Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 30/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100302

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3816

Núm. Roj: SAP V 3816/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 30/18
SENTENCIA Nº 000463/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a once de octubre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de REQUENA, con el nº 000179/2017, por Dª Nuria representado por
el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por la Letrada Dª CARMEN CALATAYUD
SANCHEZ, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y contra DON Bruno
representados por la Procuradora Dª. ANA MARIA COCERA CABAÑERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN
GASTÓN COCERA CABAÑERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Nuria .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, en fecha 2de noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Nuria , contra Bruno y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando al pago de las costas a Nuria .'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Nuria que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de octubre de 2018

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Nuria interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 4650 € contra Bruno y GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. La demandada se basaba en que estando el 6 de enero de 2016 en el Teatro Music Bar de Requena propiedad del demandado y asegurado en Generalli sufrió un resbalón a consecuencia de la existencia de un vertido de aceite en el suelo provocando su caída y sufriendo lesiones por las que preciso 133 días de curación de los que 103 días tienen el carácter de básico y 30 de moderado. La demandada se opuso negando el nexo causal pues no había vertido de aceite en el suelo rechazando la reclamación. En fecha 2 de noviembre de 2017 recayó sentencia desestimatoria de la reclamación por entender que no ha quedado acreditado este requisito 'toda vez que no se ha probado si la caída se produjo por un derrame de aceite de un montadito de anchoa'.

Contra dicha prueba interpone recurso de apelación la representación de Nuria alegando error en la valoración de la prueba por entender que de la prueba practicada en ningún caso puede concluirse que no se ha probado que la caída se produjo por un derrame de aceite de un montadito de anchoa.

La parte recurrida se opuso al recurso e intereso la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).



TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL A PROPÓSITO DE CAÍDAS EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO Aparece recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 6 del 10 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP V 5633/2014 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA): Asumimos los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en casos de daños por caídas de personas, que se condensa en que, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 ): ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' En reciente sentencia de la AP, Murcia sección 4 del 03 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP MU 1140/2018) a propósito de una reclamación similar dice: Ciertamente la actual jurisprudencia se aparta de la objetivación de la responsabilidad en caso de caídas en establecimientos abiertos al público, pero ello no implica que los responsables del buen estado de los establecimientos no estén dispensados de acreditar hechos en el procedimiento, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la actora ha probado que el suelo estaba en un estado anormal, con cerveza derramada, lo que implica una situación de riesgo, teniendo la empresa que lo explota la obligación de mantenerlo limpio, como reconoce la ahora apelante, que precisamente basa su defensa en que la había cumplido de forma razonable, diciendo haber aportado pruebas en dicho sentido

CUARTO.-Revisada la prueba practicada no se aceptan las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida. No resultando controvertido que se produjo la caída en el local propiedad del Sr. Bruno y asegurado por Generalli y que como consecuencia de la caída la demandante sufrió lesiones, la primera cuestión controvertida es si ha quedado acreditado el nexo causal es decir si el resbalón que provocó la caída fue debido a la existencia de restos de aceite u otra sustancia resbaladiza en el suelo del local. En caso de que se acredita la existencia de dichos restos determinara la responsabilidad de los demandados y habrá que analizar si resultan probados los días que tardo en curar y por los que reclama indemnización.

Con la demanda se aportó como documento nueve la declaración jurada de Rosa en el que relata que se encontraba en el establecimiento cuando se produjo la caída de la demandante y que 'al acercarse al lugar del accidente para recogerla del suelo, comprobó que en el mismo había una mancha de aceite la cual no se había limpiado correctamente', y que tras la caída 'el responsable del local limpió dicha superficie con una fregona' finalizando que 'la mancha se debió a unos montaditos de anchoa que se habían servido recientemente y habían goteado, según la dueña'. En el acto del juicio tras reconocer ser amiga de la demandante se ratificó en dicha declaración contestando que: 'oyó un ruido y su hermano le comento que se había caído Nuria ; que le comentaron que se había resbalado, aproximadamente a un metro de la barra y que esa zona se limpió con una fregona; y que es cierto que se comento que había sido de un montadito de anchoa y que 'vio una mancha de aceite que se había restregado'.

Asimismo se aportó como documento 10 declaración jurada de Virginia que en similares términos dio la misma versión de los hechos declarando que 'fue testigo de la caída de Nuria al resbalar en una mancha de aceite (según la dueña de local de unas anchoas que habían servido y no se habían limpiado correctamente' y que 'inmediatamente después de la caída el dueño limpió la mancha de gran extensión con la fregona'.

Asimismo relataba que tras la caída 'se quejaba del hombro'. En el acto del juicio (a partir del minuto 12) ratificó dicho documento explicando como estaba sentada y como tras la caída 'estuvieron diciendo que había una zona resbaladiza, que estaba más brillante y que escucho a la dueña que se había caído de aceite, así como que vio que lo estaban limpiando con un cubo y un mocho, que ella vio una mancha brillante y en la declaración puso mancha de aceite porque se lo dijo la dueña.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en fecha ... de septiembre de 2018 (rollo de apelación 874/17) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) donde se dijo al respecto: El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. A la vista de las declaraciones de los testigos aunque hayan sido tachados, no por ello debe prescindirse de las ilustrativas y convincentes manifestaciones de todos los testigos pues, como también tiene dicho la jurisprudencia, las tachas de testigos, que las hacen las partes y no el propio Juzgado, no impiden que su testimonio sea tenido en cuenta y valorado por el Juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente; de suerte que la concurrencia de una tacha en algún testigo, si no constituye causa de inhabilidad, no impide la recta valoración de su dicho conforme a lo regulado en los artículos 659 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no representando la tacha más que 'una de las circunstancias que en ellos concurran', que deberá valorarse conjuntamente con las demás circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado, siempre 'conforme a las reglas de la sana crítica', de modo combinado con las demás pruebas practicadas.

Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta como dijimos en sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1487/2018) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: AAP V 3306/2017 )que: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Pues bien aplicando al presente caso la expresada doctrina en el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad e imparcialidad de la declaración de los testigos aunque una fuera amiga de ellas teniendo en cuenta la razón de ciencia de sus contestaciones pues estaban en el local cuando se produjo contestando lo que vieron y oyeron. Sus contestaciones fueron claras, rotundas y coherentes entre sí corroborando la versión de los hechos expuesta en la demanda. Corroboraron la existencia de una mancha en el suelo que según la dueña del local manifestó que era de aceito de un montadito de ancho que se había servido. Si no hubiera existido dicha mancha carecería de sentido que se hubieran puesto a limpiar con una fregona la zona donde se produjo la caída. Ninguna otra explicación se ha dado a la caída que de repente sufrió la demandante. Por tanto no se comparte la conclusión a la que llega la sentencia por entender que de una valoración conjunta de la prueba practicada documental y testifical si que ha resultado probado el nexo causal entre la caída y las lesiones que sufrió la demandante.

En cuanto a los días de curación la demandante aportó informe pericial emitido por la doctora Clemencia quien tras examinar la documentación médica consistente en las hojas de urgencias, partes médicos, pruebas realizadas, informe de traumatología y del Servicio rehabilitación (que enumera con los documentos 1 a 7) y examinar a la lesionado concluye que la lesionada sufrió la caída y se le diagnostico tendinitis hombro izquierdo, que recibió tratamiento con sling, farmacológico y fisioterápico siendo el periodo de curación y estabilización lesional de 133 días de los que 103 días tienen el carácter de básico y 30 de moderado. En el acto del juicio ratificó su dictamen explicando que 'es muy fácil en una caída así, hacia atrás que haga una hiperextensión del hombro'. Dicho dictamen pericial no fue desvirtuado por prueba pericial o de otro tipo a instancias de la demandada.

Recordar que la prueba pericial recordando que deber valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La 'sana crítica' se ha identificado con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( STS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 1996). Por otra parte, a la hora de analizar los informes periciales aportados en autos pues hay que tener en cuenta que el Juez no es un súper perito que de respuesta- necesariamente técnica- a las contradicciones resultantes de los diversos informes, pues tal labor, aparte de ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia misma de esas contradicciones avala tal imposibilidad) sólo sería factible si el Juez fuera capaz de someter a crítica técnica a los conocimientos en la materia. En ese sentido citar la sentencia de la AP de Cantabria, Sección 4ª, 602/2006, de 18 de septiembre. La sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 4ª, de 26 de marzo (rec. 428/2003) establece una serie de criterios a la hora de valorar los dictámenes periciales y así dice: 'Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos'.

En reciente sentencia de esta Sala del 26 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1003/2018) decíamos a propósito de la valoración de la prueba pericial que: ' A la hora de valorar informes periciales contradictorios la doctrina contenida en la SAP, Coruña sección 4 del 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP C 1037/2015) dice que en estos casos, de periciales contradictorias son reglas lógicas a manejar por los operadores jurídicos las siguientes: A) La cualificación de quien lo prestó, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 19 de mayo de 2005 ); B) El método observado ( STS 28 de enero de 1995 )....

C) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito. Este criterio es el seguido por la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz , que optando por los dos informes periciales contradictorios, que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclina por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente.

D) La vinculación del perito con las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ). Si bien, no por ello cabe prescindir de los dictámenes aportados al proceso por los litigantes, que son igual prueba pericial que la elaborada por un perito judicialmente designado.

E) El criterio de la mayoría coincidente ( STS 4 de diciembre de 1989 ). Parece más lógico dar mayor fuerza a las pruebas periciales coincidentes sobre la aislada divergente.

F) El examen del dictamen pericial. Se debe tener en cuenta la coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas. El dictamen puede ser válido aunque sea lacónico ( STS 21 de julio de 1999 ), pero debe contener la explicitación del método seguido o una motivación de sus conclusiones, es decir las razones de ciencia que le conducen a las mismas.

En el presente caso no sólo no hay informes periciales contradictorios sino únicamente el aportado por la actora y emitido por una perito con debida cualificación profesional, siendo este detallado en el que explica que actuaciones ha realizado y el porque de sus conclusiones, que se estiman por tanto acertadas.

Por último acreditado el nexo causal y las lesiones que sufrió la recurrente se estima igualmente correcta la valoración efectuada en la demanda por aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en personas en accidentes de circulación que con carácter orientativo cabe aplicar al presente caso.

En base a lo expuesto se estima el recurso dejando sin efecto la resolución recurrida y condenando a los demandados a pagar la cantidad de 4650 € más intereses de demora que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde la fecha del siniestro.



QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada. En cuanto a las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento previsto en el art 394 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria contra la Sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO verbal 179/17 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Requena.

2.- Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: A) Estimamos la demanda interpuesta por Nuria contra Bruno y GENERALLI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condenándoles al pago de la cantidad de 4.650 € más intereses de demora que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde la fecha del siniestro.

B) Con expresa imposición de las costas causadas durante la primera instancia a la parte demandada.3- No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.4. Decretamos la devolución de deposito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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