Sentencia CIVIL Nº 463/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 295/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100426

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16089

Núm. Roj: SAP M 16089:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0002615

Recurso de Apelación 295/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 377/2015

APELANTES - DEMANDANTES:Dña. Sagrario y D. Isidoro

PROCURADOR D. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS

APELADO - DEMANDADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, URBANIZACION000 DE CERCEDILLA

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA Nº 463/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 377/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba a instancia de Dña. Sagrario y D. Isidoro apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, URBANIZACION000 DE CERCEDILLA apelado - demandado, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 28/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Nuria Sánchez, en nombre y representación de Sagrario y de Isidoro contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Cercedilla y ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Sagrario y D. Isidoro, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraría presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3/10/2019,


Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas por Doña Sagrario y Don Isidoro, por la caída sufrida el 22 de julio de 2013 en el jardín de las zonas comunes de la Comunidad de propietarios sita en la CALLE000 NUM000, URBANIZACION000 de Cercedilla (Madrid).

La Juzgadora de Instancia desestima la demanda al considerar que no concurre el elemento de culpa exigido para afirmar la existencia de responsabilidad civil del artículo 1.902 del Código Civil.

Frente a tal planteamiento se alza recurso de apelación por los actores, invocando error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.902 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil, en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999 ) en la que se dice que: ' ...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6- 9- 05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11- 05), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2- 3- 06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ) '. Añadiéndose a continuación: 'Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad(así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10- 97, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demanda suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados ' .

Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007- nº recurso 2727/2000 - (' ...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad...En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar ') y en la número 149/2010 de 25 de marzo de 2010 -nº recurso 1018/2006- (' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 -rec. 5379/99 - que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar responsabilidad' conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 -rec. 2727/00 - en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' -FJ 3º, consideración 3ª' ) . Así como en la número 842/2009 de 5 de enero de 2010- nº recurso 1609/2005 -.

Apareciendo recogida esta nueva doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011- nº recurso 2037/2007 - en los siguientes términos:

'A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables). 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). '

TERCERO.- En el presente caso lo que falta es esa imputación culposa del daño que pueda hacerse a la comunidad de propietarios demandada.

En primer lugar no se le puede exigir a la comunidad que tenga una valla o cerramiento para evitar caídas en un espacio exterior, en zona ajardinada-boscosa, que no se encuentra destinado al paso de peatones. La exigencia de conservación de los distintos espacios de la comunidad debe acomodarse al destino de ese espacio, sin que se le pueda exigir un nivel de conservación propio de un destino que no sea el de ese espacio.

En cuanto a la ausencia de una señal de prohibido el paso o peligro para los usuarios de la comunidad, consideramos que no era necesaria pues es un hecho de conocimiento público y notorio el lugar por donde debe accederse a las viviendas de la comunidad y sus diversas zonas de uso, no lo es desde luego esa franja de terreno que separa la zona de paso de peatones con la rampa del garaje, como resulta de las fotografías aportadas, y declaraciones de los vecinos de la comunidad.

En definitiva, consideramos que no se ha acreditado que la situación en que se produjo el accidente fuese debida a una omisión imputable a la comunidad de propietarios de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pues la zona no estaba destinada a la estancia ni al paso de personas, existiendo un lugar claramente habilitado para ello, y no debemos olvidar que no se ha acreditado que se haya producido otra caída en esa zona de bosque.

Entendemos que el accidente se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por originarse por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, y tiene carácter previsible para la víctima que debe controlar y no genera responsabilidad civil; es conocido que en una zona boscosa de la comunidad el terreno es irregular, por ello debe transitarse por los caminos realizados al efecto, debiendo asumir el riesgo de caída quien voluntariamente abandona el camino, por lo que no es posible exigir a la comunidad la colocación de una valla en una zona que no está destinada al tránsito de personas, debiendo los asistentes actuar con precaución ante tal eventualidad.

A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y del examen de lo actuado en primera instancia, la desestimación de la demanda es la conclusión que se deriva de todo ello, en cuanto el resultado producido no deriva de una omisión de las medidas de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones en las que tuvo lugar el siniestro por el que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer al apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sagrario y Don Isidoro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Collado Villalba, en fecha 28 de enero de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 377/2015, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0295-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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