Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 463/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 230/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 463/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100457

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00463/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2009

SENTENCIA Núm.463/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESDIENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Ordinario 237/08, Rollo núm. 230/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante COM. PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 Y NUM001 CALLE000 NUM002 y NUM003 CALLE001 , representado por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de D. Jorge Telenti Alvargonzález, como apelado-impugnante DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Isabel Beramendi Marturet, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Felgueroso Villaverde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº. NUM000 y NUM001 de CALLE000 NUM002 y NUM003 de la CALLE001 en la persona de su Presidente, representado por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, debo declarar y declaro, y en consecuencia, debo acordar y acuerdo, lo siguiente:

1º.- La inoponibilidad al actor del acuerdo sobre reparto de gastos adoptado en junta de 17 de mayo de 2004 (no de 26 de mayo de 2004) y demás que lo aplican, porno haberse operado, en su virtud, la modificación del título constitutivo.

2º.- La obligación de la Comunidad de de realizar nuevas liquidaciones, con arreglo a los criterios consagrados en los estatutos, desde la fecha de adquisición de la vivienda por el actor.

3º.- La obligación de la Comunidad de abonar al actor la cantidad que, en su caso, resultara a su favor.

4º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 Y NUM001 CALLE000 , NUM002 y NUM003 CALLE001 , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de septiembre de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Carlos Daniel , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción contra la "Comunidad de Propietarios del Edificio números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , y NUM002 y NUM003 de la CALLE001 , de Gijón", por la que pretende -y citamos textualmente del suplico de la demanda- que «se dicte Sentencia declarando LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA CELEBRADA EL DIA 6 DE MARZO , ÚNICAMENTE EN RELACIÓN AL PUNTO TERCERO DE DICHO ACUERDO y en concreto se declare: A) la inoponibilidad al actor de cualquier acuerdo anterior a la adquisición de la finca por el mismo que pueda afectar al sistema de contribución al levantamiento de las cargas comunes, B) la obligación de la comunidad de realizar nuevas liquidaciones, con arreglo a los criterios consagrados en los estatutos, desde la fecha de adquisición de la vivienda por el actor y C) la obligación de la comunidad de abonar al actor la cantidad a su favor, en su caso resultante. D) todo ello con expresa imposición de las costas a la comunidad demanda».

El edificio de la demandada aparece inscrito en el Registro de la Propiedad de Gijón como finca nº NUM004 , al folio NUM005 , Libro NUM006 , Tomo NUM007 , y en su inscripción segunda (obra nueva y división horizontal) se hace constar (apartado 2 del Régimen de Comunidad) que todos los propietarios en el inmueble vendrán obligados a contribuir al pago de los gastos comunes según su cuota de participación, con determinadas exclusiones que afectan a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del ascensor, a los gastos de conservación, reparaciones y adorno de las fachadas, y a los gastos de limpieza, mantenimiento o conservación, reparación de pavimentos y reparación de antepechos del patio situado a nivel de entresuelo, de los cuales se excluye de contribución a los propietarios de determinadas dependencias del inmueble.

Ha quedado debidamente probado que en Junta celebrada el 17 de mayo de 2.004, la Comunidad demandada acordó por unanimidad, según aparece en el punto 4º del acta, lo siguiente: «4.- Que el conjunto del edificio constituye una sola comunidad, si bien y a régimen interno, cada uno de los edificios constituirá una unidad independiente y que repartirá los gastos exclusivos de la misma entre los propietarios que la integran, con la siguiente condición: a.- Que los gastos corrientes de conservación, servicios y suministros relativos a elementos comunes de cada portal será, atendidos en partes iguales entre los departamentos que integran cada edificio con acceso desde dicho portal. b.- Que los gastos extraordinarios de reparación serán repartidos en proporción a los respectivos coeficientes de participación de los propietarios obligados. c.- Que los gastos que deban reputarse como comunes a ambos edificios serán proporcionalmente repartidos entre todos los propietarios del inmueble. d.- Que los gastos susceptibles de individualización serán atendidos por aquellos obligados. e.- Que los gastos de conservación, reparación y uso de ascensores serán de cuenta exclusiva de los propietarios de las viviendas, no autorizando su uso a los propietarios de las plazas de garaje y que por lo tanto no tendrán acceso a los portales. En compensación los propietarios de plazas de garaje no vendrán obligados a contribuir en los gastos que ocasionen tales elevadores».

Dicho acuerdo, pese a que modificaba el título constitutivo, en lo referente al sistema de contribución a los gastos comunes, no fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

Y consta también acreditado que el demandante adquirió en propiedad su vivienda en el edificio de la demandada por compra efectuada en Escritura Pública de fecha 25 de enero de 2.006.

El Acuerdo cuya nulidad insta el demandante, es el adoptado por la Comunidad demandada el 6 de marzo de 2.007 en el punto tercero del orden del día, por el que la Junta de Propietarios desestimó la propuesta presentada por escrito por el ahora demandante, propietario de la vivienda NUM008 NUM009 del nº NUM002 de la CALLE001 , en la que manifestaba, según se recoge en el acta, «disconformidad con los acuerdos adoptados en materia de reparto de gastos comunitarios», y solicitaba «el cálculo de su participación con arreglo a coeficiente de participación y, si procede, la devolución de exceso de abonos efectuados».

En la demanda se justifica la pretensión de declaración de nulidad de dicho acuerdo sobre la base de que el demandante no se encuentra vinculado por el acuerdo de 17 de mayo de 2.004, que modificaba el título constitutivo en materia de contribución a los gastos comunes, puesto que dicho acuerdo no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad cuando el actor adquirió su vivienda, que su pretensión de que se le liquidase a él conforme al Régimen establecido en los Estatutos es acorde con el contenido inscrito de éstos, y que, en consecuencia, el acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.007, por el que se le rechazó dicha pretensión, es contrario a aquéllos, y cita el demandante, en apoyo de su pretensión, los artículos 5.3 y 4, y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 34 de la Ley Hipotecaria.

La Sentencia recaída en la primera instancia dice en su fallo estimar parcialmente la demanda, y, sin pronunciarse en aquel expresamente acerca de la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de 6 de marzo de 2.007, declara textualmente: «1º/ La inoponibilidad al actor del acuerdo sobre reparto de gastos adoptado en junta de 17 de mayo de 2004 (no de 26 de mayo de 2004) y demás que lo aplican, por no haberse operado, en su virtud, la modificación del título constitutivo. 2º/ La obligación de la Comunidad de realizar nuevas liquidaciones, con arreglo a los criterios consagrados en los estatutos, desde la fecha de adquisición de la vivienda por el actor. 3º/ La obligación de la Comunidad de abonar al actor la cantidad que, en su caso, resultara a su favor. 4º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas».

De la fundamentación jurídica de dicha Sentencia se extrae claramente la conclusión de que el Juzgador "a quo" no acepta la argumentación esgrimida por la parte demandante, puesto que entiende que la falta de inscripción del acuerdo de modificación del título constitutivo no es obstáculo para la validez y operatividad del acuerdo (fundamento jurídico primero), y que la referencia al artículo 34 de la Ley Hipotecaria no parece procedente en el caso controvertido (fundamento jurídico segundo ). Sin embargo, estima parcialmente la demanda, en los términos ya expuestos, por entender, según se concluye textualmente en el fundamento jurídico segundo "in fine", que «La línea argumental que sigue el Juzgador va por otro cauce: se considera que en la junta de 17 de mayo de 2004 no se operó la modificación del título constitutivo, porque el acuerdo que se adoptó carecía de la correspondiente cobertura en el "orden del día", no estaba programado y, por tanto, dicho déficit formal en la convocatoria es insubsanable, a lo que se añade la falta de acreditación de cumplimiento, a posteriori, de lo exigido por el artículo 17.1ª, párrafo cuarto de la Ley de Propiedad Horizontal . En consecuencia, el "petitum" de la demanda sí puede ser estimado en líneas generales, porque el discutido acuerdo de modificación de título constitutivo no se puede considerar existente, al no haberse ni convocado ni notificado como exige la normativa aplicable, y, por tanto, no resulta oponible a D. Carlos Daniel ; pero lo que no puede emitirse es una declaración tan amplia y genérica como la que interesa el actor en la "súplica" del escrito iniciador de la "litis", pues el problema debe circunscribirse al acuerdo adoptados (sic) en junta de 17 de mayo de 2004, y los demás posteriores que aplican el mismo o lo toman como referencia paran (sic) el cálculo de pagos y cuotas».

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que solicita que se revoque la apelada, y se dicte otra que desestime íntegramente la demanda. Por su parte, el demandante, impugna la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere al pronunciamiento referido a las costas, pues pretende que se impongan a la demandada las causadas en la primera instancia.

TERCERO.- La Sentencia apelada incurre en manifiesta incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que estima en parte la demanda, pero por unos motivos que no fueron, en absoluto, invocados en la demanda, y resolviendo cuestiones no planteadas por las partes, pues no se alegaba nada en ella acerca de supuestos defectos en la convocatoria efectuada para la Junta que se celebró el 17 de mayo de 2.004, o en la notificación de los acuerdos adoptados en ella, ni se solicitaba en la demanda la declaración (ni siquiera implícita) de nulidad del acuerdo adoptado en aquélla Junta, en relación con el régimen de contribución a los gastos comunes, nulidad que es, lo que, en definitiva, se viene a declarar en la Sentencia apelada, por defectos en la convocatoria, pese a que no se refleja tal pronunciamiento en el fallo.

Lo que se solicitaba en la demanda era la nulidad del acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.007, y la declaración de inoponibilidad al actor de los acuerdos anteriores a su adquisición, que pudieran afectar al sistema de contribución a los gastos comunes. Por tanto, no debió el juzgador de instancia entrar en el análisis de la validez o invalidez de un acuerdo -el de 17 de mayo de 2.004- que no fue impugnado por ninguna persona legitimada para ello, y que tampoco ha sido impugnado por el demandante, que no discute, en absoluto, su validez, y solo niega que le sea oponible a él, por no estar inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de adquirir él la vivienda en el edificio de la Comunidad demandada.

El examen de la cuestión debe hacerse, por tanto, partiendo de la indiscutida validez de aquel acuerdo de mayo de 2.004, por lo que hemos de reconducir el debate a la oponibilidad o inoponibilidad de dicho acuerdo al actor.

CUARTO.- Sostiene el actor, ahora apelante, que el acuerdo de fecha 6 de marzo de 2.007 es nulo porque en él se acuerda que los gastos se distribuyan por cuotas iguales, tal y como se convino en el acuerdo de mayo de 2.004, y que las cuotas del demandante se liquiden conforme a lo allí pactado; es decir, porque se decide que dicho acuerdo de 2.004 es oponible al actor.

Es un hecho no discutido que el acuerdo alcanzado en mayo de 2.004, que modifica los estatutos en lo que atañe al sistema de distribución del gasto, no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que, en principio, dicha modificación no sería oponible a terceros, conforme a lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 5 de la LPH ., siendo así que el demandante adquirió el piso por Escritura Pública otorgada el 25 de enero de 2.006

Falta clamorosamente a la verdad la defensa de la parte apelante cuando afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación que la persona que vendió el piso al actor, Dª Raimunda , había declarado en prueba testifical que cuando vendió el piso al actor le informó de que, conforme a un acuerdo adoptado por la Junta de comunidad en 2.004, los propietarios contribuían a los gastos ordinarios por partes iguales y a los extraordinarios por coeficientes de participación, por cuanto, examinado por este Tribunal el soporte audiovisual en que quedó registrado el acto del juicio, se observa con claridad que lo único que reconoce la citada testigo, es haber informado al comprador de cual era la cuota de comunidad.

No obstante, ello no debe impedir apreciar que es la propia parte actora la que reconoce en la demanda, y así ha quedado documentalmente probado, que ya en Junta celebrada el 8 de enero de 2.007 tuvo conocimiento de cual era el sistema de reparto de gastos, a raiz de la reclamación efectuada por otra propietaria; reclamación que fue rechazada porque dicho sistema había sido aprobado por todos los asistentes en Junta anterior, según consta en el acta, en la que consta asimismo que D. Carlos Daniel expresó su discrepancia con dicho criterio, considerando que no se encontraba vinculado a tales acuerdos. Pues bien, tal decisión de rechazar la pretensión de la propietaria que planteó entonces la cuestión supuso, en definitiva, una ratificación del acuerdo de mayo de 2.004, y ya entonces planteó D. Carlos Daniel la inoponibilidad de dicho acuerdo frente a él, y el silencio de la Junta ante tal cuestión no puede interpretarse sino como rechazo de dicha pretensión, y, por tanto, ya entonces se encontraba aquel en disposición de poder impugnar el acuerdo que defendía la oponibilidad, y solicitar formalmente que se le liquidasen las cuotas conforme a los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y, sin embargo, no impugnó dicho acuerdo, siendo así que el posterior de 6 de marzo de 2.007, no es sino mera ratificación del de enero, que, a su vez, había ratificado el de mayo de 2.004, que, de esta manera, devino oponible frente al actor, siendo así que dicho acuerdo no fue impugnado por el demandante, ni podía serlo porque a la fecha de presentación de la demanda -5 de marzo de 2.008- había caducado ya la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , motivo por el cual, no puede declararse la nulidad del acuerdo impugnado, el de 6 de marzo de 2.007, no sólo porque, al igual que no pueden ser impugnados de forma autónoma los acuerdos que desarrollan o ejecutan otros anteriores (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 24 de julio de 2.003 ), tampoco pueden ser impugnados de forma autónoma los que son mera ratificación de otros anteriores, sino también porque en la fecha en que se adoptó ya le era perfectamente oponible el acuerdo de mayo de 2.004, del que había tenido conocimiento, al menos desde enero de 2.007 (en el mismo sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2.002, y de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 28 de abril de 2.009 ).

La demanda, por tanto, debe ser totalmente desestimada, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por la parte demandada, y revocar la Sentencia apelada.

QUINTO.- Al desestimarse totalmente la demanda, las costas procesales causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conlleva, a su vez, la desestimación de del recurso interpuesto por el actor por vía de impugnación.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta segunda instancia por el recurso interpuesto por la parte demandada, e imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso por ella interpuesto por vía de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , y NUM002 y NUM003 de la CALLE001 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 13 de enero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 237/08, desestimar el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de D. Carlos Daniel , y, en consecuencia, revocar la citada resolución y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso por ella interpuesto por vía de impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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