 2.016 al haberse descubierto que estaba planeando junto a otros el robo de mercancía remitida por la entidad TNT, entidad ésta que al tener conocimiento de dicho comportamiento rescindió el suministro que mediante rutas nocturnas tenía concertado, con carácter indefinido desde el año 2.009. La cantidad reclamada se corresponde con la ganancia dejada de obtener, como consecuencia de la rescisión de la contratación por la que realizaba esas rutas, cuantificando su importe en el 30% de la facturación bruta que esta entidad realizaba por esas rutas que eran fijas y diarias.

El demandado se opuso a dicha pretensión. Niega que él tuviera encomendado la realización de las rutas nocturnas, así como que su despido viniera motivado por los hechos relatados en la demanda, obedeciendo la reclamación a la venganza de resarcirse la demandante de las cantidades entregadas al demandado y su padre como consecuencia de la terminación de su relación laboran así como que la rescisión de las rutas nocturnas por TNT, obedeció a que las mismas no resultaban rentables. Además de improcedente, considera no justificada, ni acreditada debidamente, la cantidad reclamada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Partiendo de que en la Jurisdicción laboral, al declarar procedente el despido del demandado por la demandante, se consideró acreditado que la rescisión que efectuó TNT de la ruta nocturna que tenía concertada con la aquí demandante, se produjo en vista de la situación de inseguridad detectada por el comportamiento del demandado y otros, consistente en que podía realizarse un robo en las mercancías y en el que el demandado podía participar, consideró que concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad extracontractual reclamada al demandado. Así mismo, consideró acreditado que el comportamiento del demandado originó en la demandante, un menoscabo económico o pérdida de ganancias, que se corresponde con la cantidad reclamada, al haber aportado la demandante prueba suficiente de todo ello.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado. Impugna la fundamentación en que sustenta la sentencia de primera instancia la estimación de la demanda. En primer lugar, por entender que en la misma no se valora la prueba practicada en el acto del juicio, que entiende es suficiente para apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social al declarar procedente el despido del demandado. En segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en error de valoración de prueba, al acoger la cantidad reclamada por la demandante en concepto de lucro cesante, pues sostiene que la misma no ha quedado justificada y se tiene en cuenta al determinarla, que no existe nexo causal entre su comportamiento y la perdida de las rutas nocturnas. Finalmente sostiene que de la prueba aportada por su parte, se constata la verdadera finalidad pretendida por la demandante, de recuperar las cantidades abonadas al demandante y a su padre, por los despidos.

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso, para su resolución hemos de partir, como se hace en la sentencia de primera instancia, de que para que surja el derecho de resarcimiento es preciso determinar la existencia de un comportamiento reprochable de quien se exige responsabilidad, la producción de un daño efectivo y acreditado y de que entre uno y otro exista una relación causal adecuada o eficiente.

Al respecto, el demandado insiste en que por su parte no se realizó ningún hecho que le sea reprochable, y por tanto que no existe relación causal entre su comportamiento y la rescisión del contrato que para realizar las rutas nocturnas de suministro de mercancías tenía concertado la demandante con la entidad TNT. Tales alegaciones deben rechazarse.

Como señala la sentencia de primera instancia, partiendo de hechos objetivamente constatados, como la denuncia de los propósitos presuntamente delictivos del demandado, fechas del despido y de la decisión de la entidad TNT de rescindir la realización de rutas nocturnas, así como la declaración de procedencia del despido del demandado por la demandante, el considerar y asumir como acreditados los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado de lo social, se ajusta plenamente al principio de seguridad jurídica y a la jurisprudencia, expresamente citada en la sentencia y que como no puede ser de otra forma asumimos y damos aquí por reproducida, por lo que dicha apreciación debe mantenerse y ratificarse en esta alzada.

Por otro lado, dicha conclusión, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, no ha quedado desvirtuada mediante la prueba aportada por su parte en este procedimiento. Así, el hecho de que se impugne un documento al amparo de lo establecido en el artículo 326 de la LEC, no es suficiente para privarle de todo valor probatorio, sino que a lo que ello obliga es a analizarlo conjuntamente con el resto de la prueba practicada y en el caso presente, tanto la decisión de rescindir las rutas nocturnas por la entidad TNT, como consecuencia de la inseguridad que sentía ante la denuncia presentada, como la certificación emitida por la misma respecto de las cantidades abonadas por su parte, vienen ratificadas por el resto de la prueba aportada, sin que a lo manifestado por el propio demandado o su padre respecto de las verdaderas causas de la rescisión del encargo de hacer las rutas, ambos con evidente interés en el procedimiento, pueda otorgarse la credibilidad que pretende la parte apelante. La duda que sobre certeza material de tales hechos plantea el apelante, y sobre lo que no aporta prueba alguna, no es suficiente para privar de la eficacia procesal que cabe otorgar a los hechos declarados probados, en una sentencia firme del orden jurisdiccional social.

En consecuencia, entendemos que entre el comportamiento del demandado y la decisión de TNT de rescindir las rutas nocturnas de suministro de mercancías que venía prestando la demandante, sí existe relación causal adecuada y suficiente para considerar responsable de ello al demandado con la consecuencia de tener que reparar los daños causados por dicho comportamiento.



TERCERO.- Acreditada la responsabilidad del demandado, la obligación de reparar los daños causados, que la ley impone al responsable de una actuación culpable, ha de abarcar la totalidad de los perjuicios efectivamente causados, al regir en nuestro derecho el principio de la restitución íntegra, en aplicación del artículo 1902 y concordantes del código civil. Ahora bien, para que pueda reconocérsele ese derecho a ser indemnizado, junto a la declaración de la responsabilidad, se exige la acreditación del concreto perjuicio ocasionado, cuya prueba corresponde aportar a quien lo reclama, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

Respecto de la indemnización por lucro cesante aquí reclamada, que según señala el art. 1106 del Código Civil, consiste la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de una actuación culpable de un tercero, la doctrina jurisprudencial exige certeza respecto de las ganancias, en el sentido de que las mismas no sean contingentes o inseguras; de manera que no procede reconocerlas cuando se derivan de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, siendo preciso realizar un juicio de probabilidad, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.

En el presente caso, se reclama por la pérdida de ganancias derivadas de no haber podido realizar la actividad que tenía concertada, lo que requiere acreditar, tanto la imposibilidad de realizar esa actividad, como sobre todo, la existencia de datos claros y precisos de los que deducir una probabilidad razonable de que la cantidad reclamada se habría producido de no haberse impedido a la demandante realizar tal actividad.

Pues bien, partiendo de lo anteriormente indicado y examinada la prueba aportada en primera instancia, compartimos la decisión de la Magistrada de primera instancia, en el sentido de que sí procede reconocer a la demandante el derecho a resarcirse por las ganancias dejadas de obtener, si bien no en el importe total solicitado, pues si bien consideramos que ha quedado acreditado el importe en que se fija mensualmente la pérdida dejada de obtener, consideramos excesivo el período de meses por el que se solicita dicha indemnización.

Por lo que se refiere a los importes diarios que percibía la demandante por la realización de las rutas nocturnas, la cantidad de 170 € diarios de los que parte la demandante, y sobre la que efectúa una deducción del 70 %, aparece suficientemente justificada y explicitada en la documentación aportada por la demandante y la misma no queda desvirtuada mediante las manifestaciones del padre del demandado, que al declarar como testigo manifestó que dichas cantidades ascendían a 150 €, por cuanto las mismas vienen sustentadas en lo que afirma le había manifestado el administrador de la demandante y no en prueba objetiva alguna. Es cierto que en el legajo documental aportado por la entidad TNT, no se refleja ese importe de 170 €, por cuanto en dicha documentación se contempla la contabilidad global de todos los servicios contratados desde el año 2.007 y nada se le preguntó al respecto por la parte demandada, a pesar de que con la demanda se aportaba certificación de dicha entidad TNT en la que se hace constar esa cantidad; de manera que siendo la cantidad de 170 €, en la que se fija el precio de las dos rutas, razonable y ajustada a la actividad que se venía prestando, consideramos correcto partir de ella para determinar la ganancia efectiva dejada de obtener por la demandante al rescindirse el servicio.

Sin embargo, entendemos que la pretensión de ser indemnizada durante un período de doce meses es excesiva y no se ajusta a los criterios de prudencia y razonabilidad a que debe ajustarse el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por el concepto de lucro cesante. En consecuencia, entendemos que con la indemnización por ganancias dejadas de obtener durante un período de tres meses, se cubre suficientemente los perjuicios causados en concepto de lucro cesante; por cuanto ese período ha de entenderse suficiente para que la entidad demandada pueda reorganizar su actividad profesional y adaptarla a la situación creada como consecuencia de la rescisión de los servicios adoptada por un determinado cliente, en este caso TNT, sin que pueda hacerse responsable al demandado de la falta de prestación de ese servicio durante un periodo superior, durante el cual pueden ocurrir acontecimientos o situaciones de entidad suficiente para que el comportamiento que inicialmente originó la rescisión del servicio, pueda seguir determinando la actividad empresarial e la demandante.



CUARTO.- De lo anteriormente indicado, se deriva que el recurso ha de ser estimado en parte, en cuanto la estimación de la demanda debe ser parcial y como consecuencia de ello se fija en 3.366 € el importe de la indemnización que, por el concepto de lucro cesante, ha de abonar el demandado a la demandante, incrementado con los intereses legales, en la forma en que se reconocen tales intereses en la sentencia de primera instancia.

Por lo que se refiere a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede imponérselas a ninguna de las partes, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación del recurso conlleva también la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera instancia, en base a lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 582/2.017 la cual SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD TRANSPORTE EXPRESS MAIKROTRANS, S.L.' CONTRA DON Luis Carlos y SE CONDENA AL DEMANDADO A ABONAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (3.366 € €) EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE. DICHA CANTIDAD DEVENGARÁ UN INTERÉS ANUAL IGUAL AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y HASTA SU COMPLETO PAGO.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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