Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 547/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00463/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40020
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2011 0201114
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000281 /2011
Apelante: Ricardo
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL
Apelado: Samuel , Felicisima
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: ROSA MARIA SANCHEZ GALA
S E N T E N C I A NÚM.- 463/2012
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 547/2012, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 281/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante , el demandado DON Ricardo , representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández , y defendido por el Letrado, Sr. Arias Vergel ; y como parte apelada , los demandantes DON Samuel y DOÑA Felicisima , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández , y defendidos por la Letrada Sra. Sánchez Gala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 281/2011 con fecha 17 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Hernández en nombre y representación de Samuel y Felicisima , frente a Ricardo , y en su virtud:
A.- Declaro el carácter privativo de la pared del inmueble propiedad de los actores sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Moraleja, colindante con el del demandado sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 , muro divisorio de ambos predios, y condeno al demando a estar y pasar por esa declaración.
B.- Condeno al demandado a demoler el muro de cerramiento de la edificación del demando que se apoya indebidamente en la pared privativa de los actores de tal modo que la misma no sufra carga alguna, quedando en situación original antes de la construcción del demandado, con cuantas actuaciones sean necesarias para ello, así como a demoler las franjas de forjados y cubiertas que invaden el espacio de la finca de los actores de conformidad con el informe pericial del Sr. Rogelio .
C.- Condeno al demandado a reparar los daños existentes en la cocina sita en el patio de la vivienda de los actores consecuencia de las obras en el inmueble del demandado, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 , de conformidad con el informe pericial Don. Rogelio , con excepción de la unidad de obra contenida en el código 01.09 del apartado de mediciones y presupuestos de dicho informe.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 281/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Samuel y por Dª. Felicisima contra D. Ricardo , se declara (apartado A) el carácter privativo de la pared del inmueble propiedad de los actores sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Moraleja, colindante con el del demandado, sito en la DIRECCION001 , número NUM001 - NUM002 , muro divisorio de ambos predios, y se condena al demandado a estar y pasar por esa declaración, se condena (apartado B) al demandado a demoler el muro de cerramiento de la edificación del demandado que se apoya indebidamente en al pared privativa de los actores de tal modo que la misma no sufra carga alguna, quedando en su situación original antes de la construcción del demandado, con cuantas actuaciones sean necesarias para ello, así como a demoler las franjas de forjados y cubiertas que invaden el espacio de la finca de los actores de conformidad con el Informe Pericial Don. Rogelio , y, finalmente, se condena (apartado C) al demandado a reparar los daños existentes en la cocina sita en el patio de la vivienda de los actores consecuencia de las obras realizadas en el inmueble del demandado, sito en la DIRECCION001 , número NUM001 - NUM002 , de conformidad con el Informe Pericial Don. Rogelio , con excepción de la unidad de obra contenida en el código 01.09 del apartado de mediciones y presupuestos de dicho Informe, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Ricardo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Samuel y Dª. Felicisima - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda; motivo que se proyecta, exclusivamente, sobre los pronunciamientos A. y B. del Fallo de la referida Resolución en cuanto inciden, en términos sucintos, tanto en el carácter privativo, a favor de los demandantes, del muro separador de la finca de su propiedad, sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Moraleja (Cáceres), en la zona que colinda con el inmueble propiedad del demandado, sito en la DIRECCION001 , número NUM001 - NUM002 , como en la edificación ejecutada por el indicado demandado que apoya o aprovecha dicho muro. La parte demandada apelante se ha aquietado con el pronunciamiento C. del Fallo de la Sentencia, que estima, igualmente, la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, deducida asimismo en la Demanda con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil
Ciertamente, la parte actora, hoy apelada, ha ejercitado en la Demanda, en relación con el muro controvertido, una acción negatoria de servidumbre de medianería, en cuanto a que la indicada parte sostiene que el muro es de su exclusiva propiedad, alegando que la parte demandada considera que dicho muro tiene naturaleza medianera. No obstante, dicha acción se ha visto sensiblemente matizada en el curso del Proceso desde el momento en que, tanto la parte actora, como la parte demandada, defienden, a su favor, el carácter privativo del muro, en línea con las conclusiones de los Informes Periciales que, respectivamente, se han presentado a su instancia, de tal modo que la parte demandada no fundamenta su oposición a la Demanda en el carácter medianero del muro, sino en que es de su exclusiva propiedad. No cabe duda de que la estimación de la referida acción (cuyas consecuencias se concretan en los apartados A. y B. del Suplico de la Demanda, y que han sido acogidos en la Sentencia recurrida) pasa indefectiblemente por la declaración del expresado muro como privativo de los demandantes, de tal modo que, si se considerase que dicho muro es privativo del demandado, e incluso medianero, la acción ejercitada en la Demanda (ahora objeto de la controversia suscitada en esta segunda instancia) sería inadmisible de manera directa y automática y, por tanto, abocada al fracaso; es decir, si el muro es privativo del demandado, la pretensión no puede acogerse por razones evidentes, y, si fuera medianero, tampoco sería viable porque no se ha acreditado en este Juicio que el uso que el demandado ha dado al muro con la edificación que apoya en el mismo contraviniera el artículo 579 del Código Civil ; y es a la parte actora (que alega este hecho) a quien corresponde demostrar el carácter privativo del muro, lo que -ya puede adelantarse- no ha verificado. Sí conviene matizar, no obstante, que, en esta Resolución, en ningún caso podría declararse que el muro controvertido es propiedad del demandado, porque no se ha formulado Reconvención postulando tal pronunciamiento. Con todo, esta precisión carece de relevancia material, en el sentido de que, al haberse demostrado que muro no es privativo de los demandantes (es decir, no se encuentra levantado en la finca de su propiedad), la Demanda, en la primera de sus acciones, no puede ser estimada, con independencia de que el tan repetido muro fuera privativo del demandado o medianero. Finalmente y, para concluir con estas consideraciones preliminares, debemos destacar que el hecho de que la edificación levantada por el demandado no cuente -o no haya contado- con las correspondientes licencias municipales gubernativas, esta circunstancia - decimos- no afecta a la vertiente civil o privada de la pretensión; sin perjuicio de las consecuencias que tal omisión pudiera irradiar en el orden administrativo.
TERCERO.- Resulta patente, a juicio de este Tribunal, que la prueba practicada en este Juicio no ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y no lo ha sido, concretamente, en la apreciación de los Informes Periciales que se han emitido e incorporado a las actuaciones, los cuales constituyen el exponente acreditativo esencial para dirimir la cuestión controvertida.
De este modo el único motivo del Recurso se conforma como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y, así, determinar, bien la naturaleza privativa (a favor de uno u otro de los propietarios colindantes), o bien su carácter medianero, del muro litigioso pasa -esencialmente- por la acreditación pericial de tan sustancial hecho, hasta el extremo de que otros elementos probatorios (dada su propia naturaleza intrínseca) sirven en menor medida para esta demostración. De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la primera de las acciones (que es la única discutida en esta alzada) ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma).
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
CUARTO.- Pues bien, a criterio de este Tribunal no abriga género de duda alguno el hecho de que, en un principio, los corrales de los dos inmuebles colindantes se encontraban separados por un muro que tenía carácter medianero. De hecho, en el Informe Pericial presentado por la parte actora (documento señalado con el número 10 de los acompañados a la Demanda), emitido por el Arquitecto Técnico D. Rogelio , de fecha 30 de Marzo de 2.011, se hace referencia a que el nuevo muro (que se aprecia en la fotografía número 1 del Informe) se levantó sobre el resquicio de un antiguo muro de mampostería que separaba la finca de D. Samuel de la finca contigua de D. Ricardo . Ciertamente, en este Informe Técnico, no se dice que este primitivo muro tuviera carácter medianero, pero esta naturaleza se infiere de los términos que emplea el perito cuando se refiere a que dicho muro de mampostería separaba ambas fincas, de modo tal que, si el muro dividía o separaba ambas fincas, tenía que tener, necesariamente, naturaleza medianera, entre otros motivos porque le alcanzaba la presunción de medianería que contempla el artículo 572.2º del Código Civil . En dicha fotografía, se aprecia, con absoluta nitidez, los vestigios del muro y -lo que es de suma importancia- que, al alzarse el nuevo muro desde los resquicios de aquél, no se utilizó todo su espesor, dato revelador de su naturaleza medianera. La parte demandada no he negado ni rechazado la existencia de ese primitivo muro; incluso el Informe Pericial presentado a su instancia, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jose Augusto , de fecha 19 de Marzo de 2.012, se refiere al mismo con los términos -y citamos literal- "hay evidencias de restos de la cimentación antigua del muro divisorio, en la parte del vecino"; expresión -a nuestro juicio- reveladora de su carácter medianero, aun cuando la parte demandada defienda que el muro se levantó a expensas de su propiedad aprovechando la parte proporcional que le correspondía, siendo -a su entender- privativo. Las fotografías números 4 y 5 de este último Informe evidencian -también de manera nítida- la existencia de vestigios claros de ese primitivo muro en la finca propiedad de los demandantes.
No es verosímil que, ante tales evidencias, la parte actora, en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, pretenda sostener que ese primitivo muro estaba todo él levantado en su propiedad, razón por la cual restaba trascendencia a que los vestigios de ese muro se encontraran en su propiedad, y no en la finca del demandado (como erróneamente se hace constar en la Sentencia recurrida). Y decimos que no es verosímil porque la propia parte actora, en el expresado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, indicó que fue su madre la que, sobre los vestigios de la antigua pared o muro, levantó el nuevo no utilizando toda la anchura de los primitivos cimientos, sino parte de los mismos, estando el muro íntegramente en su propiedad haciéndolo con medio pie de ladrillo hueco, y añadiendo que el antiguo propietario del solar colindante se negó a colaborar en su reconstrucción. No cabe duda de que, si se solicitó la colaboración del propietario colindante para reconstruir el muro, es evidente que el muro era medianero, porque, de no ser así, ninguna colaboración necesitaba la propietaria para levantar el muro, si entendía que era privativo.
Y la realidad demuestra que ese primitivo muro era medianero en función de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, conclusión que es de importancia capital a los efectos de la resolución de la controversia litigiosa suscitada en esta segunda instancia, en la medida en que, si los resquicios desde donde se levantó el muro se correspondían con el muro primitivo separador de ambas propiedades y ese muro era medianero -como indudablemente lo era- la pared o muro que se ha levantado sobre tales vestigios tiene carácter medianero y, en consecuencia, cualquiera de los propietarios colindantes-medianeros puede aprovecharlo con las condiciones establecidas en el artículo 579 del Código Civil . Y más revelador resulta aun el que los vestigios de ese primitivo muro se aprecien y existan en la finca propiedad de los actores, porque ello significa que, al levantarse la nueva pared, no se utilizó todo el espesor de la primitiva u originaria. Es cierto que la prueba que se ha practicado en este Proceso - asépticamente valorada- no permite determinar quien levantó el muro sobre los vestigios del primitivo, ni tampoco si existirían vestigios de ese mismo muro en la finca propiedad del demandado. Lo natural y razonable es afirmar -en atención a la línea imaginaria de división de ambas fincas- que el muro se levantó sobre la parte -espesor- del primitivo muro adyacente a la finca propiedad del demandado, mas -repetimos- éste no constituye un hecho debidamente demostrado, cuestión que -por lo demás- resulta irrelevante, por cuanto que, existiendo vestigios de ese primitivo muro en la finca propiedad de los demandantes, en el peor de los casos esa nueva pared se habría levantado en el centro (o próxima al centro) de los resquicios del muro primitivo, determinante -en este supuesto- de su carácter medianero que, en cualquier caso, conduce igualmente a la desestimación de la Demanda en sus dos primeras peticiones.
Por último, conviene significar que -a nuestro juicio- los dos Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, a instancia, respectivamente, de las partes actora y demandada, si bien son antagónicos y contradictorios (el presentado por la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Rogelio , de fecha 30 de Marzo de 2.011, concluye en que el muro discutido es propiedad de los demandantes, en tanto que el que lo ha sido a instancia de la parte demandada, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jose Augusto , de fecha 19 de Marzo de 2.012, concluye en que dicho muro es propiedad del demandado), sin embargo -decimos- ambos Dictámenes no son absolutamente incompatibles entre sí. En este sentido, los dos Informes Técnicos admiten la existencia de un primitivo muro desde cuyos resquicios se levantó el nuevo, así como aprecian la existencia de vestigios evidentes de ese muro en la finca propiedad de los demandantes. Ambos Informes indican que ese primitivo muro era divisorio de ambos inmuebles, conclusión determinante -aunque no se diga en los Dictámenes- de su naturaleza medianera. De hecho, en ninguno de los dos Informes Periciales se dice que ese primitivo muro (constatados sus cimientos con vestigios visibles y apreciables) fuera o hubiera sido propiedad de uno u otro de los colindantes. Y, finalmente, lo que resta virtualidad al Informe Pericial presentado por la parte actora y -por el contrario- apoya el mayor rigor técnico del Informe presentado por la parte demandada, es que el perito de la parte actora -constando con suma evidencia que el nuevo muro se levanta sobre una cimentación de una anterior pared medianera, hasta el punto de que los vestigios de esa pared medianera solo se aprecian en la finca de los demandantes- no traslade este dato capital a su Dictamen y croquis adjunto, dato que solo podría llevar a la única conclusión razonable, esto es, a que el muro levantado sobre un primitivo cimiento de un muro medianero separador de las dos propiedades es también medianero, de tal forma que, en ningún caso, podría pertenecer privativamente a la finca propiedad de los actores, sobre todo cuando -insistimos- los vestigios de ese primitivo muro se aprecian en la finca de los demandantes.
Consiguientemente y, como corolario, habrán de desestimarse las peticiones A. y B. del Suplico de la Demanda dejándose sin efecto los pronunciamientos A. y B. del Fallo de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debe indicarse, asimismo, que procede idéntico pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia. Considera esta Sala que la estimación del Recurso de Apelación implica la estimación parcial de la Demanda, de modo que, siendo parcial la estimación de la pretensión deducida en el expresado Escrito Expositivo y no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y, en último término, la cuestión controvertida en esta segunda instancia (esto es, los dos primeros pronunciamientos del Fallo de la Sentencia recurrida), relativa a la determinación de la naturaleza medianera o privativa del muro separador de ambas fincas en la parte en la que son colindantes y a sus consecuencias sustantivas, es susceptible de presentar dudas serias y razonables de hecho que exigen el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 281/2.011, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de que debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, D. Ricardo , de las peticiones A. y B. del Suplico de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Samuel y de Dª. Felicisima , y, en su virtud, se dejan sin efecto los pronunciamientos A. y B. del Fallo de la Sentencia recurrida, CONFIRMANDO la expresada Resolución en todo lo demás; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas ocasionadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

