Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 387/2010 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 463/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100461


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 387/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 559/2008.-

Cuantía: 10.555,45 euros.

S E N T E N C I A Nº463/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 387/10 los autos de Juicio Ordinario nº 559/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Otilia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Antonio Serra Pont y siendo apelada la parte demandada DON Agustín y DOÑA Tamara representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Belinda del Hoyo Gómez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Bautista Díaz de Corcuera Bilbao.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 559/08 en fecha 5 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Otilia contra Don Agustín y Doña Tamara debo Absolver y Absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 387/10.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de tratar en reiteradas veces el tema que nos ocupa de los daños producidos por las filtraciones de aguas, siendo de ver las sentencias de14 de febrero y 30 de junio de 2000 , 22 de enero de 2001 , 14 de junio de 2002 , 30 de marzo de 2005 , 27 de octubre de 2009 , entre otras.

Indica el artículo 1.910 del Código Civil que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Constituye este precepto, al igual que los artículos 1.905 y 1.908.3, un caso claro de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc. que es el caso de las filtraciones de aguas, por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad, como así indica la del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984; y sigue diciendo esta misma sentencia que no impide el deber de resarcir el daño sin perjuicio del obligado de repetir sobre quien pudiere ser o haber sido el causante directo del mismo, lo que alcanza por ello al simple ocupante de la vivienda. Por otra parte son de citar las sentencias de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 25 de julio de 1994 que nos dice que acreditado que los daños fueron causados por filtraciones de agua provenientes del piso superior, al demandado corresponde probar que no tuvo culpa alguna en el evento dañoso (principio de responsabilidad objetiva); y la de la Sección Quinta de 2 de noviembre de 1996, que aunque la responsabilidad que regula el artículo 1.902 del Código Civil debe nacer de un obrar descuidado, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de acercarse progresivamente a la objetiva, preconizando una inversión en la carga de la prueba, con lo cuál, ante el caso que ahora se analiza, de filtraciones de agua del piso superior, el artículo 1.910 contiene uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo de nuestro ordenamiento legal, el cuál impone una obligación de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado, a pagar los perjuicios a otro producidos. Como dicho artículo permite una interpretación extensiva, no hay obstáculo para comprender en su contenido la caída del agua al piso inferior que produce desperfectos en los bienes que allí se encuentran.

Segundo.- Doña Otilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a los demandados Don Agustín y Doña Tamara , manifestando ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Benidorm, EDIFICIO000 , escalera NUM001 , planta NUM002 NUM004 , puerta NUM003 , mientras que los demandados son propietarios de la vivienda sita en la planta NUM005 sobre ático, puerta NUM006 - NUM007 , y debido a filtraciones de aguas provenientes de esta sobre planta se han causado daños a su vivienda, interesando la reparación de los mismos conforma a informe pericial acompañado.

Ciertamente es el informe pericial la única prueba que se ha aportado para apoyar los hechos en que se basa la pretensión de la demandante. El arquitecto técnico Don Saturnino informa en fecha 18 de octubre de 2007 que el 24 de septiembre realizó visita a la vivienda de su cliente observando que existen numerosas manchas de humedad y goteras ocasionadas por filtraciones de agua que proceden de la terraza plana transitable que existe en la parte superior del techo afectado, y que la causa de esas filtraciones es la construcción en dicha terraza plana transitable de una estructura metálica mediante pilares tubulares y placas de anclaje al forjado y la mala conservación de la terraza, que ha ocasionado la rotura de la capa asfáltica de la cubierta, dejando desprotegida la superficie y permitiendo el paso del agua a través del tablero de la cubierta.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora y aporta de la misma manera su propio informe pericial, fechado en junio de 2008 y realizado por el arquitecto técnico Don Victoriano , que comienza por decir que se visitaron ambas viviendas observando que los propietarios en su momento cerraron sus terrazas para ganar espacio habitable, y tras realizar un pormenorizado repaso de las distintas patologías viene a concluir en definitiva en el sentido de que las humedades que se observan en la vivienda de la demadante son debidas a la incorrecta ejecución del cubrimiento de su propia terraza.

Tercero.- Pues bien, tras la audición del acto del juicio celebrado en 26 de enero de 2010, donde se ratificaron ambos peritos y fueron sometidos a las aclaraciones oportunas de las partes, la Sala no puede más que concluir en el mismo sentido que lo hizo la juzgadora de instancia, existen humedades en la vivienda de la demandante pero en realidad no ha existido prueba concluyente de que las mismas provengan del piso superior. El perito Sr. Saturnino ratifica sin dudas que las filtraciones provienen de las placas de anclaje al forjado y la mala conservación de la terraza, incluso que se ha ido agravando, sin embargo significa que no ha visitado la vivienda de los demandados, no estando de acuerdo con el informe pericial contrario; sin embargo viene a reconocer que una parte de las humedades que surgen en el dormitorio son debidas a la existencia de una claraboya deficiente en la vivienda de la actora. Por su parte el perito Sr. Victoriano también ratifica su informe, manifiesta que ha visitado las dos viviendas, y que precisamente las obras realizadas por los demandados en la carpintería de aluminio no tienen ningún anclaje en el suelo pisable de la terraza, mientras que pudo comprobar la mala calidad de la carpintería de aluminio, estando incluso mal colocada, así como las deficientes persianas en la vivienda de la actora, vivienda que incluso presentaba ladrillos exteriores rotos por donde se filtra el agua.

Evidentemente existe a lo sumo una contradicción entre ambos informes periciales que no pueden llegar al convencimiento de la Sala la existencia del nexo de unión preciso entre la conducta de los demandados y el daño que se indica producido, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada con la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho en representación de Don/ña Otilia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 5 de marzo de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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