Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 665/2009 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 463/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 665/2009

Proc. Origen: 90/06 + 140/06 + 147/06 acumulados

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 14 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 463/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 665/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ortigueira, en Juicio ordinario núm. 90/06 y acumulados, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.948,28 euros, seguido entre partes: Como apelante-apelado DON Constantino , representado por la procuradora Sra. NEIRA LÓPEZ, como apelante-apelada-impugnante AXA AUROS IBERICA SA , representada por el procurador Sr. PUGA GOMEZ, como apelante-apelado DON Evelio , representado por la procuradora Sra. PENAS FRANCOS y como apelados DON Gustavo , rebelde, DON Amador , no personado y REALE SEGUROS GENERALES, representada por el procurador Sr. BLANCO GARCÍA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 10 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimar en parte la demanda presentada por Constantino contra Evelio e a entidade Axa, condenándelles a pagarlle solidariamente a cantidade de 3.771,29 euros cos xuros sinalados no f.x 8º desta resolución, con condena en custas aos demandados e dessestimar a pretensión presentada contra Gustavo e seguros Aegon, con imposición de custas ao demandante.

Estimar en parte a demanda presentada por Amador contra Evelio e a entidade de Segruos Axa, condenándolles a que solidariamente lle indemnicen con 5.000 euros, sen que proceda facer condena en custas. A cantidade recoñecida produce os xuros sinalados no f.x.8º desta resolución.

Desestimar a demand aprsentada por Evelio contra a Gustavo , Amador e a entidade de seguros Aegón, con imposición de custas ao demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Constantino , AXA AURORA IBERCIA SA, DON Evelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el conductor del tractor con semi-remolque demandado, D. Evelio , contra la sentencia que estima parcialmente las demandas interpuestas contra él y la compañía aseguradora de su vehículo por el propietario y por el ocupante del turismo Nissan-Primera que colisionó contra aquél al efectuar el tractor una maniobra de giro a la izquierda para entrar en una gasolinera situada en ese lado de la calzada, según el sentido común de marcha que llevaban ambos automóviles, en el momento en que era adelantado por el turismo, y que al propio tiempo desestima la demanda formulada por el también actor y ahora apelante contra el conductor y la aseguradora de este vehículo, estando dichas acciones, acumuladas y recíprocamente ejercitadas, dirigidas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios respectivamente sufridos por los demandantes al amparo del art. 1902 y concordantes del Código Civil , pretende que recaiga sobre el conductor del turismo que le adelantaba toda la responsabilidad en el accidente, por su exceso de velocidad, y, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de culpas entre ambos conductores, con atribución al del turismo de un porcentaje no inferior al 70%.

La cuestión controvertida, objeto del litigio y traída a esta apelación en virtud del expresado recurso, consistente en dilucidar la responsabilidad de los dos conductores implicados en una maniobra concurrente de adelantamiento y giro a la izquierda de la que se deriva una colisión entre sus respectivos vehículos, ha de ser examinada bajo el criterio general, no exento de excepciones en función de las circunstancias del caso concreto, ya sentado en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2005 , en el sentido de que, con independencia de la culpa en que pudiera incurrir el conductor del vehículo que realiza un adelantamiento en forma irregular o descuidada, incluido el exceso de velocidad, toda maniobra de cambio de dirección a la izquierda, en cuanto implica una desviación y ocupación transitoria de la parte de la calzada destinada a la circulación de otros vehículos que se puedan aproximar, bien en sentido contrario, bien adelantando en la misma dirección inicial de aquel que efectúa el giro, crea un evidente peligro y una situación de elevado riesgo que exige como contrapartida la adopción de especiales medidas de precaución, a fin de realizar dicha maniobra en las adecuadas condiciones de seguridad, las cuales no se agotan con el mero uso de las luces intermitentes u otras señales, dirigidas únicamente a avisar con antelación de la desviación pretendida, ya que, en cualquier caso y antes de iniciar el giro o desplazamiento a la izquierda, es absolutamente necesario que el conductor compruebe el estado de la circulación en ese momento y se cerciore, por todos los medios y en particular haciendo uso de los espejos retrovisores del automóvil, de que no se interpondrá en la marcha previsible de otros vehículos (art. 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y arts. 74 y 75 del Reglamento General de Circulación ). Todo ello, sin olvidar la doctrina que, interpretando el art. 1104 del Código Civil , también aplicable a la culpa extracontractual del art. 1902 , señala que la culpa civil no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" ( SS TS 16 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 , 19 diciembre 1992 , 5 julio 1993 , 20 marzo 1996 , 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002 ).

De acuerdo con este criterio, estimamos errónea la consideración, que late en el recurso, de que, en el supuesto examinado, la preferencia corresponde a aquél de los vehículos que primero hubiese iniciado la maniobra, puesto que dicha preferencia viene determinada legalmente, según lo dispuesto en los arts. 28.1, 33.2 y 35.1 del texto articulado de la LTCVMSV, por la previa indicación o advertencia de la maniobra que se pretenda realizar a través de las señales preceptivas, sin perjuicio de la obligación que en todo caso corresponde a quien realiza el giro a la izquierda de comprobar el estado de la circulación en el carril que va a ocupar transitoriamente, sin que se haya acreditado que el conductor apelante hubiese señalizado su maniobra con antelación suficiente y previamente al adelantamiento, siendo por lo demás claro el informe de los agentes de tráfico que confeccionaron el atestado del accidente, ratificado en el acto del juicio, al afirmar que cuando el tractor procede a realizar la desviación a la izquierda, el turismo ya había iniciado el adelantamiento. En cuanto al exceso de velocidad del turismo, debemos coincidir con la sentencia apelada en que no hay una prueba concluyente de que superase el límite de los 110 kilómetros hora, y en que el informe pericial presentado por el apelante parte de premisas no demostradas, que contradicen en algunos aspectos las conclusiones objetivas de los agentes con base en los vestigios físicos de la colisión, pero, en cualquier caso, no cabe estimar que el supuesto exceso de velocidad sea un factor causal relevante en la producción del accidente. Con independencia de esta circunstancia, consideramos decisiva la contribución causal al resultado dañoso por parte del conductor apelante, al realizar la maniobra de giro a la izquierda, con un vehículo particularmente lento y pesado que la hacía altamente peligrosa, sin adoptar todas las prevenciones necesarias para evitar dicho riesgo, según ha quedado expuesto y revela el propio resultado acaecido. Por ello, debe prevalecer el criterio general expuesto, que antepone la responsabilidad de quien hace la maniobra de desviación, aún realizada de manera formal o reglamentariamente correcta de no ser adelantado en ese preciso momento, como aduce el recurso, siempre que no se haya demostrado con carácter inequívoco una contribución causal más decisiva y eficiente en la generación del daño, como ocurre en este caso, lo que impide también estimar la concurrencia de culpas alegada por el apelante. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO.- La impugnación adhesiva al recurso anterior por la entidad aseguradora del tractor, AXA AURORA IBERICA S.A., respecto a los pronunciamientos condenatorios para esta parte contenidos en la resolución impugnada, que se formula en el trámite de oposición al recurso y cuando ya había apelado antes la sentencia por otros motivos, debe ser rechazada de plano, al margen de las consideraciones de fondo expuestas, dada su manifiesta extemporaneidad, teniendo en cuenta que la impugnación, de aquellos pronunciamientos de la sentencia que le resulten desfavorables, sólo resulta admisible a la parte apelada que previamente no hubiere recurrido, tal y como previene con absoluta claridad el art. 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la impugnación un instrumento procesal al alcance de la parte que se aquieta con el fallo apelado por la contraria para introducir pretensiones revocatorias autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, a fin de evitar el riesgo de que mediante su estimación se agrave en su contra dicho pronunciamiento, de manera que el apelante inicial no puede, en calidad de impugnante, ampliar el objeto de su recurso a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia, al no haberlos incluido en el escrito de preparación, aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por otra parte, como ya tenemos señalado en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2006 (en el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la S TS de 18 enero 2010), siendo así que, en el presente caso y como ya se ha dicho, la impugnante ya había apelado inicialmente la sentencia, sin anunciar en su escrito de preparación, ni alegar en el de interposición del recurso, que se limita al pronunciamiento sobre las costas de una de las demandas parcialmente estimada contra ella, nada acerca del contenido de dicha impugnación, que quedó en este particular consentido por la parte.

TERCERO.- El único motivo del recurso interpuesto por el actor y ocupante del turismo siniestrado, D. Constantino , contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, desestimando su demanda contra el conductor y contra la aseguradora de este vehículo, le condena al pago de las costas procesales correspondientes, interesa su no imposición por entender que, dadas las circunstancias, debía dirigir la demanda "ad cautelam" contra todos los eventuales responsables del accidente.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2009 , entre otras), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

La sentencia recurrida desestima la referida demanda al considerar que el único responsable del accidente es el conductor del tractor que ha resultado finalmente condenado, excluyendo la culpabilidad del conductor del turismo en el que viajaba el actor apelante, siendo esta parte conocedora de todas las circunstancias que, con base en el atestado policial, llevaron a apreciar la culpa exclusiva de aquél y su relevancia causal, con independencia de la motivación expresada en la sentencia recaída en el previo juicio de faltas seguido por estos mismos hechos que, dado su carácter absolutorio, no resulta en absoluto vinculante para la presente jurisdicción civil. Es por ello que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales al actor, por su total vencimiento con respecto a la demanda planteada frente a los demandados que han sido absueltos, mientras que el recurso, que combate este pronunciamiento condenatorio, sin alegar ni justificar que el asunto debatido presentase serias dudas de hecho y de derecho, aduciendo la necesidad de evitar una supuesta falta de litisconsorcio pasivo que resulta incompatible con la naturaleza solidaria de la responsabilidad extracontractual exigida, alegada por el propio apelante, pretende eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, cuya única salvedad es la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, siendo, por el contrario, clara la apreciación de la sentencia apelada en lo que concierne a la falta de culpabilidad del conductor absuelto y a la responsabilidad exclusiva del tractorista, sin que exista situación litisconsorcial alguna entre ambos, ya que la prueba practicada conduce al Juzgador, sin lugar a dudas y como se desprende de la propia resolución, a dictar un pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada contra aquél. Por consiguiente, el recurso merece ser rechazado.

CUARTO.- Por el contrario, sí debe prosperar el recurso interpuesto por la aseguradora demandada, AXA AURORA IBERICA S.A., cuyo único motivo discute la condena de esta parte al pago de las costas procesales causadas por la demanda interpuesta contra ella por D. Constantino , como si la misma hubiere sido íntegramente estimada, cuando en realidad ha sido acogida parcialmente en la cantidad de 3.771,29 euros, como expresa con claridad el fallo apelado, y nos encontramos ante una desestimación incompleta, pero sustancial y cuantitativamente importante, de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, en la que se reclamaba la suma de 5.948,28 euros, produciéndose el vencimiento mutuo o parcial de los litigantes.

De acuerdo con lo expuesto, resulta de aplicación al caso el art. 394.2 de la LEC , conforme al cual, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, como es el presente, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado como temeridad, conducta procesal que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada y difícilmente puede predicarse de la demandada apelante, dado que la acción indemnizatoria ejercitada contra ella ha sido rechazada en una cuantía importante, de manera que la oposición a tal pretensión no puede ser tachada, en su conjunto y en sus aspectos esenciales, de absolutamente infundada, abusiva o arbitraria, más allá de lo que constituye la defensa de un interés legítimo conforme a las exigencias de la buena fe. En definitiva y con estimación del recurso, procede revocar parcialmente el fallo apelado en el sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales causadas por la demanda que interpone D. Constantino contra D. Evelio y AXA AURORA IBERICA S.A.

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandada AXA AURORA IBERICA S.A., y la desestimación de los presentados por las demás partes apelantes, así como de la impugnación formulada por dicha entidad, determinan la condena de éstas al pago de las costas procesales respectivamente causadas en esta segunda instancia, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte (art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en el juicio ordinario núm. 90/06 y acumulados 140/06 y 147/06 , debemos declarar y declaramos que no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta por D. Constantino contra D. Evelio y AXA AURORA IBERICA S.A., manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a las partes apelantes e impugnante al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, con la salvedad de las causadas por el recurso de AXA AURORA IBERICA S.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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