Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 658/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100372

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15046

Núm. Roj: SAP M 15046/2018

Resumen:
ES:APM:2018:15046CARMEN MERIDA ABRILfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0006453
Recurso de Apelación 658/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 667/2017
APELANTE: GLOBAL PATMIL SL
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL GARCIA GONZALEZ
APELADO: D. Fermín
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Dña. Enriqueta
SENTENCIA Nº 463/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal de desahucio número 667/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 4 de Collado Villalba , seguidos entre partes; de una como demandante-apelante GLOBAL
PATMIL S.L, representado por la procuradora Dña. Isabel González García ; y de otra, como demandados-
apelados D. Fermín , representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y DÑA. Enriqueta , no
personada en esta instancia
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba en fecha 28 de mayo de 2018 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que en los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos a instancia de la Procuradora Doña Ana Isabel García González en nombre y representación de la mercantil Global Patmil SL contra Don Fermín y Doña Enriqueta estimando la oposición formulada, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con Don Fermín y Doña Enriqueta relativo al inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , Planta NUM001 Letra NUM002 de Galapagar y de las plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Quede sin efecto la fecha de lanzamiento si se hubiese fijado al no estar ocupado el inmueble.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de octubre de 2018.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución apelada.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .

La mercantil Global Patmil, SL, propietaria de la vivienda sita en Galapagar, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , y de las plazas de garaje nº NUM003 y NUM004 que se encuentran en la segunda planta del aparcamiento sito en CALLE000 nº NUM005 ejercita acción resolutoria del contrato de arrendamiento concertado con el demandado D. Fermín el 24 de julio de 2017, en el que Dª Enriqueta intervino como avalista, por falta de pago de la renta mensual de septiembre a diciembre de 2017 estipulada en 600 € para la vivienda y 40 € para cada una de las plazas de garaje, por un importe total de 2720 €, que también reclama, incrementadas en las que se devenguen hasta la efectiva entrega de las fincas arrendadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) Que si bien la parte arrendataria dejo de abonar las mensualidades de renta de septiembre a diciembre de 2017 adeudando a fecha de interposición de demanda la cantidad de 2720 euros, ni el inmueble ni las plazas de garaje fueron efectivamente ocupadas al estar pendientes deudas anteriores de suministro impidiendo que el arrendatario pudiera darse de alta en el servicio de luz y gas, sin que el arrendador hubiere solucionado el problema; b) el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que ' El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido '. Y si el arrendador no ha cumplido con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de cosa arrendada ( Art 1554 CC ), por no encontrarse en condiciones de ser usada conforme al fin previsto en el contrato, resulta contrario al carácter sinalagmático del contrato pretender el pago de la renta, al no existir la contraprestación que la justificaría, resultando por ello no conforme a la buena fe contractual ( Art 1258 CC) no dar al contrato la debida efectividad para que se realice el fin propuesto; c) el inmueble nunca fue ocupado por el arrendatario y siendo expreso deseo de este que se dé por resuelto el contrato procede estimar la oposición, absolviendo a los codemandados del pago de las cantidades reclamadas al no haber ocupado ni el inmueble ni las plazas de garaje y dando por resuelto el contrato.

Contra la sentencia el arrendador demandante formula recurso de apelación que articula en las siguientes alegaciones: 1.- Infracción de lo dispuesto en el art. 444.1 LEC.

2.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art.217 LEC.

Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime la demanda, con imposición a los demandados de las costas causadas.

El demandado D. Fermín se opuso a su estimación interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: Infracción de os arts. 444.1 y 217 LEC y error en la valoración de la prueba.

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan los motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos por lo que la respuesta de esta Sala será único y conjunta.

Pues bien, en el desarrollo argumental de estos alega el apelante que el juez infringe el art.444 LEC, que solo permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, el art.217 LEC sobre distribución de carga de la prueba pues el arrendatario admite el impago de la renta pero no acredita la inhabitabilidad de la vivienda y , en definitiva, el error en la valoración de la documental aportada de la que no se desprende que la vivienda no tuviera suministros de gas ni electricidad.

Para la decisión de los motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a rechazar los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada conforme a continuación se expresa: 1.- En el proceso sumario recuperatorio de la finca dada en arriendo, rústica o urbana, por desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, a éste sólo se le permite alegar y probar el pago (excepción de fondo) o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (excepción procesal). Así lo establece el art.444 LEC en consonancia con la ausencia de cosa juzgada de la sentencia recaída en este procedimiento por disposición del art.447.2 LEC lo que determina que el arrendatario pueda ejercitar en otro procedimiento las acciones que estime oportunas.

En el presente caso el arrendador demandante ha acreditado la realidad de los contratos de arrendamiento de vivienda y plazas de garaje, y el impago de las rentas, hechos que no han sido controvertidos y que la propia sentencia apelada declara como probados, lo que determinaría la procedencia de la acción de desahucio articulada en la demanda.

2.- La sentencia apelada estima probado que ni el inmueble ni las plazas de garaje fueron efectivamente ocupadas al estar pendientes deudas anteriores de suministro y concluye que ' siendo expreso deseo del arrendatario que se dé por resulto el contrato procede estimar la oposición, absolviendo a los demandados del pago de las cantidades reclamadas al no haber ocupado ni el inmueble ni las plazas de garaje y dando por resuelto el contrato'.

Esta Sala no puede compartir la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada, ni sus consecuencias jurídicas. Y así, en primer lugar, entendemos que la prueba practicada no acredita que la vivienda y las plazas de garaje no hayan sido ocupadas por el arrendatario. No se desprende, por supuesto, de los correos acompañados al escrito de contestación en los que si bien constatan los problemas de suministro sobre la vivienda arrendada, no acreditan la inhabitabilidad del inmueble, pues en el correo de 16 de noviembre de 2017 remitido por el demandado se menciona ' la falta de certeza de los suministros de luz y gas' , y en el de 18 de octubre que ' en Endesa figuran ambos contratos con el suministro 'administrativamente' suspendido aunque no realmente', lo que es compatible con la efectiva ocupación de la vivienda como así se ha de deducir del hecho de que el arrendatario el 1 de marzo de 2018 fuera citado judicialmente, precisamente, en la vivienda arrendada, y de que este no se hubiera acogido al ofrecimiento que el arrendador le hizo para negociar la resolución del contrato en correo de 18 de octubre de 2017 ( folio 112 delas actuaciones).

3.- Respecto a la inhabitabilidad del inmueble, no acreditada según lo ya razonado, la SAP La Rioja, Sección 1º, rec.98/15, de 16 de abril señala que ' La Jurisprudencia ha establecido que el desahucio por falta de pago es un procedimiento sumario ( arts. 250.1.1 , 444.1 y 447.2 LEC ), con conocimiento limitado respecto de las posibilidades de alegación en relación a la acción de desahucio: sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. El objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida - la falta de pago de rentas-. Eso significa, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14 de 20 de septiembre de 2014 , que el arrendatario no puede justificar el impago de esas rentas alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad. Por consiguiente - y en cuanto a la acción de desahucio- todas las alegaciones sobre las deficiencias que invoca en su recurso la arrendataria apelante y sobre su presunta falta de subsanación por la arrendadora, no son susceptibles de alegación en un procedimiento de esta clase a los fines de eludir la eventual resolución contractual y desahucio; frente a tal pretensión en un procedimiento de esta clase solo cabe alegar pago o enervación, pero no otras circunstancias (...). Con base en lo expuesto, no constando el pago por parte de la demandada, es claro que la demanda solo pudo ser estimatoria de la acción de desahucio ejercitada pues aun en la hipótesis de que fueran ciertas las presuntas deficiencias del piso arrendado que se invocaron por la demandada en juicio y que reitera en su recurso de apelación, tal alegación no puede invocarse en un procedimiento sumario de esta clase en el que los motivos de oposición son tasados, ni le dispensaban en su momento de su obligación de pagar la renta, sin perjuicio de que hubiera podido promover las acciones correspondientes basadas en el artículo 21 de la LAU a fin de que el arrendador acometiera las reparaciones necesarias, o en su caso promover la resolución del contrato, tal y como indica con acierto la juez 'a quo''.

Y la SAP Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2010 incide en que ' se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables' 4.- La sentencia apelada, en ningún caso puede desestimar la acción resolutoria entablada en la demanda y resolver el contrato por estimación de la oposición pues ello implicaría el ejercicio de una acción reconvencional resolutoria del contrato de arrendamiento que, además de no interpuesta, no está autorizada por el art.438.2 LEC en cuanto a la acción de desahucio se refiere. A ello suma que el demandado se limitó en su escrito de contestación a solicitar la desestimación de la demanda y la suspensión del contrato de arrendamiento al amparo del art.26 LAU, que ni fue ni puede ser objeto de este procedimiento.

Los motivos se estiman.



TERCERO .- Costas.

La estimación del recurso comporta la no imposición de costas de acuerdo con el artículo 398 L.E.C.

La estimación de la demanda determina la imposición de costas a los demandados, a tenor del art.394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GLOBAL PATMIL, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 20128 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba, en los autos de juicio verbal de desahucio número 667/2017 2.- REVOCAR dicha resolución dictando otra por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta por GLOBAL PATMIL, S.L declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Galapagar, CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Letra NUM002 , y plazas de garaje nº NUM003 y nº NUM004 de la segunda planta del aparcamiento situado en la CALLE000 NUM005 de Galapagar; condenando a Don Fermín y Doña Enriqueta al pago a la parte demandante de la cantidad de 2.720 € más las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda a razón 600 € mensuales para la vivienda y 40 € para cada una de las plazas de garaje, hasta la efectiva entrega de la finca arrendada, más intereses legales, condenando a Don Fermín al desalojo del inmueble, con imposición de costas a la parte demandada..

3.-No hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

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