Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 401/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2012 0001445

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000092 /2012

Apelante: DIVERNODY SL

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

Apelado: Sabina , Bárbara

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA VICENTE SAN JUAN

Abogado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE, MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 463/2012

En la ciudad de León, a 14 de Noviembre del año 2.012.

VISTO ante el recurso de apelación civil Nº 401/12, correspondiente al Juicio Verbal Nº 92/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de León, en el que ha sido parte apelante DIVERNODI, S.L., representado por el Procurador Sr. Diez Llamazares, y parte apelada Dª. Sabina , representada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan.

Antecedentes

PRIMERO: El Iltmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: 1.- Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por Doña Sabina , quién actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, Bárbara representada por la procuradora doña Marta Vicente San Juan, contra la entidad mercantil DIVERNODY, S.L. , representada por el procurador Don Ismael Díez Llamazares, debo CONDENAR Y CONDENO, a la citada parte demandada, a que abone, a la actora, la suma de cuatro mil setenta y tres euros con tres céntimos (4.073,03 €), cantidad, ésta, que devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, el interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia "

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de mayo de 2012 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora formula demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .-en reclamación de los daños causados como consecuencia de la caída que sufrió en el establecimiento DIVERNODI, S.L. "GOBLINS", la hija de la actora, Bárbara , cuando se encontraba celebrando su cumpleaños.

Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por el demandado que discute en primer lugar infracción del artículo 218 de la L.E.C . por incongruencia de la Sentencia al basar la condena en hechos no alegados por las Partes, generando indefensión y subsidiariamente invoca error en la valoración de la prueba, entendiendo que se han realizado presunciones sobre hechos que no habían sido alegados en la demanda y que no se puede justificar como probada la falta de vigilancia por el hecho de que la niña acudiera sola a buscar a su madre, insistiendo en que se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y su jurisprudencia de desarrollo, ya que faltaría el requisito de previsibilidad del daño, tratándose de actos súbitos e imprevisibles, de los que no puede responder el titular del establecimiento.

SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurrente se basa en la infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia de la Sentencia al basar la condena en hechos no alegados por las Partes, generando indefensión.

Sostiene el recurrente que la ausencia de vigilancia en el que descansa el juicio de responsabilidad de la sentencia, se basa en la presunción de que dicha falta de vigilancia deviene del hecho de que la niña llegara sola al lugar donde se encontraba su madre, hecho éste que no fue alegado en el escrito de demanda, suponiendo una violación al derecho de defensa.

Dispone el artículo 218. 1 de la LEC que "las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito."

Dicho motivo no puede sino ser desestimado, ya que en el escrito de demanda, se indica por parte del actor, "...Ya que nos encontramos ante una clara responsabilidad de establecimiento dedicado a fiestas, así como otros tipos de actividades destinadas a público infantil y por lo tanto todos ellos menores de edad, por lo que la responsabilidad así como la atención que se debe de prestar más aún cuando los niños quedan al cargo de los cuidadores del establecimiento, para que no ocurra ningún tipo de accidente que haga peligrar su integridad física".

No existe según la redacción acogida en la demanda incongruencia, ya que en todo momento se manifestó en dicho escrito que el demandado no había obrado con la debida diligencia, y como consecuencia de la falta de atención y vigilancia la menor había sufrido un accidente. La Sentencia por tanto, es congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el escrito de demanda.

TERCERO: La segunda de las alegaciones que formula el recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba, ya que el hecho que sirve de base para llegar a estimar probada dicha falta de vigilancia, es el hecho de que la niña llegara a buscar a su madre sola, hecho que no fue alegado en la demanda.

CUARTO: El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general " alterum non laedere ", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medias de precaución necesarias para evitar el daño.

b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.

c.- Relación de causalidad entra el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del " onus probandi " y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS.T.S. de 2de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 entre otras).

Respecto de lo dispuesto en el art. 1903 CC la responsabilidad que establece este artículo es directa y tiene naturaleza autónoma basada en la culpa " in vigilando " o " in eligendo " (S 30 Abr. 1960) y STS 22 Jun. 1988 , la responsabilidad impuesta por el art. 1903 no es subsidiaria sino directa, consistiendo el fundamento de dicha responsabilidad en una presunción de culpa en la elección o en la vigilancia con independencia de la contraída por el autor material. Tras las pruebas practicadas ha de entenderse que existió una actuación negligente por parte del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los menores mientras se estaba celebrando el cumpleaños, que se concreta en una ausencia de vigilancia (que ha quedado patente pues ante la caída de la menor, ésta fue sola a buscar a su madre que se encontraba en otra habitación de la entidad DIVER NO DI, S.L., sin que ningún empleado acudiera con la menor, es más, tampoco se identifica a la empleada que según la testigo Sra. Raquel , estuvo al cuidado de los menores) en momentos en que niños de corta edad están realizando una actividad, que aunque en principio puede ser no peligrosa, si no se toman las precauciones adecuadas puede tornarse peligrosa, así como que se produjo un daño efectivo y que este daño era previsible y pudo ser evitado con vigilancia adecuada sin que estos extremos hayan sido desvirtuados por la prueba practicada por la parte demandada. Y ha de recordarse que en materia de responsabilidad, la jurisprudencia ha evolucionado hacia un sistema cuasi objetivo, según se desprende, entre otras muchas de la STS 8 Oct. 1988 , en la cual se refiere que la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, y al principio de que debe ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, convirtiéndose así el requisito de la previsibilidad en esencial para generar culpa extracontractual ( STS 6 Nov. 1988 ) pues, si dicha exigencia de previsión normal debe ser predicada de la actividad normal del hombre medio, mucho más necesaria resulta aquella cuando, de las circunstancias del caso concreto, la repetida previsión resulta exigencia inexcusable. En definitiva se ha impuesto la inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa del agente así como la aplicación de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir ( STS 17 Jul. 1987 ).

QUINTO: Costas del recurso.

Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.2". Por tanto, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIVER NO DI, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 5 de León, de fecha 28 de mayo de 2012 , en los autos de Juicio Verbal nº 92/2012 CONFIRMANDO íntegramente la resolución de Primera Instancia, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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