Sentencia Civil Nº 463/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 463/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1622/2018 de 28 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 463/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100395

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:887

Núm. Roj: SAP GC 887/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001622/2018
NIG: 3501942120170002724
Resolución:Sentencia 000463/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Abanca Corporacion Bancaria Sa; Abogado: Loreto Candanedo Tejedor; Procurador: Monica
Padron Franquiz
Apelante: Ruperto ; Abogado: Maria Aleman Santana; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Magistrados
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2019.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario 428/2017)
seguido a instancia de DON Ruperto , parte apelante representada en esta alzada por la Procuradora
Doña Noemí Arencibia Sarmiento, y defendida por la Letrada Doña María Alemán Santana, contra la entidad
ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S. A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora

Doña Mónica Padrón Franquiz, y defendida por la Letrada Doña Loreto Candanedo Tejedor, siendo ponente
la Sra. Juez Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D, Ruperto , con procuradora Sra.

Arencibia Sarmiento frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A que actuó representada por la procuradora Sra. padrón Fránquiz, y: - Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura del contrato de préstamo hipotecario de 4 de abril de 2008, relativa a 'gastos a cargo de la parte prestataria' - Condeno a la demandada al abono de 1.118,74 € al actor. Cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde el 21 de marzo de 2017 hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 LEC - Se declara nula la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a los intereses moratorios. De modo que en caso de incumplimiento, se continúe devengando el interés remuneratorio contractualmente previsto sobre el principal adeudado. Sin posibilidad de anatocismo alguno.

- Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda - Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Ruperto . La parte demandada se opuso al recurso presentado Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2019 que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. DON Ruperto interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas: amortización/cancelación anticipada, comisión por reclamación de posiciones deudoras, la de bonificaciones del interés variable, intereses de demora, resolución anticipada, compensación de saldos, renuncia a notificación en caso de cesión del préstamo y de la relativa a los gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S. A., el 4 de abril de 2008 . Así mismo reclama la condena por las cantidades abonadas en virtud de las cláusulas que se declaren nulas.

La sentencia, en lo que aquí interesa: - Declaró la nulidad de la estipulación que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por las escrituras.

Declaró la nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora - Condenó al Banco a devolver la totalidad de las cantidades percibidas por la aplicación de dichas cláusulas - No condena en costas a ninguna de las partes 2. Recurre en apelación la parte demandante. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito de apelación) en: Nulidad de la cláusula relativa a la bonificación del interés Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado Nulidad de la cláusula que impone la comisión por posiciones deudoras Nulidad de la cláusula de compensación de saldos Nulidad de la cláusula de renuncia a notificación en caso de cesión del préstamo Nulidad de la cláusula de amortización/cancelación anticipada Discrepancia en relación con el inicio del devengo de los intereses legales Discrepancia con el pronunciamiento en costas La entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S. A se opone al recurso presentado de contrario, afirmando la nulidad de las cláusulas impugnadas así como solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia

SEGUNDO. Bonificación del interés 1. Está prevista en la estipulación TERCERA Bis.2 de la Escritura : establece un diferencial a añadir al Euribor de 0,05 puntos si se contratan una serie productos; de 0,10 punto si se contratan otra serie de productos.

Es una estipulación, por tanto, que afecta al precio del contrato (que es el interés remuneratorio), y solo puede ser objeto de control de transparencia. La Jurisprudencia establece que 'además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, ... tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013 , Sentencia: 241/2013, Recurso: 485/2012 .

Y 'debe existir una proporción entre la 'comunicación' que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y 'su importancia en el desarrollo razonable del contrato', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2015 , Sentencia: 705/2015 Recurso: 2658/2013 .

2. La Sala entiende que la cláusula es clara, transparente, y no se le ha dado una importancia secundaria. Porque un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, con la mera lectura de la estipulación CUARTA BIS, advierte cual es el diferencial máximo, y que tiene la opción de reducir ese diferencial contratando libremente uno o varios productos, si le interesa. Eso con independencia de la cláusula suelo, que está correctamente anulada. El efecto de esa estipulación no es perjudicial para el consumidor, sino potencialmente beneficioso en función de los costes de esos servicios y su comparación con los servicios de la competencia. Debe desestimarse el recurso en este punto.



TERCERO.- Vencimiento anticipado 5.'Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. 4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional', SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 26 de enero de 2017, En el asunto C-421/14 .

6. En tanto en cuanto en la cláusula 6ª Bis se pactó la facultad de vencimiento anticipado por la entidad de crédito cuando el prestatario dejase de pagar 'cualquiera de las amortizaciones de capital y/o abono de intereses' y por cualquier incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada, sin consideración alguna a la entidad cuantitativa y cualitativa del incumplimiento en relación con la cuantía prestada, la duración del contrato, la entidad del incumplimiento, el carácter esencial o no de las obligaciones que puedan haberse incumplido, no cabe duda de que a la vista de la jurisprudencia tanto del TS como del TJUE debe confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato.

Dado que no se ha pretendido el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por la entidad de crédito en el presente procedimiento, ningún pretendido control del ejercicio de dicha pretendida facultad resulta procedente hacer en este juicio declarativo en el que la única parte que ha formulado pretensiones ha sido el consumidor demandante, ni mucho menos procede que la sentencia efectúe pronunciamientos que resultan innecesarios para el conocimiento del presente litigio y no han sido solicitados por la parte demandante, menos aún sobre la base de hechos no acaecidos y que en todo caso serían externos a la nulidad propiamente dicha de la cláusula en cuestión.



CUARTO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras 14. Está prevista en la escritura, con la siguiente redacción : 'La operación devengará, además, en favor de la CAJA: Por reclamación de posiciones deudoras vencidas (amortizaciones, intereses, comisiones) una comisión de DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (18,03 €) por cada situación referenciada, liquidable y pagadera a su cancelación, además de cualquier gasto externo que pueda existir debidamente justificado' sin ningún otro detalle. Eso es contrario a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato [.] 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

Además se encuadra dentro de las cláusulas contempladas como abusivas en la DIRECTIVA 93/13/ CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta; 15. Ya que impone en concepto de indemnización una cantidad fija por unas meras 'gestiones' de 'reclamación' por cualquier medio, que puede superar notablemente el coste real y efectivo de tal reclamación si se hace por medios modernos como correos electrónicos o mensajes a teléfonos móviles. No es, por tanto, una indemnización por un daño efectivo causado por incumplimiento contractual, sino una cláusula penal que en la mayor parte de los casos puede ser desproporcionada al coste de la gestión realizada y que se añade a los intereses moratorios.

En consecuencia dicha cláusula ha de ser considerada abusiva y por ende, nula QUINTA.- Compensación de Saldos La cláusula examinada es la siguiente: '2. Queda facultada la CAJA para entender compensadas las cantidades que se el adeuden con los créditos que ostenten el PRESTATARIO y los FIADORES frente a la misma, aunque provengan de un contrato de depósito y con independencia de la fecha de vencimiento, que a estos efectos se entenderán anticipados en beneficio de la CAJA' Sobre la cláusula de compensación ya tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 que examinó una cláusula cuyo contenido era del siguiente tenor: 'La deuda que resulta contra los Titulares por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra que los Titulares pudieran tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluido el de depósito'.

Se trató entonces una cláusula análoga, prácticamente idéntica y por tanto, el razonamiento de aquella Sentencia deviene perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Dijo el Tribunal Supremo sobre esa cláusula que '(...) nada obsta a que un contratante pacte expresamente con el Banco que éste pueda compensar los saldos positivos y negativos de varias cuentas, ', añadiendo el siguiente razonamiento: ' (...) cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su libertad contractual ( Art 1255 CC ), sin crearse ningún desequilibrio importante en la relación con la entidad bancaria, y sin perjuicio, claro es, del riesgo que se asume respecto de la conducta de otros cotitulares, lo que corresponde a la relación 'ad intra' con ellos, que aquí no interesa. Otra cosa diferente es que quien acepta tal situación mediante el pacto expreso, sepa el alcance de lo que asume, y ello se traduce en esta sede, en que lo haga con la suficiente información. Para ello, la cláusula contractual correspondiente ha de ser transparente, clara, concreta y sencilla, es decir, como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1999 , ha de ser legible, físicamente, y comprensible, intelectualmente. Y aplicando dicha doctrina a las cláusulas expresadas anteriormente, cabe decir que reúnen los requisitos exigibles'.

Debemos por tanto, en aplicación de esa doctrina, afirmar que la cláusula en cuestión, ni peca de falta de claridad ni en absoluto resulta contraria a la buena fe ni, desde luego, genera desequilibrio jurídico alguno entre las partes ya que lo que contiene son pactos perfectamente lícitos de compensación de créditos siempre que se den las condiciones legales para la aplicación de dicha figura.

El motivo queda consecuentemente desestimado.

SEXTA.- Renuncia a notificación en caso de cesión del préstamo Respecto al carácter abusivo de la cláusula por la que el prestatario a la notificación de la cesión del crédito conforme al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , ya nos hemos pronunciado en el siguiente sentido: Esa estipulación '... ha sido considerada abusiva, porque '[l]a renuncia anticipada a la notificación en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión(en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)...', Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc.

4ª del 22 de junio de 2.015, recurso 104/14 (citando la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de diciembre de 2009 , Sentencia: 792/2009, Recurso: 2114/2005 ).

SÉPTIMA.- Amortización/cancelación anticipada Esta cláusula en cuestión establece: 'EL PRESTATARIO podrá anticipar la devolución total o parcial del capital satisfaciendo a la CAJA, en concepto de compensación por desistimiento, un 0,50 por ciento, si la amortización se realiza dentro de los cinco primeros años de vida del préstamo, o un 0,25 por ciento si se efectúa a partir de dicha fecha, sobre el capital cancelado o amortizado anticipadamente, a percibir en el momento de la cancelación o amortización. Las entregas anticipadas, que no podrán ser inferiores a SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), se imputarán sucesivamente de las cuotas más lejanas a las más próximas, de forma que se reduzca el plazo total de amortización del préstamo y no se altere la cuantía ni el calendario previsto para las cuotas de amortización más próximas' Procede comprobar si dicha cláusula supera los dos controles de transparencia.

En cuanto al control de incorporación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 establece: 1.- Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo , el control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En este caso, supera ambos filtros. El consumidor pudo conocer el alcance de la cláusula antes de firmar el contrato, y la misma es perfectamente comprensible tanto desde el punto de vista gramatical como semántico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , establece los criterios para comprobar si existe un desequilibrio importante entre las partes, y por lo tanto determinar si la cláusula examinada es abusiva o no: 'A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

A juicio de esta Sala, la cláusula de amortización anticipada no supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Se trata de un pacto legítimo entre las partes, que prevé que el prestatario, si amortiza el préstamo anticipadamente, ha de pagar una comisión a la entidad bancaria, y ello porque supone una prestación proporcional, ya que supone limitar la duración del préstamo, lo que redunda negativamente en las legítimas expectativas que al concertarlo tuvo el banco, por lo que no se considera abusiva.

OCTAVO.- Intereses Recordemos que 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018 , Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018 .

NOVENO.- Costas y depósito 1.- La pretensión principal que ha sido estimada: declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de imposición de gastos. Cierto que las consecuencias derivadas de la nulidad no son todas las pedidas, pero esa es una pretensión secundaria respecto a la anterior, y que ni siquiera está sometida la petición de parte. Por otro lado, 'esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017 , Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015 .

Procede la imposición al Banco de las costas de la primera instancia.

2.-En consecuencia se estima el recurso presentado parcialmente Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ruperto ., revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana de 16 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario 428/17, en el único sentido de: (a) Declarar nula la cláusula que establece el vencimiento anticipado (b) Declarar nula la cláusula que establece la comisión por posiciones deudoras (c) Declarar nula la cláusula que establece la renuncia a ser notificado el prestatario en caso de cesión del préstamo (d) Condenar a la entidad bancaria al abono de los intereses legales por las cantidades pagadas en virtud de las cláusulas nulas desde que se efectuaron dichos abonos (c) Condenar en costas a la entidad demandada II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.