Sentencia CIVIL Nº 463/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 133/2018 de 08 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100328

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1050

Núm. Roj: SAP AL 1050:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20150001159

NºProcedimiento:

Recurso de Apelación Civil 133/2018

Asunto: 100199/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1120/2015

Juzgado de origen. JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 463/2019

=====================================

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 133/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1120/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.

Es parte apelante Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª RAQUEL MONTES MONTALVO y asistido por letrada Dª LAURA PIEDRA BELMONTE.

Es parte apelada TEC GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN AEIE, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por letrada Dª PATRICIA BALADRÓN GARCÍA.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-Trade Credit Re Insurance Company SA presentó demanda de juicio ordinario contra D. Luis Andrés, en reclamación de 75.000 €, intereses y costas.

2.-Alegaba que el demandado es administrador, desde octubre de 2012, de la mercantil Fuenterambla SL, constituida en el año 1999. A través de Sentencia 179/2010, de 12 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, confirmada por Sentencia 181/2011, de 20 de diciembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia, Fuenterambla quedó obligada con Terratest Cimentaciones SL a pagar el importe de 96.546,15 €, con el límite de 75.000 €. Asimismo, alegaba ser aseguradora de la AEIE Tec Gestión y Administración, en la que se integraba Terratest Cimentaciones SL, por consecuencia del cual quedó subrogada por este crédito. Alegaba que la mercantil Fuenterambla SL no deposita cuentas anuales desde 2014, y se encuentra despatrimonializada y sin actividad desde 2011, sin que haya registrado la deuda con la actora. Además, es administrador de otras mercantiles con el mismo objeto. Consideraba que estos hechos se habían producido con falta de diligencia, le habían producido un daño con relación de causalidad. Asimismo, el demandado no había procedido a disolver la sociedad que estaba en causa de disolución, entendiendo que la causa de disolución es anterior al surgimiento de la deuda.

3.-Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, por los siguientes motivos. 1. No concurren acción individual en tanto que la actora no concertó ninguna relación con Fuenterambla SL, siendo la última parte que aparece en el entramado empresarial, y sin que sea el administrador ahora demandado quien haya realizado los actos que generaron la deuda; 2. La factura reclamada es del año 2008, y la causa de disolución es del año 2011, por lo que no se da el requisito temporal exigido por la ley para imputar responsabilidad objetiva por defectos de promoción de la disolución.

4.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 344/2017, de 4 de diciembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por TRADE CREDIT RE INSURANCE COMPANY, S.A, representada por la procuradora Dª. Antonia Nuria Abad Castillo, frente a D. Luis Andrés, representado por la procuradora Dª. Raquel Montes Montalvo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora: 1. La cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000,00.-€.-), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 2. Las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa FUENTERAMBLA, SL, en el Procedimiento Ordinario nº 1038/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, su posterior ETJ y en el Rollo de Apelación 343/2010 ante la Audiencia Provincial de Almería, que se determinarán en ejecución de sentencia. Imponiendo a la parte demandada el abono de las costas procesales'.

5.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia considera admisible la acción individual de responsabilidad, sin que sean aplicables las alegaciones de la demandada, dado que las vicisitudes que haya sufrido el crédito no alteran la condición de deudor de la mercantil Fuenterambla, y que, si bien es cierto que el actor no era administrador cuando se contrajo la deuda, a consecuencia de la liquidación debió de haberse producido el pago de la deuda, sin que el administrador haya procedido a su ordenada liquidación.

6.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia de acción y en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la juzgadora sobre si la deuda es anterior o posterior a la causa de disolución.

7.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 2 de julio para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Alterando el orden de los puntos de debate incluidos en el escrito de recurso, esta Sala ha dicho (S. 450/2018, de 3 de julio, con cita en las STS 580/2016, de 30 de julio y 580/2017, de 25 de octubre), que solamente habrá incongruencia omisiva si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, para lo que es necesario comparar las acciones ejercitadas y el fallo de la sentencia.

2.-Asimismo, hemos dicho (S. 285/2017, de 26 de junio, con cita en las SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001) que sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando 'no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución.

3.-En el presente caso, la actora ejercita dos acciones, la individual y la objetiva por falta de promoción de los administradores de la disolución societaria, una regulada en el art. 241 y otra en el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Son acciones dispares, de forma que en la medida en que una decaiga, será posible examinar la otra, pero si se admite una de ellas, como es el caso en que la juzgadora admite la primera, la otra ya queda de soslayo por innecesaria, sin que pueda limitarse a la juzgadora el orden y el estilo en la redacción de sus sentencias por el cauce y orden de los escritos de alegaciones.

4.-En este caso, la alegación omitida se refiere expresamente al supuesto del art. 367 LCS, de forma que si la juzgadora admite la primera acción, huelga cualquier comentario a la segunda: sencillamente ha quedado desestimada tácitamente, sin perjuicio de lo que pueda acordar esta Sala, que, pese a los intentos de la apelada de impedirlo, tiene pleno conocimiento para resolver nuevamente el fondo, con el único límite de los principios devolutivo e interdicción de la reforma peyorativa conforme al art. 465 LEC.

5.-Sobre la acción individual, hemos dicho (S. 353/2018, de 12 de junio, con cita en las S. STS 242/2014 de 23 de mayo, que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues esto supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .

6.-La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. La responsabilidad directa de los administradores debe provenir del carácter y sentido de la norma invocada como incumplida y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma.

7.-También dijimos, en Sentencia 126/2017, de 21 de marzo, que esta acción es un supuesto de responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre). De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

8.-Desde este punto de vista, es difícil que una acción individual prospere, máxime si se constatan los puntos de oposición que afirma el demandado, sobre todo lo referido a la legitimación de la actora. En realidad, el contrato que ocasiona el aval es de 2007, y la factura impagada es de 2008, según recoge la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera instancia nº 5 (folio 69), y en esos actos participó el demandado, que cesa como administrador solidario en el año 2011 (publicación en el BORME al folio 215 vto). Pero hay que decir que quien recibió el daño por impago fue el emisor de esa factura, y daño sólo por el incumplimiento de una deuda, pero nunca recibió daño directo la aseguradora que adquirió esa deuda por cesión como ella misma manifiesta.

9.-La juzgadora de instancia afirma responsabilidad individual por aplicación de la doctrina establecida en la STS 253/2016, de 18 de abril, transcribiendo el siguiente párrafo: '(...) se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito...'.

10.-La juzgadora se queda ahí, pero, en primer lugar, el criterio en que se enmarca la sentencia es el ya dicho más arriba: el incumplimiento de deuda social no genera acción indvidual, y, en segundo lugar, debe transcribirse el párrafo completo, que continúa como sigue: 'para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'. Como consecuencia, absuelve a los administradores de la acción individual de responsabilidad.

11.-En el presente caso, el argumento que utiliza la actora y asume la juzgadora de instancia es que el activo de la sociedad en los años 2012 y 2011 era suficiente: las cuentas deficitarias que generarían responsabilidad por defecto de promoción de la disolución declaraban unos activos de ocho millones de euros (así resulta al folio 99), por lo que la liquidación ordenada hubiera dado lugar al pago de la deuda. Antes al contrario, basta con acudir a ese activo declarado, y nos apercibimos que el activo está compuesto, en su mayoría (cerca de 5 millones de euros), en existencias. Tratándose de una promotora y/o constructora inmobiliaria (así lo dice el actor en su demanda a describir su objeto social), se trataría de bienes inmuebles, salvo que el actor despeje la duda, dado que el esfuerzo argumentativo corresponde al actor según el Tribunal Supremo.

12.-Dicho de otra forma, la disolución no añade nada a la situación de no disolución: bastaría con embargar cualquier bien inmueble, cualquier bien de ese activo de ocho millones de euros para cubrir una deuda de 75.000 €, dado que se tienen activos por 8 millones de euros. La simple afirmación de activo suficiente no es precisamente un esfuerzo argumentativo que indique que la falta de promoción de la disolución en el año 2011 hubiera asegurado el pago de la deuda: la ejecución singular del crédito (la sentencia firme se obtiene en 2011, la de primera en el año 2010) hubiera asegurado también el pago de la deuda con ese mismo argumento, pero antes se prefiere, por el verdadero acreedor, negociar con la aseguradora dos años después (folio 89), y comunicar la cesión de créditos también a dos años después (folio 95), y en ese mismo momento presentar la acción individual de responsabilidad sin dirigirse a la sociedad deudora.

13.-Con lo anterior, ya procede la estimación del recurso, salvo que se considere que debiera prosperar la acción del art. 367 LSC, que la juzgadora de instancia, como se ha dicho, desestima tácitamente. La demandada afirma que la deuda es muy anterior a la causa de disolución. El actor la sitúa en el año 2011, con cuentas anuales descapitalizadas. La deuda vendría, como se ha dicho, de una factura del año 2008, como se ha dicho más arriba, claramente anterior a la causa de disolución afirmada, por lo que la demandada se beneficiaría de la excepción prevista en la norma. La apelada no sólo no hace esfuerzo alguno por rebatir esta argumentación, sino que, expresa y sorprendentemente, dice, al final de su escrito, que no ejercitó esta acción, por lo que huelga cualquier otra consideración.

14.-Por tanto, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida, absolución del demandado, y sin que proceda la condena en costas en esta instancia ( art. 398 LEC). Las de primera instancia se imponen a la actora ( arts. 394 y 397 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 344/2017, de 4 de diciembre dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 1120/2015 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de TRADE CREDIT RE INSURANCE COMPANY SA contra D. Luis Andrés.

3.-Como consecuencia, ABSOLVEMOS a D. Luis Andrés de las pretensiones formuladas en su contra.

4.-Con imposición de costas de primera instancia a la actora.

5.-Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.