Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 154/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100317
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2658
Núm. Roj: SAP A 2658/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 154/2019
SENTENCIA NÚM. 463
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Demetrio ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. María Carmen Díaz García y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Guillen Espasa, y como apelada la parte
demandada ANDRÉS ARAMENDÍA S.A. Y OTROS (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), representada por la
Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Claudio José Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 625/2017, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Demetrio , representado por el Procurador Sra. Díaz García bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Guillén contra ANDRÉS ARAMENDÍA S.A. Y OTROS (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y asistida del Letrado D. José Pita, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 154/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por los daños causados en la embarcación de la que es propietario el demandante, D. Demetrio , por negligencia de la demanda, Andrés Armendía S.A. y otros (Unión Temporal de Empresas) al entender la sentencia que ningún perjuicio se le ha causado, ya que la reparación de la embarcación la pagó la mercantil de la que es representante legal, interpone el presente recurso de apelación el demandante que solicita su revocación, por infracción del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la doctrina de la unidad de culpa civil y del principio 'iura novit curia'.
SEGUNDO.- Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, apreciada por la sentencia de instancia, si bien la demanda inicial hace referencia a la responsabilidad contractual, no podemos obviar la llamada 'doctrina de la unidad conceptual de la culpa', según la cual ejercitada una acción con cita de los preceptos reguladores de la culpa contractual, cabe que en sentencia se aprecie la concurrencia de la responsabilidad extracontractual, y viceversa, sin incurrir en incongruencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1210/2004, de 23 diciembre), debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido aceptando la yuxtaposición de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad, aunque tienen distinta regulación positiva, en virtud de la cual, cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse simultáneamente.
Así, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 7 de Octubre de 2.010, donde ha declarado que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la Jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La Jurisprudencia (según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.005 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil (...) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa (...), pero, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.
Y, en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.006 , ha establecido el Alto Tribunal que, sobre todo, hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las Sentencias de 18 de Febrero de 1.997 y de 8 de Abril de 1.999, dicen: 'Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones (...), tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.
En el presente caso, efectivamente, quien vendría legitimado para ejercitar la acción por culpa contractual sería la Surg&Innova S.L.U., que fue quien contrató con q la demandada, pero el actor, como dueño de la embarcación dañada, está legitimado para reclamar por los daños en la misma, en base a la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia. En la demanda queda patente la voluntad del demandante en cuanto al objeto de la acción ejercitada, esto es, que le sea reparado el daño causado en su embarcación, que cifra en la cantidad que se reclama, en principio, el importe de la factura de reparación, para lo cual se encuentra legitimado puesto que el perjudicado por los daños en la cosa es sin lugar a dudas su dueño, aunque dicha factura haya sido abonada por la sociedad de la que es dueño y administrador único (condición ésta que puso de manifiesto en la demanda y no fue negada en la contestación), sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre el propietario y en este caso dicha sociedad, que pagó por él de conformidad con lo establecido en el art. 1.158 Código Civil. En la propia demanda se citan los artículos referidos a la culpa extracontractual.
En este mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 30 de mayo de 2008; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de febrero de 2010; Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, de 15 de junio de 2010; Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 2014: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de enero de 2015, entre otras.
TERCERO.- Entrando, por lo tanto, en la cuestión de fondo debatida, ha quedado acreditado que los daños se produjeron estando el barco depositado en las instalaciones de la demandada, debido a que, por negligencia de ésta, entró agua dulce en el mismo, al no haber quedado debidamente cubierto por la capota, sin intervención en su causación ni del demandante ni de mecánicos enviado por la misma. Así se desprende de la declaración de los propios testigos y perito de la parte demandada, quienes reconocen que antes de que el dueño fuese a las instalaciones, se observó que el barco estaba inundado. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, se ha de proceder a la condena en el importe del daño causado.
En cuanto a la afectación del motor, al perito se le manifestó por el Varadero que se había inundado el hueco del motor y, dado que efectivamente, de la testifical del empleado de la demandada se desprende que el mismo se mantuvo inundado durante un considerable periodo de tiempo, se ha de entender acogible el dictamen del técnico de la propia marca, que concluyó que el motor se encontraba gripado, siendo antieconómica su reparación, por lo que se procedió a su sustitución por otro nuevo.
Sin embargo, dicho valor o perjuicio no puede corresponderse con el valor a nuevo en el mercado de los bienes perdidos en el momento del siniestro, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto del perjudicado, sino con el valor real de los mismos en el momento de la pérdida. No puede ser olvidado, además, que estos daños se resarcen a fin de que el perjudicado pueda recomponer su patrimonio al estado en el que se hallaba en el momento en que se produjo la pérdida. Así, el Tribunal Supremo lo ha venido estableciendo de forma clara al indicar que 'el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' ( SSTS de 19 de diciembre de 2005 con cita de SS de 26 de noviembre de 1994, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997).
Por ello, se ha de acoger el criterio del perito de la parte demandada, de reducir al 50% el valor del motor y piezas, por tener los sustituidos una antigüedad superior a cinco años, pero dicho criterio no se puede aplicar a conceptos tales como limpieza de tapicería, servicio de grúa, aceite motor, bomba de achique o mano de obra, los cuales deben ser estimados en su totalidad. Por ello, la condena se ha de reducir a la cantidad de 5.818,86 euros.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 625/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a ANDRÉS ARAMENDÍA S.A. Y OTROS (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS) y debemos condenar y CONDENAMOS a ANDRÉS ARAMENDÍA S.A. Y OTROS (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS) a abonar al demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.818,86€), más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución, sin expresa condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

