Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1025/2016 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100434

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6875

Núm. Roj: SAP B 6875/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158142150
Recurso de apelación 1025/2016 -5
Materia: Desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 695/2015
Parte recurrente/Solicitante: ARROSSERIA XATIVA BCN, 1943, S.L.
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a: Juan Carlos Dueñas Lucena
Parte recurrida: Berta
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: JULI BORRÀS MARCO
SENTENCIA Nº 463/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 695/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de ARROSSERIA XATIVA BCN, 1943, S.L. contra Sentencia - 23/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Berta .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de Dña. Berta contra ARROSERIA XATIVA BCN 1943 SL y, en consecuencia, declaro que el contrato de arrendamiento de industria del negocio sito en los bajos 2º y 3º de la calle Morales nº 15 de Barcelona quedó resuelto por extinción del plazo el 31/01/2015, habiendo lugar al desahucio solicitado y condenando a la demandada a dejar el inmueble objeto de arrendamiento libre, vacuo y expedito a disposición de la actora dentro del termino legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificase, que tendrá lugar en la fecha que se señale por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, sirviendo el testimonio de esta sentencia con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, y a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia. Asimismo, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 12.075'-€ que adeuda hasta el 14/07/2015, así como al pago de 1.815'- € por cada mes que transcurra desde el de agosto de 2015, inclusive, hasta la entrega de la posesión, más los intereses según lo expresado en el fundamento de derecho tercero, todo ello con imposición a la parte demandada de la condena al pago de las costas procesales causadas a la actora'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Berta , alega en su demanda que en 1.2.2013 firmó con la demandada ARROSSERIA XÀTIVA BCN 1943 S.L., un contrato de arrendamiento de industria relativo al negocio dedicado a Bar-Restaurante de categoría mixta 'C-3' denominado 'La Tertulia', ubicado en los locales sitos en esta ciudad, calle Morales, 15 bajos 2º y 3º, conviniendo una duración de dos años y una renta de 18.000€ anuales (1500€ al mes) más IVA. Afirma que en 12.12.2014, antes de finalizar el plazo pactado la actora requirió a la arrendataria para que, caso de que no quisiera continuar en el arriendo, procediera por todo el 31.1.2015 a reintegrarle en la posesión del negocio, y que la arrendataria, además de no haber hecho entrega del negocio, ha dejado de pagar la renta desde dicha fecha, adeudando al tiempo de presentarse la demanda la suma de 12.705€. Por todo ello y con fundamento en el art. 1569.1 CC , ejercita una acción de resolución contractual y de reclamación de rentas, reclamación que incluye las pendientes así como las futuras, que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el reintegro de la posesión ( art. 220.2 LEC ).

En definitiva, solicita que se dicte sentencia que declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria indicado, dando lugar al desahucio por expiración del plazo y condenando también a la demandada al pago de 12.705€, que se adeudaban en el momento de la interpelación judicial, además de las que resulten en el mismo importe hasta el reintegro de la posesión, con apercibimiento de lanzamiento si no procede al desalojo.

ARROSSERIA XÀTIVA BCN 1943 S.L. solicita, en primer término, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, alegando que está en curso un procedimiento, instado por la propiedad del local contra la Sra. Berta interesando la resolución del contrato de arrendamiento que les vincula por cesión o subarriendo inconsentido, procedimiento en el que la aquí demandada ha solicitado su intervención adhesiva, y cuya resolución influiría de manera decisiva en la resolución del presente. Por auto se desestimó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

Asimismo, la demandada se opone a la demanda alegando, en esencia, que no se trata de un arrendamiento de industria sino de un subarriendo de local, que en realidad encubre un traspaso, lo que hizo la demandada para evitar tener que pagar una cantidad a los propietarios por éste. Asimismo, pone de manifiesto la mala fe procesal de la actora y discute su legitimación para reclamar rentas posteriores a diciembre de 2014, ya que la relación contractual ha quedado finiquitada al haber desaparecido el objeto del contrato, pues la demandante no tiene título alguno para exigir a la demandada el pago de las rentas por el subarriendo.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda; declara el contrato de autos quedo resuelto por extinción del plazo en 31.1.2015, dando lugar al desahucio y condenando a la mercantil demandada a su desalojo, así como al pago de la suma de 12.075€, que adeuda hasta el 14.7.2015, así como al pago de 1815€ por cada mes que transcurra desde el 14 de agosto de 2015 hasta la entrega de la posesión, más intereses y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando la infracción de normas procesales esenciales ( art. 43 LEC , en relación a la prejudicialidad civil invocada, y los arts 394 , 398 , 242 y 243 LEC ) y, en cuanto al fondo, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos en los que basó su oposición; tras su argumentación termina solicitando que se dicte sentencia que, estimando el recurso declare, anule la resolución recurrida y se repongan las actuaciones al momento de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil solicitada por la demandada, ahora apelante, en su contestación, y, subsidiariamente, interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la recurrente.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a las supuestas infracciones procesales que se denuncian, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar.

El art. 43 LEC establece que contra el auto que deniegue la petición de suspensión por prejudicialidad civil cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación. Así pues, ni puede ser recurrido en apelación el auto que la deniegue ni puede impugnarse posteriormente este pronunciamiento al recurrir en apelación la resolución que ponga fin al procedimiento; si bien, aunque, a diferencia de la previsión en caso de prejudicialidad penal - art. 41.1 LEC -, el art. 43 no lo contempla, parece que nada impida reproducir la solicitud ante el tribunal de segunda instancia. La demandada reitera su petición en esta segunda instancia a través de la impugnación de las resoluciones recaídas en primera instancia al respecto.

La petición ha de ser denegada por los mismos fundamentos que motivaron la resolución del juez a quo, a los que nos remitimos y damos por reproducidos. Así es, en el procedimiento ordinario 611/15 del Juzgado núm. 3 lo que se pretende es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la aquí actora ostenta sobre el local por cesión o subarriendo inconsentidos ( art. 114.5 en relación con el art. 32 TRLAU 1964 y arts.

32 en relación al 35 de la LAU 1994 ), por lo que, en caso de estimación de la demanda, la sentencia producirá efectos ex nunc, de manera que el contrato que legitima a la aquí actora seguirá vigente hasta que exista una declaración judicial respecto a su resolución; teniendo en consideración que el pleito ha de ser resuelto de acuerdo con la situación existente al tiempo de plantearse la demanda (efecto de la litispendencia, arts.

411 a 413 LEC ), lo que se decida en aquél no resulta ni necesario ni decisivo para resolver el presente, ni este tribunal precisa decidir sobre lo que es objeto de aquél pleito para resolver éste. El hecho de que en el procedimiento ordinario seguido en el Juzgado núm. 3 se haya admitido la intervención adhesiva de Arrosseria Xativa, únicamente indica que se reconoce que ésta tiene interés en lo que se resuelva en el pleito, pero no supone que lo que allí se decida tenga aquí un carácter prejudicial.

En cualquier caso, en el supuesto de que este tribunal considerara que concurre la prejudicialidad civil invocada, el efecto sería acordar la suspensión del trámite en esta segunda instancia; en ningún caso sería procedente acordar la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones.

Por otra parte, y en lo que se refiere a las tasaciones de costas por la imposición de éstas efectuada en la resolución desestimatoria de distintos recursos de reposición, hemos de recordar que el derecho de acceso a los recursos es de configuración legal y su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador, por lo que el derecho de tutela efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento de no-admisión del recurso , cuando obedezca a razones establecidas por el legislador ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ). Por tanto, no cabe hablar de infracción alguna de la tutela judicial efectiva, ya que no todos los pronunciamientos y resoluciones judiciales son susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, sino sólo los previstos por la ley, que regula y determina el acceso a los recursos.

Desde esta perspectiva, ni los Decretos que resuelven recursos de reposición ni los autos que resuelven recursos de revisión contra éstos son susceptibles de ser recurridos en apelación ( arts 454.bis.3 y 455 LEC ); tampoco son recurribles en apelación las resoluciones recaídas en relación a la práctica de la tasación de costas, su aprobación - art. 244.3 LEC - o a su impugnación ( art. 246 LEC ). En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser desestimado sin necesidad de consideración alguna.

En cualquier caso, baste indicar que el tribunal comparte al respecto las consideraciones contenidas en los Decretos del LAJ de primera instancia, así como los razonamientos del juez a quo vertidos tanto in voce en el acto de la audiencia previa como en el auto de 5/7/2016, conforme a una correcta interpretación de los arts. 241.2 ('Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga' ), 242.1 ('Cuando hubiere condena en costas , luego que sea firme , se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación...') y 243.3 (' Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal' ).



TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia ha de ser igualmente confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, dándolos por reproducidos, y que no han sido desvirtuados en modo alguno por las alegaciones de la recurrente, que en alguna cuestión tergiversa el debate configurado en la primera instancia.

Así es, en primer término es preciso partir de que el contrato suscrito entre las partes en 1.2.2013, que constituye el objeto de este pleito, ha de ser calificado, sin ningún género de duda, de arrendamiento de industria, según resulta de su contenido y condiciones; y, consecuentemente, se encuentra regido por lo establecido en el Código Civil. Ello no es óbice para que, teniendo en consideración que la arrendadora del negocio o industria no es propietaria del local, sino que lo ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento (este sí sometido a la legislación especial de arrendamientos urbanos), el título de ocupación que ampara a la mercantil demandada y su relación con el local es el de subarriendo.

El artículo 1565 CC establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado (como es el supuesto de autos), concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento. Así pues, el contrato de arrendamiento de industria objeto de este litigio finalizaba el 1.2.2015, sin necesidad que existiera requerimiento ni comunicación previa alguna, y en esa fecha quedó extinguido al haber evitado la arrendadora que operara la tácita reconducción conforme al 1566 CC (' si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'), al haber comunicado a la mercantil arrendataria su voluntad de dar por terminado el contrato, y requiriéndole la devolución de las llaves y la posesión del local, a través de burofax de 12.12.2014, esto es, antes de la fecha de su expiración.

En definitiva, el contrato se extinguió en la fecha indicada por lo que ha de estimarse la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, no desvirtuando los argumentos de la contraria esta conclusión; así: El burofax que la propiedad del local, a través de su administrador, envió tanto a la arrendataria como a la subarrendataria en 28.11.2014 mediante el que comunicaba que el contrato de arrendamiento finalizaba el 31.12.2014, fue dejado sin efecto posteriormente mediante correo electrónico del mismo administrador en fecha 29.1.2015, esta comunicación se facilitó tanto a la arrendadora como a la subarrendataria (así se considera probado tanto por la documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa como por la declaración testifical del administrador Sr. Conrado ); refuerza el hecho de que esta comunicación se dejara sin efecto el hecho de que con posterioridad a la misma la propiedad del local interpusiera una demanda solicitando la resolución del contrato (con fundamento en la cesión o subarriendo inconsentidos) y no solicitara que se declarara el mismo extinguido por finalización del plazo.

Por otra parte, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, el pleito ha de resolverse conforme a la situación existente conforme a la situación existente al tiempo de plantearse la demanda, y ni a la fecha de extinción del contrato que nos ocupa ni al tiempo de presentarse la demanda existía una resolución judicial firme que hubiera declarado resuelto el contrato de arrendamiento del local, por lo que la actora mantiene plena legitimación para solicitar que se declare extinguido el contrato de arrendamiento de industria y nada se opone a que así se declare con efecto de la fecha pactada.

Por otra parte, también ha de confirmarse por sus propios fundamentos la estimación de la reclamación de rentas, debiendo condenarse a la demandada al pago de las rentas vencidas e impagadas (el impago es un hecho incontrovertido) al tiempo de presentarse la demanda (12.075€) más las que venzan en lo sucesivo desde esa fecha hasta el reintegro de la posesión, conforme a lo establecido en el art. 220.2 LEC . En respuesta a las alegaciones de la recurrente baste señalar: Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca.

Así, por más que el contrato se extinguiese en 1.2.2015, siendo un hecho incontrovertido que la mercantil demandada se mantiene en la posesión del local (y del negocio) la misma viene obligada al pago de la renta hasta el momento de que se reintegre la misma a la actora.

Al margen de que no sólo no consta que se haya resuelto el contrato de arrendamiento entre la actora y la propiedad del local (resolución que, en cualquier caso, de acordarse en sentencia tendría sólo efecto a partir de esa), sino que en el acto del juicio el administrador de la propiedad reconoció que la Sra. Berta tenía su contrato en vigor y se encontraba al corriente del pago de la renta, conviene recordar que la Sra. Berta mantiene su legitimación, por efecto de la litispendencia (perpetuatio legitimacionis), tanto más si tenemos en consideración que la renta pactada -precio del arriendo- incluye no sólo la contraprestación por el uso del local sino que representa el precio de la cesión del negocio como unidad patrimonial, que incluye, además de los derechos respecto al uso del local, los restantes elementos materiales e inmateriales que conforman el mismo, todo ello sin perjuicio de los efectos que al respecto pudiera tener una eventual resolución del contrato de arrendamiento del local.

No procede la compensación de la fianza ni de las demás garantías prestadas a la conclusión del contrato objeto de autos. Así es, la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/1994, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, y en el supuesto de autos, manteniéndose la posesión por parte de la demandada, no cabe hablar de liquidación contractual.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARROSSERIA XÀTIVA BCN, 1943, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.