Sentencia Civil Nº 463/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 243/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100445


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 463

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA.

SECCIÓN QUINTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO Nº 175/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/2013.

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Visto por la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario 175/2010, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 2 de Antequera. Interpone el recurso DOÑA Elisenda , que en la instancia fuera parte codemandada, y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Antonio Javier Ortiz Mora, defendida por el letrado sr. Ríos Moriel. Son parte recurrida DON Carlos Ramón y DON Pablo Jesús , representados en ésta alzada por la procuradora doña Elena Ramírez Gómez, defendidos por la letrada sra. Ramírez Pulido, que han litigado en la instancia como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 4 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

, Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Ramón y don Pablo Jesús contra el Excmo. Ayuntamiento de Teba, don Eladio , doña Elisenda , don Gervasio , doña Rosalia y doña Carina , y ello con base en los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro el dominio ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de don Carlos Ramón y don Pablo Jesús respecto de los 180 metros cuadrados de terreno que se localizan en la parte trasera de la vivienda de su propiedad, sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de la localidad de Teba (Málaga), finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, inscrita al folio NUM002 vuelto del Tomo NUM003 del Archivo, Libro NUM004 del Ayuntamiento de Teba, constituyendo el patio trasero de la casa con una superficie de 180 metros cuadrados que se hallan en el perímetro de la finca registral nº NUM001 , perfectamente deslindado por los cuatro puntos cardinales, y lindando: por su frente con más de su propiedad, por la derecha entrando con vivienda nº NUM005 de doña Elisenda y don Eladio y doña Carina , vivienda nº NUM006 de don Gervasio y doña Rosalia , y vivienda nº NUM007 , DIRECCION001 , con vivienda nº NUM008 de don Pedro Jesús , y fondo, con Sierra del Carmen o Cerro de San Cristóbal del Ayuntamiento de Teba; ordeno la rectificación de cabida de la finca registral nº NUM001 de Teba, incrementándose en los 180 metros cuadrados referidos, y si procediese, con cancelación de inscripciones registrales contradictorias; ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de Campillos de la superficie cuyo dominio se ha declarado a nombre de los actores como parte integrante de la finca registral nº NUM001 .

2) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Elisenda , se confirió traslado al resto de las partes, y evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Ramón y don Pablo Jesús , frente al Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Teba, don Eladio , doña Elisenda , doña Carina , don Gervasio y doña Rosalia , sobre acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva sobre la porción de terreno indicada en la demanda, se alza mediante el recurso que seguidamente se analiza la representación procesal de doña Elisenda , alegando infracción de los artículos 1.930 y 1.959, ambos del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al declarar probado la sentencia el dominio que ejercen los demandantes sobre el patio de su vivienda, con una superficie de 180 metros cuadrados, ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria o 'usucapion', por la posesión de dicho terreno, de titularidad municipal, en concepto de dueños, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante más de 30 años, cuando lo cierto es que, tanto los demandantes como el resto de los vecinos de la calle donde su ubica el inmueble conocían que los terrenos que conformaban la parte trasera de sus respectivas viviendas era de titularidad municipal, de hecho el Ayuntamiento les ofreció la posibilidad de adquirirlos, por lo que la ocupación era meramente tolerada o por licencia del Ayuntamiento, nunca en concepto de dueños.

Como segundo motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al estimar acreditado el dominio de los demandantes sobre la porción de terreno que conforma la parte trasera de las viviendas números NUM000 , NUM005 y NUM006 de la DIRECCION000 , rebatiendo seguidamente cada uno de los elementos probatorios tenidos en cuenta para llegar a dicha conclusión.

Los demandantes se oponen al recurso, defendiendo la valoración que, de la abundante documental y prueba testifical, realiza el juzgador de instancia, siendo la hoy recurrente la única que discrepa con la sentencia apelada, defendiendo la titularidad municipal del terreno objeto de controversia.

El resto de los demandados no han interpuesto recurso frente a la sentencia, aquietándose a los pronunciamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Previo a la resolución de las cuestiones sometidas a consideración de ésta Sala conviene realizar un somero resúmen del desarrollo procesal en la instancia.

1.- Don Jeronimo y don Pablo Jesús interpusieron demanda de juicio Ordinario frente al Ilmo. Ayuntamiento de Teba, sobre acción declarativa de dominio, en la que tras exponer una serie de vicisitudes sobre la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION000 número NUM000 , de Teba, finca registral NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, adquirida por herencia de sus padres, solicitaban el dictado de sentencia por la que se declarara el dominio a su favor de 180 metros cuadrados existentes en la parte trasera de su finca, al hallarse en el perímetro de la misma, haber sido adquirida por sus padres y haberla poseido a título de dueño ininterrumpidamente los distintos propietarios durante 116 años, ordenando la rectificación de la cabida de dicha finca registral, incrementandose en esos 180 metros cuadrados, cuya titularidad es discutida por el Ilmo. Ayuntamiento de Teba, con cancelación en su caso, de inscripciones contradictorias.

2.- Emplazado el Ilmo. Ayuntamiento de Teba compareció el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, en representación y defensa de dicho Consistorio, oponiéndose a la demanda, planteando, articulando, entre otras excepciones procesales, falta de litisconsorcio pasivo necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la demanda debió dirigirse igualmente frente a los colindantes, sres. Elisenda (don Pablo Jesús y doña Elisenda ), ya que éstos se opusieron en su día al expediente de dominio instado por los demandantes sobre rectificación de cabida, por lo que habiendo contradicho el dominio de los actores, debían ser traidos a juicio.

Respecto del fondo del asunto se opuso a la demanda, rechazando que la finca siempre haya tenido la cabida que indican en la misma, siendo incoherente que a renglón seguido ejerciten la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, por lo que el título esgrimido por los demandantes no era suficiente para sustentar su pretensión, al no constar en el mismo la superficie reclamada.

3.- En la audiencia previa el juzgador de instancia apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en aplicación del artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , requirió a los demandantes para que presentasen demanda frente a los colindantes, don Pablo Jesús y doña Elisenda , y una vez emplazados se personó en tiempo y forma doña Elisenda contestando a la demanda, articulando con caracter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traido al procedimiento a don Gervasio y a su esposa doña Rosalia , propietarios de la finca número NUM006 de la DIRECCION000 , de Teba, colindante con la propiedad de los demandantes, así como a doña Carina , esposa de don Eladio , propietarios de la mitad indivisa de la finca número NUM005 de la DIRECCION000 , de Teba.

Respecto del fondo del asunto, se oponía a la demanda alegando, en síntesis que el terreno reclamado es propiedad municipal, sin que los demandantes lo hayan poseido a título de dueño, pues en todo caso sería una posesión tolerada por el Ayuntamiento.

4.- Celebrada nueva audiencia previa el juzgador volvió a estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en éste caso articulada por la sra. Elisenda , requiriendo a la parte demandante para que presentara demanda dirigida frente a los colindantes don Gervasio , doña Rosalia (esposda del anterior) y doña Carina , esposa de don Eladio , no frente a éste último ya que había sido emplazado junto con doña Elisenda , y al no personarse en el procedimiento y contestar a la demanda fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Emplazados los anteriormente citados, únicamente se personó doña Rosalia , oponiéndose a la demanda alegando en sístesis que la porción de terreno reclamada por los demandantes es de titularidad municipal, no concurriendo los requisitos para que pudiera prosperar la acción declarativa.

Finalmente se celebró la audiencia previa y practicadas las pruebas propuestas y admitidas el día señalado para el juicio, el juzgador de instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad.

5.- Tanto el Ilmo. Ayuntamiento de Teba como el resto de los demandados, salvo doña Elisenda , se han aquietado al pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, no formulando recurso de apelación contra la misma.

La sra. Elisenda insiste en su recurso en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestración a la demanda, alegando errónea valoración de la prueba practicada.

TERCERO.- Los antecedentes expuestos permiten anticipar que, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el único recurso interpuesto, el mismo debe ser desestimado.

No resulta correcto, desde el punto de vista procesal, que, interpuesta demanda frente al Ayuntamiento de Teba, como titular del terreno cuya propiedad se arrogan los demandantes, el juzgador de instancia aprecie, hasta en dos ocasiones, falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los propietarios de las dos fincas colindantes, con el argumento de que pueden verse afectados por la sentencia que en su día se dictara, pues no resulta de aplicación el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que su dicción es clara y terminante: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Ninguna trascendencia tenía en el procedimiento el hecho de que la demanda se dirigiera, exclusivamente contra el Ilmo. Ayuntamiento de Teba, y no frente a los colindantes, pues la 'tutela judicial efectiva' a que alude el precepto antes transcrito únicamente se haría efectiva frente a dicho Consistorio como titular del terreno cuyo dominio reclamaban los demandantes, por lo que el resto de los demandados carecían del requisito de ser 'titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en los términos exigidos por el artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para atribuirles la condición de parte.

Es cierto que, previo a la interposición de la demanda de juicio ordinario, los demandantes promovieron expediente de dominio para la rectificación de la cabida de la finca, y en el mismo fueron citados, entre otros, la sra. Elisenda , pero ello respondía a la exigencia impuesta por el artículo 201, regla tercera, último párrafo, de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor ' En los casos a) y b) de la regla 2.ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana';esto es, fue citada como colindante por imponerlo el precepto transcrito, lo que no implica conferirle ninguna legitimación a los efectos del ulterior procedimiento declarativo, en el que los demandantes únicamente ejercitaban su pretensión frente al Ayuntamiento de Teba, único afectado por un pronunciamiento que resultara favorable a aquellos.

El único interés que puede reconocerse a la hoy recurrente, como también a los propietarios de la otra finca colindante con la de los demandantes, derivaría del dominio del Ayuntamiento de Teba, pues como reconoce en el preliminar de su escrito de contestación a la demanda, mediante providencia de la Alcaldía de fecha 28 de mayo de 2008 se acordó iniciar expediente administrativo de parcela sobrante para su venta respecto de los terrenos, municipales, ubicados en la parte trasera de las fincas propiedad de los demandantes y del resto de los demandados, y mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de septiembre de 2008, tras desestimar las alegaciones de éstos últimos, declaró como parcela sobrante los terrenos comprendidos en la trasera de las viviendas números NUM000 , NUM005 y NUM006 de la DIRECCION000 de Teba, con una superficie de 180 metros cuadrados, que distribuyó entre las tres fincas, por lo que la sra. Elisenda , con su escrito de oposición a la demanda y con el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, en realidad está defendiendo los intereses del Ayuntamiento en cuanto pueden redundar en su propio beneficio, pues obviamente si se hubiera desestimado la demanda, o ésta Sala revocara la sentencia dictada, estimatoria de las pretensiones de los demandantes, el Ayuntamiento mantendría la titularidad del terreno que iba a ser distribuido entre los propietarios de las tres parcelas colindantes con el mismo por su parte trasera, interés indirecto que hubiera explicado que el resto de los demandados, al margen del inicial, el Ilmo. Ayuntamiento de Teba, hubieran solicitado su intervención en el procedimiento mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intervención voluntaria), para admitida la misma, coadyuvar en la defensa de los intereses del Consistorio, pero lo que no resulta admisible es que se les traiga al procedimiento como demandados, pues dicha intervención no integraría la relación jurídico procesal.

Puesto que los demandantes no se opusieron a la inexistente excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fueron traidos al procedimiento como demandados quienes no ostentaban tal condición, pronunciamientos sucesivos frente a los que ésta Sala nada puede decir al no ser motivo del recurso, pero lo que sí procede en éste momento procesal es analizar si la sra. Elisenda está legitimada para interponer el recurso de apelación sobre el que tendríamos que pronunciarnos, y la respuesta debe ser negativa.

Para poder interponer recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo, y en tal sentido el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige que la resolución que se quiere recurrir 'afecte desfavorablemente' a la parte que quiere presentar el recurso. Y es que, como reiteradamente viene proclamando de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ), siendo el recurso un medio que el ordenamiento jurídico concede para impugnar una resolución judicial, constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno.

Más explícita resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , cuando proclama que en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la 'summa graviminis' como requisito indispensable para que 'tomar puedan alzada', siendo doctrina reiterada que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo 'sus', refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943 , 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 8 de junio de 1965 , 28 de octubre de 1971 , 18 de abril de 1975 , 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984

Ningún perjuicio ocasiona a la sra. Elisenda el pronunciamiento de instancia favorable a las pretensiones de los demandantes, salvo lo que puede considerarse una simple 'contrariedad' al no poder optar a la porción de terreno que el Ayuntamiento de Teba podría haberle vendido, pero tal circunstancia no puede elevarse a la categoría de interés legítimo, que no lo tenía ni al ser traida al procedimiento por la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni lo tiene al interponer el recurso, máxime cuando el verdadero y único afectado por la sentencia dictada en la instancia es el Ayuntamiento de Teba, que se ha aquietado a la misma, lo que ha impedido a ésta Sala examinar los posibles motivos del recurso que hubiera interpuesto.

En definitiva, al carecer la recurrente de interés legítimo al no ocasionarle perjuicio directo alguno la sentencia dictada en la instancia, por las razones antes expuestas, y sin entrar a valorar ni examinar los motivos del recurso, procede su desestimación, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, al haberse aquietado a la misma el Imo. Ayuntamiento de Teba, único legitimado para recurrir.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Javier Ortiz Mora, en nombre y representación de DOÑA Elisenda , frente a la sentencia dictada el 4 de enero de 2013 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Antequera , en el juicio Ordinario número 175/2010, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.

Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública. Doy fe.


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