Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 471/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 471/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 1810/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 463/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cuatro de diciembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 471/2012, en el que han sido partes apelantes D. Jaime , Dña. Guillerma y Dña. Macarena , representadas estas por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigidas por el Letrado D. CÉSAR PÉREZ TORMO; y como partes apeladas Dña. AUTOCARES ROYMAR, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GÓMEZ SIMÓN; CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; y siendo partes apeladas no comparecidas la entidad EUROP ASSITANCE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Onesimo , la entidad MERCURIO SEGUROS (EN LIIQUIDACIÓN), y la entidad MUNDO SENIOR, U.T.E.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1810/2010, seguidos a instancias de D. Jaime , Dña. Guillerma y Dña. Macarena , representados por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. CÉSAR PÉREZ TORMO, contra D. Onesimo , representado por el Procurador D. , bajo la dirección del Letrado D. , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ros Cornell en nombre y representación de D. Jaime , Dª. Guillerma y Dª. Macarena debo absolver y absuelvo a los demandados D. Onesimo , AUTOCARES ROYMAR S.L. , CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, MUNDO SENIOR U.T.E. , EUROPA ASSISTENCE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMPAÑÍA MERCURIO de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 10/4/12 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes formularon demanda reclamando la correspondiente indemnización por el fallecimiento de su madre como consecuencia de la caída que se produjo al bajar del autobús en el que viajaba el 25 de febrero de 2008 en Lloret de Mar dentro de un viaje organizado por el IMSERSO, reclamando la cantidad de 110.936,83. De dicha cuantía 36.000 euros lo son por aplicación del seguro obligatorio de viajeros y se dirige la demanda contra AUTOCARES ROYMAR S.L, COMPAÑIA MERCURIO y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y 68.926,71 euros contra AUTOCARES ROYMAR S.L., contra D Onesimo , y la COMPAÑIA MERCURIO en aplicación del baremo al ámbito de los accidentes de tráfico, y 6.010, 12 euros CONTRA MUNDO SENIOR U.T.E. Y EUROPA ASSISTANCE ESPAÑA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS según la póliza del programa de vacaciones para las personas mayores del INSERSO.
La Sentencia desestimó la demanda por no considerar acreditada el mecanismo productor del fallecimiento ni, en realidad, la existencia del siniestro en la forma de la narración de la demanda.
La sentencia de Instancia después de apreciar la compatibilidad de indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM y con cargo al seguro obligatorio de viajeros, la primera por no haber quedado acreditado por parte de la actora que la causa de la caída de la madre de los actores se hubiera originado como consecuencia ni del estacionamiento defectuoso del autobús, ni por la estrechez del pasillo de bajada ni por la existencia de un obstáculo, en concreto una papelera que dificultara la bajada. No aprecia la sentencia de Instancia culpa alguna en la actuación del conductor del autocar demandado ni empresa propietaria, no estima que pueda considerarse una responsabilidad por riesgo la bajada de un autobús, concluyendo que ante las dudas sobre la cusa de la muerte de la misma, es decir si fue debido a tropezar con algún obstáculo o por la hemorragia con pérdida de consciencia que sufrió, y correspondiendo a la parte actora acreditar la causa, desestima la pretensión indemnizatoria con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM. Y por análogo motivo desestima la demanda respecto de la acción ejercitada en base al seguro obligatorio de viajeros (SOV), por no haber quedado acreditado que el accidente se produjera durante el viaje o fuera una consecuencia del mismo, cuya prueba también desplaza a la parte actora. Por último desestima la demanda en base a la póliza del programa de vacaciones, por el mismo motivo por no haber quedado acreditado que la causa de la muerte se produjera a consecuencia del mismo.
Frente a dichos pronunciamientos de la sentencia de Instancia se alza la actora-recurrente en base a los siguientes motivos: a) disconformidad en que el régimen de responsabilidad en el ámbito del art. 1.1. de la LRCSVM y seguro obligatorio del automóvil sea estrictamente culpabilístico; en que en la imputación de los daños, la culpa sea uno de los extremos de la relación o nexo causal, y en el régimen del onus probando seguido en este supuesto de daños derivados de un hecho de la circulación
La parte apelante alega que antes de su fallecimiento, el único elemento objetivo verificable y acreditado consistió en la caída de la Sra. María Virtudes al tiempo de bajar del autocar, causa eficiente del daño producido, invocando infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor y de la jurisprudencia aplicable;
Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La causación de un daño corporal a un viajero en el interior de un autobús se puede derivar una doble obligación resarcitoria:
a) Una, con base en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , y en los arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , que alcanza solidariamente al conductor del vehículo, a la empresa propietaria del mismo y a la compañía aseguradora del vehículo.
b) Una segunda responsabilidad, compatible con la anterior, derivada del seguro obligatorio de viajeros que, en caso de haber sido oportunamente concertado por la empresa transportista, alcanza exclusivamente a la entidad aseguradora del riesgo.
En cuanto a la primera responsabilidad el recurso no puede prosperar pues la indemnización interesada con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor no procede. En efecto, el origen del accidente no puede considerarse como atribuible a ninguna acción u omisión del conductor del autobús ninguna prueba existe respecto que la distancia con la acera hubiera sido el motivo de la caída, máxime cuando la misma parte en su demanda y ahora en apelación atribuya como causa de la caída a causas distintas y contradictorias, ya que si fue debido a un mal estacionamiento, nada tiene que ver con un obstáculo en la escalera y viceversa. Por otra parte como recoge la sentencia de Instancia algunos testigos sitúan la caída no en el último escalón sino en el tramo de bajada de la escalera, por otra parte, no se ha acreditado que las escaleras de bajada del vehículo tuviesen alguna irregularidad, por lo que no existe ninguna de las circunstancias que den lugar a la responsabilidad por culpa extracontractual al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.902 del c. civil . Ni tampoco consta acreditado que la existencia de una papelera fuera la causa de la caída ya que no hay coincidencia entre los testigos sobre la situación de la misma, en todo caso tampoco consta como bajo la misma ya que uno de los testigos manifestó ' que el cree que como era gordita bajaría de espaladas y tropezó con la papelera.
Y si bien es cierto que en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos a motor en relación a los daños personales rige la inversión de la carga de la prueba en relación a la culpabilidad sin embargo ello no es óbice para que la carga de la prueba del elemento causal entre el daño y la del evento dañoso incumbe al actor y esto es lo que no ha acreditado. Como hemos referido no existen pruebas, de conducta alguna negligente ni por parte del conductor del autobús ni del propietario del mismo, ni menos la relación de causalidad entre dicha conducta y la caída de Doña. María Virtudes y su fatal desenlace, ya que solo debemos acudir al primer parte de asistencia médica en que introduce serias dudas sobre la causa del fallecimiento. Vemos que el informe del Hospital Comarcal de Blanes(documento nº 12 de la demanda folio 32) donde consta:' En el día de hoy llega en autobús desde Ch Este, presenta caída en las escaleras del autobús, no se sabe bien si perdió el conocimiento antes de la caída, al recuperar el conocimiento habla con los técnicos de 061, en la ambulancia permanece C y O. '. Asimismo el Dr. Prudencio redactor del documento n º 13 de la demanda (folio 33), que fue el médico que asistió a Doña. María Virtudes al día siguiente del accidente en el Hospital Trias i Pujol al que fue derivada, que como ya recoge la Juez ' a quo ' explico que posiblemente perdiera la conciencia al bajar del autobús lo cual le provoco la caída, si bien concreto que es difícil de determinar si cayó por pérdida del conocimiento como consecuencia de la hemorragia y por la caída se produce el hematoma subdural, ya que ambas lesiones son mortales.
Recapitulando lo anterior podemos concluir que valorada la prueba practicada en la primera instancia, no consta acreditado si la caída sufrida por la actora que lo fue al bajar del autobús en la si esta se produjo por un desvanecimiento previo ni tampoco existen en las actuaciones prueba alguna en virtud de la que imputar al conductor o al propietario del autobús imprudencia alguna, en primer lugar, por lo que respecta al primero, porque no consta actuación alguna imputable al mismo y por lo que respecta al segundo, porque no existe dato alguno del que extraer responsabilidad, pues aun en el caso presente nos encontramos ante una actividad de riesgo, ello no excluye que la actora deba soportar la carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad con el hecho al que la imputa, pues en este caso si bien consta acreditado que la actora sufrió una caída, lo cierto es que no se ha demostrado si la caída tuvo lugar como consecuencia de la existencia de un obstáculo en la escalera, ni por la separación del lugar de estacionamiento con la acera, ni que las escaleras no fueran las idóneas para una autobús ni si la caída tuvo su causa en un desvanecimiento de la actora previo, ya que si bien en el primer caso no existe prueba alguna del mal estado de los escalones, pues habían subido y bajado otros pasajeros sin que tuviera lugar ninguna caída.
Cierto es que, ante las dificultades que, en ocasiones, entraña la acreditación de la concurrencia de culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, la jurisprudencia, siguiendo una tendencia objetivadora, sigue el criterio de atenuar o invertir la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para evitarlo, pero esta inversión de la carga probatoria no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, prueba que incumbe exclusivamente a la parte actora, según el principio general contemplado en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en concreto, establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de noviembre de 1998, no 1092/1998 , resolviendo una reclamación por accidente ferroviario, que 'la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente en Instancia y en esta alzada no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del autobús y propietario del mismo) en la producción del luctuoso resultado.
Por lo tanto, no existiendo negligencia que imputar ni al conductor ni al titular del autobús, no puede estimarse la demanda, por lo que debe ser desestimado el primer motivo del recurso
TERCERO.-En cuanto a la acción frente a Autocares Roymar S.L., Compañia Mercurio en Liquidación y el Consorcio de Compensación de Seguros en base al seguro obligatorio de Viajeros (SOV). Al respecto señalar que mientras el resarcimiento de un pasajero por el seguro obligatorio de vehículos a motor exige, para su aplicación, la prueba de la responsabilidad del conductor como agente causante de un daño a él imputable, cuando este factor queda desprovisto de prueba será el ámbito del seguro de viajeros, basado en razones estrictamente objetivas, el aplicable en resarcimiento de la usuaria pasajera del vehículo público de transporte. El caso examinado es un supuesto claro en que lo debe operar es el seguro obligatorio de viajeros, que es el que paga el propio pasajero al abonar el billete. Se trata de un seguro de accidentes y no de responsabilidad civil, compatible con la acción de responsabilidad por culpa como ya ha resulto la sentencia de Instancia.
En consecuencia, se encuentra en disposición de exigir de la aseguradora la oportuna la responsabilidad contractual en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 575/1989, de 22 diciembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Conforme al art. 1 del citado Reglamento, el seguro obligatorio de viajeros tiene por objetivo indemnizar a los mismos cuando sufran daños corporales en acción que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, señalándose en su art. 2 que el seguro tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte colectivo de personas.
La delimitación del riesgo cubierto se encuentra en su art. 7 que establece que:
'Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa del choque, vuelco, alcance, salida de la vía ó calzada, rotura, explosión incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.'
Siguiendo la S.T.S. 08.10.10 - que profundiza en la línea jurisprudencial que venimos comentando - podemos consignar, a modo de conclusión en este aspecto que:
a.- El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene como mira indemnizar a estos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento.
b.- Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el art. 2, en relación con el art. 4 del Reglamento, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo.
c.- Bastará, para que se genere un derecho a indemnización en el pasajero, con que éste ostente la condición de viajero provisto del oportuno título de viaje y que los daños corporales padecidos deriven de alguna de las causas previstas en el art. 7 del Reglamento: 'choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo'.
En el supuesto que ahora estudiamos, y con independencia de la causa directa del mismo sobre la que ya nos hemos referido, resulta manifiestamente imposible declarar la responsabilidad por culpa extracontractual de la entidad propietaria del autobús ni del conductor, puesto que no se produjo ninguna acción culposa del conductor del vehículo, ni apreciarse falta de mantenimiento u otra carencia en el vehículo. Mas, toda vez que la caída se produjo cuando Doña. María Virtudes estaba en el interior del autobús y como usuaria del mismo, surge la obligación de indemnizar para la compañía aseguradora, precisamente por tratarse de un responsabilidad objetiva, con cargo al seguro obligatorio de viajeros que no es un seguro de responsabilidad civil sino que es un seguro de accidentes. Esta responsabilidad corresponde en exclusiva, a la compañía aseguradora, tal y como señala la S.T.S. de 06.04.00 que consigna que'.si acaece un accidente sin culpa alguna de la empresa propietaria del vehículo, siempre en los márgenes analizados supra al examinar el alcance del segur obligatorio de viajeros, no responderá aquella, pero sí la entidad aseguradora, cuya responsabilidad - insistimos - no se halla forzosamente ligada en su suerte a las del propietario como ocurre en la cobertura de responsabilidad civil'.
Este Tribunal comparte en esencia la tesis a favor de esta posibilidad, fundamentalmente en mérito a la comprensión de la naturaleza del seguro obligatorio de viajeros, como especie de aseguramiento no de responsabilidad civil, sino de accidentes, según se desprende del articulado del Real Decreto que lo regula.
El
art. 1 del
No obstante el caso examinado es un supuesto claro en que lo debe operar es el seguro obligatorio de viajeros, que es el que paga el propio pasajero al abonar el billete. Se trata de un seguro de accidentes y no de responsabilidad civil, compatible con la acción de responsabilidad por culpa.
El mismo Consorcio de Compensación de seguros al contestar a la demanda ya asume que el hecho esta cubierto por el seguro obligatorio de viajeros y en la cuantía reclamada en la demanda 36.000 euros, incluso manifiesta que verbalmente le ofreció dicha suma a los perjudicados.
Sentado lo anterior y discrepando el Consorcio en la contestación a la demanda respecto de la condena al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS , señalar al respecto que el interés moratorio específico del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS ) debe entenderse a cargo del asegurador privado del vehículo causante del daño, si bien el hecho de que Seguros Mercurio entrase en proceso de liquidación a partir del día 15 de marzo de 2010 hace que en el caso presente el Consorcio de Compensación de Seguros intervino como fondo de garantía, en cuanto liquidador de la compañía inicialmente demandada, por lo que ha de tenerse en cuenta lo siguiente: en estos supuestos el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, señala en el art. 32,3 , que cuando una aseguradora entre en proceso de liquidación, dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía. Ahora bien, respecto de los intereses devengados con anterioridad, por no haber cumplido la aseguradora con su obligación de consignar en el plazo fijado legalmente en el art. 7 RD Leg. 8/2004 , o haberlo hecho de manera insuficiente, el Consorcio asume la deuda de la aseguradora y por tanto debe abonar los intereses devengados hasta la fecha de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación al Consorcio y se produzca su intervención. Lo anterior, no sería óbice para que desde el momento en que el Consorcio tiene conocimiento del siniestro o de la deuda, si no consignara en el plazo del art. 7 del RDLeg. 8/2004 o lo hiciera de manera insuficiente, se puedan generar intereses de demora a favor del perjudicado que el mismo podrá reclamar al Consorcio, y ello por cuanto dicha reclamación no infringe en absoluto el contenido del referido art. 32,3 del RDLeg. 6/2004, pues serán intereses moratorios devengados por mora del Consorcio y no de la aseguradora en liquidación; ahora bien, en el caso presente los intereses solicitados lo eran sólo frente a las compañías aseguradoras y no frente al Consorcio, (folio 9).En consecuencia, los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS reclamados en este procedimiento, se devengarán desde la fecha el accidente hasta la fecha en que la entidad aseguradora entró en liquidación, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2010. Dado que la responsabilidad patrimonial del CCS como fondo de garantía deriva de lo dispuesto en el artículo 11.1, e/ de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , queda restringida al pago del principal de la condena, sin perjuicio del interés de la mora procesal del artículo 576 LEC , que iniciará su devengo con la fecha de esta resolución, extensible a todo condenado.
CUARTO.-Por último en cuanto a la acción ejercitada contra MUNDO SENIOR U.T.E. y EUROPA ASSISTANCE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en base a la póliza del programa de vacaciones, y que la sentencia desestima, por no apreciar culpa y en consecuencia no estimar acreditado que el supuestos sea incardinable en el apartado 7, o) de la póliza que recoge la indemnización derivada, entre otros, del fallecimiento como consecuencia del accidente incluyendo ' la subida o bajada dichos medios de transporte ' por estimar que el fallecimiento se debió a causas naturales. En relación a dicho motivo de apelación le es de aplicación lo razonado anteriormente en relación al Seguro Obligatorio de Viajeros, y en consecuencia habiéndose producido la caía al bajar del autobús, se encuentra dentro de la cobertura de dicha póliza, siendo en esta caso la responsabilidad solidaria.
Lo anteriormente indicado conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso respecto de la Cia Mercurio, el Consorcio de Compensación de Seguros, la entidad MUNDOSENIOR UTE y Euro Insurance no se hará pronunciamiento expreso, y se impondrán a la parte apelante respecto de la entidad AUTOCARS ROYMAR y Dº Onesimo y respecto de las de primera instancia, se impondrán a la actora respecto de la acción contra AUTOCARES ROYMAR S.L., y contra D. Onesimo , y se impondrán a los demandados respecto de las demás acciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jaime , Dª Guillerma y Dª Macarena contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Girona , en los autos de Juicio ordinario nº 1810/2010 de que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar se acuerda:
QUE ESTIMANDOla demanda contra la Cia Seguros Mercurio SA y Consorcio de Compensación de Seguros condenamos a los mismos a que solidariamente indemnicen a la parte actora con 36.000 euros, más el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta el 15 de marzo de 2010 y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
QUE ESTIMANDOla demanda formulada contra MUNDO SENIOR U.T.E, y EUROPA ASSISTANCE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenamos a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 6.010,12 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS la Cia Aseguradora desde la fecha del accidente, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada y con imposición de las costas de Primera Instancia a los demandados.
Y con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora respecto del recurso de apelación contra Autocares Roymar S.L. y contra D. Onesimo , que se desestima, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
