Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2005

Última revisión
30/12/2005

Sentencia Civil Nº 463/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 478/2005 de 30 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 463/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100411

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que acreditada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la demandada, encargada de la realización del espectáculo de fuegos artificiales, y el daño causado, debe declararse la responsabilidad civil de aquélla, pues la circunstancia de que una de las carcasas se partiese y saliese proyectada en las direcciones indicadas en la litis, ha de atribuirse, bien a la defectuosa elaboración de aquélla o a su incorrecta manipulación por parte del personal de dicha demandada, la cual no ha acreditado haber procedido con las precauciones y diligencia exigibles de acuerdo con la peligrosidad y riesgo que el espectáculo encerraba; la Sala señala que está acreditado que era preceptivo el establecimiento de una zona de seguridad entre el público y el lugar de los fuegos de cien metros como mínimo, sin que el Ayuntamiento adoptase precauciones al respecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00463/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2005

NÚMERO 463

En OVIEDO, a treinta de diciembre de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 478/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 270/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas del Narcea , promovido por las entidades "PIROTECNIA PABLO, S.L." y "MUSINI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", demandados en primera instancia, contra el "AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA,", demandante en primera instancia quien se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas del Narcea dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Josefa López García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, contra Pirotecnia Pablo S.L. y Musini S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.712,57 euros, más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado y la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea una acción personal tendente a obtener el debido resarcimiento de los daños materiales causados en la piscina municipal y en el Colegio Público Maestro Casanova de dicha localidad, como consecuencia de la explosión de unos cohetes, que atribuía a la negligente manipulación de la codemandada "Pirotecnia Pablo S.L.", dirigiendo su demanda contra ésta y su aseguradora la Compañía "Musini S.A.", con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la Sentencia de instancia consideró acreditado que la aludida explosión había sido causada por la fragmentación de la última carcasa de fuegos artificiales lanzada por la codemandada "Pirotecnia Pablo S.L." y estimó parcialmente la demanda formulada, por entender también que había concurrido falta de rigor de la autoridad gubernativa en el aislamiento del perímetro de seguridad; reduciendo la cuantía de la indemnización al cincuenta por ciento de la cantidad reclamada.-

Dicha resolución fue recurrida por los demandados que en el escrito de interposición del recurso denunciaron la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, señalando que ningún elemento probatorio permitía deducir que algún resto del último artefacto pirotécnico alcanzase a los edificios dañados, por la explosión, ni menos a los cohetes depositados en el lugar por los componentes de la Peña "La Carcasa", postulando en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda formulada.-

Por su parte, la representación del Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea impugnó la Sentencia, como le permite el artículo 461 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para solicitar la estimación íntegra de la demanda, ya que, a su entender, no estaba acreditada su responsabilidad en la producción del siniestro.-

SEGUNDO.- Así plantados esquemáticamente los términos de la controversia y de los contrapuestos recursos, y desestimada con acierto la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, por acertados razonamientos vertidos por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, no impugnados de modo expreso por la recurrente, la cuestión fundamental que de nuevo se suscita en esta alzada se centra en determinar si entre la actividad desplegada por la codemandada "Pirotecnia Pablo S.L." y los daños producidos en las instalaciones municipales, cuya realidad no se discute, concurre la necesaria relación de causalidad, como entendió el juzgador de instancia, o si por el contrario no cabe tener por acreditado que los cohetes depositados en el lugar resultasen alcanzados por algún fragmento encendido, procedente de la quema de fuegos artificiales llevada a cabo por dicha demandada.-

En este fundamental aspecto, un nuevo análisis de las pruebas practicadas, consistentes en el atestado levantado por la Policía Municipal, interrogatorio del legal representante de la Compañía demandada y declaraciones formuladas por los testigos propuestos por ambas partes en el acto del juicio, han de conducir a conclusión coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia, pues lo que realmente se deduce de dicho material probatorio es que con ocasión de la celebración de las tradicionales fiestas de Nuestra Señora del Carmen en la localidad de Cangas del Narcea, varias de las Peñas que colaboran en la organización de los festejos encargaron a "Pirotecnia Pablo S.L.", también radicada en dicha villa, la instalación y quema de una colección de fuegos artificiales en el lugar denominado "Parque del Molín", desarrollándose el espectáculo con toda normalidad, hasta que al final de la quema de tales fuegos artificiales una de las carcasas que formaba parte del último número, denominado del "Pavo Real", se dividió en dos, saliendo proyectados dos fragmentos ígneos, que los testigos describieron como bolas de fuego, uno de los cuales se dirigió hacia el lugar en que se encontraba el testigo Don Eugenio, donde impactó contra un tractor allí existente, y otro de dichos fragmentos se dirigió hacia las instalaciones de la Piscina municipal, en cuya zona explotó, desprendiéndose del mismo restos encendidos que los testigos denominaron "candelinas", una de las cuales cayó sobre unos paquetes de cohetes allí depositados por los componentes de la Peña "La Carcasa", al margen y con independencia del espectáculo de fuegos artificiales, produciéndose la explosión de dichos cohetes, causante de los daños cuyo resarcimiento se postula.-

Esta explicación es la formulada por el testigo aludido, Don Eugenio, que se hallaba en el lugar como coordinador de la Cruz Roja, y que aunque no presenció directamente la segunda explosión, manifestó con aparente convicción que entre la primera y la segunda explosión habían pasado "décimas de segundo", y que a su juicio esta última se había producido por la acción de material encendido procedente de los fuegos artificiales.- Esta misma conclusión respecto a la causa del siniestro es la plasmada en la diligencia de informe final emitida por la Policía Municipal, aunque ha de matizarse en el sentido de que el depósito de cohetes en el lugar no formaba parte del espectáculo de fuegos artificiales, sino había sido llevado a cabo por la Peña La Carcasa para dispararlos a continuación, como tradicionalmente hacían.-

Por último, ha de señalarse que ninguna de las pruebas practicadas, salvo las manifestaciones dubitativas del testigo Ángel Jesús, empleado de la Compañía demandada, permiten asociar la explosión de los cohetes con su manipulación por parte de los componentes de la Peña citada, como sostuvo la parte demandada y ahora recurrente en el escrito de contestación a la demanda.-

TERCERO.- En consecuencia, acreditada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la Compañía demandada, encargada de la realización del espectáculo de fuegos artificiales, y el daño causado, debe declararse la responsabilidad civil de aquélla, pues la circunstancia de que una de las carcasas se partiese y saliese proyectada en las direcciones indicadas, ha de atribuirse, bien a la defectuosa elaboración de aquélla o a su incorrecta manipulación por parte del personal de dicha demandada, la cual no ha acreditado haber procedido con las precauciones y diligencia exigibles de acuerdo con la peligrosidad y riesgo que el espectáculo encerraba.-

CUARTO.- Resta por examinar si en el supuesto enjuiciado concurrió también una falta de rigor de la autoridad gubernativa en el aislamiento de seguridad en torno al área de lanzamiento de los fuegos artificiales, apreciación que el Ayuntamiento demandante cuestionó por no contener la Sentencia declaración de hechos probados en que se base para obtener tal conclusión, ni contenga mención expresa referida al Ayuntamiento demandante.-

Es cierto que la Sentencia se pronuncia en este aspecto en términos genéricos, pero las pruebas documentales aportadas y la testifical practicada evidencian que era preceptivo el establecimiento de una zona de seguridad entre el público y el lugar de los fuegos de cien metros como mínimo, viniendo obligado el Ayuntamiento a disponer con anterioridad a la iniciación del espectáculo el correspondiente plan de actuación en emergencias, que comprendería las medidas de prevención de riesgos que puedan afectar a las personas que intervengan en su desarrollo o presencien el espectáculo, según resulta de las autorizaciones administrativas expedidas por la Delegación de Gobierno.-

En el caso de autos, los testigos que declararon en el juicio, previa exhibición de un plano del lugar (documento número 6 de la contestación a la demanda) indicaron que la distancia aproximada entre el lugar en que se lanzaban los fuegos artificiales y el punto en que estaban depositados los cohetes que explosionaron era de unos cincuenta metros; es decir, dicho depósito se encontraba dentro de la zona de seguridad, con el evidente riesgo de explosión que implicaba, como efectivamente sucedió; sin que el Ayuntamiento hubiese adoptado las medidas precautorias que le eran exigibles, como con acierto se razona en la recurrida.-

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso principal y de la impugnación formulada por la parte actora, confirmando en sus propios términos la Sentencia apelada, con imposición a cada parte de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las Compañías "Pirotecnia Pablo, S.L." y MUSINI S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cangas del Narcea con fecha 30 de marzo de 2005 , y DESESTIMAR asimismo la impugnación de dicha Sentencia formulada por el Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea, confirmando la Sentencia de instancia; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.