Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 463/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 815/2019 de 12 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 463/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100713
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5141
Núm. Roj: SAP MA 5141:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MALAGA .
JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO ARRENDATICIO URBANO Nº 319/18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 815 /2019.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 12 de Julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número doce de Málaga , sobre desahucio arrendaticio urbano por impago de renta, seguidos a instancia de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA representada por el procurador Don Pedro Ballenilla Rosy asistida del letrado Don Jesús Merino Merchán contra DON Blas representado por el Procurador Don Bengio Castro Nuño ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
'Que Estimando la demanda formulada por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a BALLENILLA ROS, frente a ?D. Blas, representado/a/s por el procurador/a Sr/a. BENGIO CASTRO NUÑO, ACUERDO:
1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes con entrega al arrendador de la suma consignada, así como proceder el desalojo del demandado bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento en su caso, y su condena al pago de las rentas posteriores que se vayan devengando hasta la entrega de la posesión, con el interés legal.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito.'
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la pretensión alegando que la hoy actora no suscribió contrato de arrendamiento siendo propietaria 22 años después de la firma del contrato; que ha procedido al pago de la cantidad reclamada por transferencia a la cuenta del juzgado; que desde la fecha en que se producen los impagos en agosto de 2017 permanece en situación de prisión provisional, resultándole materialmente imposible el pago de las rentas como ha venido ocurriendo hasta dicha fecha; y que la demandada ha formulado requerimiento de pago mediante burofax dirigido al domicilio, a pesar de tener conocimiento de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Málaga, por lo que no tiene eficacia para impedir la enervación
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual tras transcribir el art 22 de la LEC yart 440. 3 LEC , la vista de dichos preceptos y analizada la prueba practicada, estima la demanda , sin aceptar los razonamientos obstativos formulados por el demandado. Concretamente, en cuanto a la controvertida legitimación de la parte demandante conforme al art. 10LEC, ha acreditado ésta su propiedad sobre el inmueble mediante copia de escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2013, quedando en consecuencia subrogada en los derechos y obligaciones como propietaria, debiendo además el demandado ser congruente con los actos propios consistentes en los pagos efectuados con anterioridad, por lo que la excepción debe ser desestimada. Y en cuanto al abono de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas que ascendían a la suma de 8.205,50 euros a fecha del juicio, ciertamente consta de lo actuado y así lo reconoció la propia actora haber efectuado el demandado consignación judicial de dicha suma, resultando sin embargo que la consignación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018 y por tanto fuera del plazo de 10 días desde el requerimiento realizado el 29 de octubre de 2018 que prevé el art. 440.3LEC para que proceda la enervación de la acción, sin que en consecuencia el arrendatario haya dado cumplimiento a su obligación de pagar o consignar en tiempo la totalidad de lo debido conforme al meritado precepto, y ello sin necesidad por tanto de entrar a analizar el previo requerimiento efectuado mediante burofax., sin que desvirtúe el anterior razonamiento la circunstancia de que el arrendatario se encuentre en prisión provisional, dado el conocimiento obvio que tenía de la obligación de abonar la renta que es periódica, existiendo además medios alternativos para ello y valorando el largo periodo de impago, sin que pueda trasladarse al ámbito del arrendador las consecuencias derivadas de su situación personal con relación a las obligaciones derivadas del contrato locativo objeto del pleito, y declara resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes con entrega al arrendador de la suma consignada, así como acordar el desalojo del demandado bajo apercibimiento de lanzamiento en su caso, y su condena al pago de las rentas posteriores que se vayan devengando hasta la entrega de la posesión, con el interés legal ( Art. 1108CC).
La demandado basaba su oposición en a) La actual propietaria no firmó ningún contrato de arrendamiento con la demandada, habida cuenta que el mismo es de fecha 1 de septiembre de 1.991,siendo esta propietaria a partir de 17 de octubre de 2013,es decir veintidós años después de su firma siendo a todos los efectos aplicable la normativa del Texto Refundido 4104/1964, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.b).- Ha ha procedido al pago de las cantidades reclamadas por transferencia a la cuenta del expediente del Juzgado de Primera Instancia no 12 ES 5500 4935 6992 0005 001 274 CONCEPTO 3028, tal y como consta en sus archivos. c) El demandado desde la fecha que se producen los impagos agosto de 2017 permanece en situación de prisión provisional, desde el 13 de julio de 2017 , tal y como es sabido por los vecinos de la vivienda. Se acompaña auto decretando ingreso en prisión con carácter provisional y su ratificación de fecha /72/2018 como documento no uno. d) Desde 1991 hasta la presente ha permanecido corriente de su pagos,la imposibilidad material del mismo deviene por razones externas a su voluntad .e) Es conocido, a los efectos del burofax por todos los vecinos, que por orden judicial, y no por voluntad propia, no reside en su domicilio, habiendo evitado la demandante enviar el burofax al Centro Penitenciario de Málaga, y con ello beneficiarse de las prerrogativas procesales que de ello dimana no atenderlo, así como haber evitado el presente procedimiento.
Por tanto resulta evidente a efecto de fijar el debate que otras cuestiones no pueden ser objeto de debate y análisis en la alzada, como las alegaciones que se contienen en las alegaciones tercera del recurso en cuanto a la cuantía de la renta y las posteriores en cuanto a circunstancias acaecidas Como la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan, ni tan siquiera parcialmente, aquellas alegaciones que son propias de la primera instancia, ni formular nuevas pretensiones, ni alegaciones nuevas no formuladas en aquélla oportunamente, siendo doctrina reiterada por la jurisprudencia la que señala que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'; antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas; aun inspirada la segunda instancia en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, se mantienen como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdicción se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos fuera del limitado cauce del artículo 286 de la L.E.C, cauce intentado por la parte apelante y que fue reconducido por esta Sala, al ser incorrecto, a las previsiones del artículo 271 de la L.E.C, y ya nos hemos referido con anterioridad la carencia de trascendencia a los efectos del recurso de apelación que nos ocupa, de las Resoluciones judiciales aportadas por la recurrente. Las alegaciones que expone la recurrente, recordemos, en los ordinales tercero, cuarto y quinto, constituyen una mutatio libelli, pues plantean la cuestión defensiva de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir y ello impide su estimación por este Tribunal de alzada pues conculcaríamos el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el artículo 456 del mismo Texto Procesal. El artículo 218.1, párrafo segundo de la L.E.C, prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su Resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir), distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación, precisamente, con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo de el 30 de enero de 2007 aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( Sentencia de 25 de septiembre 1999)....; por lo que, ciertamente, no pueden amparar tales alegaciones un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, porque eso sería tanto como conculcar el principio de congruencia y el principio pendente apellatione nihil innovetur, y por tanto esta al no puede entrar en su examen no puede ser tolerada, pues lo anterior, supone permitir a uno de los colitigantes reservarse un argumentario, que no fue objeto de debate, convirtiendo esta instancia en un segundo procedimiento, todo ello con el perjuicio, la indefensión y la vulneración del principio de igualdad de armas que esto conlleva. Entender lo anterior, supondría una vulneración de lo previsto en el articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto como durante la primera instancia, y en el punto previo del recurso objeto de revisión, se discuta la facultad de enervar del apelante, y ahora se cuestione el importe objeto de condena, con infracción de lo lo dispuesto en el articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por tanto estas cuestiones nuevas que tampoco fueron expuestas a en primera instancia y por tanto sorpresivas no pueden ser objeto de valoración -.
Precisamente el primer motivo de apelación versa sobre su disconformidad con los pronunciamientos del juzgador en cuanto a la validez del burofax de fecha 27/10/2017 enviado a la dirección de la vivienda objeto del contrato pues afirma el demandado carece de eficacia a los efectos prevenidos en el art.22 Lec 1/2000 y por lo tanto puede enervar posteriormente la acción de desahucio. La apelante trae a colación doctrina constitucional reiterada ( STS 82/2000,de 27 de marzo,145/200 de 29 de mayo, entre otras) que los actos de comunicación producen sus efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, asi como la necesidad de dar pleno cumplimento a los requisitos que para su viabilidad establecer la STS de 28 de mayo de 2014. Se alega que esta en prisión provisional desde el 13 de julio de 2017,. Se se afirma la imposibilidad material de atender a los pagos ai como a la comunicación del demandante por razones externas a su voluntad, pues nadie está en prisión por voluntad propia y no hay nadie en esa vivienda, siendo la leyenda 'rehusado' que reza en el burofax es fruto de la inventiva de la mercantil MRW simplemente no ' fue entregado 'porque no había nadie en la vivienda para entregarlo, sin que el domicilio de pago sea el de la finca sin que designada cuenta corriente por la propietaria hasta que la aporta la demandante en su burofax (pag no 3, ) La parte apelante efectivamente ha consignado judicialmente con fecha 13 de diciembre de 2018 tanto las sumas debidas en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la fecha de interposición de la demanda como las devengadas con posterioridad que ascendían a la suma de 8. 205,50 euros , y por tanto mantiene procede la enervaión mientras que la demandada insiste en que no procede la enervación al constar envío de burofax completamente válido y acreditado.
Ahora bien , consta asimismo de las pruebas practicadas que la consignación de la totalidad de lo adeudado hasta la fecha se ha efectuado fuera del plazo de diez días desde el requerimiento realizado el 29 de octubre de 2018 , plazo que provee el articulo 440. 3 de la LEC para que pueda desplegar los efectos legales la consignación realizada, razones por las cuales en ningún caso tendría los efectos enervatorios pretendido por el apelante.
A mayor abundamiento en cuanto a las circunstancias concurrentes que el artículo 439.3 de la LEC exige para consignar válidamente estas no se acreditan en el supuesto que nos ocupa , ni concurren en el presente caso las que el artículo 22.4 de la LEC dispone que deben concurrir para que el arrendatario no pueda hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio. Y tales circunstancias son que se haya enervado anteriormente la acción, o que se haya requerido de pago fehacientemente con treinta días de antelación a la presentación de la demanda. Por consiguiente, la demandada no tiene la posibilidad de enervar la acción de desahucio, al haber sido reclamada con anterioridad a los treinta días a que se refiere el artículo 22.4 de la LEC. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 302/2014, de 28 de mayo; 335/2014, de 23 de junio; y 283/2019, de 23 de mayo) ha establecido los requisitos que deben reunir los requerimientos extrajudiciales de pago para evitar la posibilidad de una posterior enervación de la acción de resolución del arrendamiento por falta de pago, a saber:La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada .Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. Ha de referirse a rentas impagadas. Ha de realizarse por cantidad no superior a la exactamente debida. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
En el caso de autos la documental consistente en los burofax remitidos a los arrendatarios acredita la concurrencia de los presupuestos expuestos para el éxito de la acción de desahucio por impago de rentas. En cuanto a la comunicación, indicar que en el contrato de arrendamiento se estipula expresamente la dirección de la parte arrendataria; se ha fijado expresamente un domicilio en el contrato que coincide con el de la vivienda arrendada. Por lo que la dirección en la que se requirió a la demandada, antes de la interposición de la demanda, reclamándole la deuda por medio de comunicación fehaciente, es la correcta. Asimismo, se adjunta la certificación solicitada a la empresa de Burofax, donde se acredita y se valida el envío, y el contenido y los términos del escrito Y están certificados y justificados los intentos de comunicación a la otra parte, en la dirección correcta; así como el aviso para retirar el burofax durante un mes.
Y, ademas tal y como hemos razonado de concurrir en el presente caso las circunstancias para producirse la enervación del desahucio, la misma extemporánea , al haberse realizado insistimos fuera del plazo de los diez establecidos legalmente ,cuando en el decreto y en el propio articulo artículo 22.4 de la LEC, se indica claramente que debe consignarse no sólo la cantidad reclamada en la demanda, sino también la que el demandado adeude en el momento de dicho pago, en el plazo de diez cosa que no ha verificado, además debe de concurrir la circunstancia de no existir requerimiento previo. Se niega por la apelante la validez del requerimiento y la falta de eficacia para no permitir la enervación transcurrido el plazo, ahora bien , el burofax remitido con fecha 27 de octubre de 2007 . al domicilio coincidente con el inmueble objeto de arrendamiento EDIFICIO000 NUM002 Escalera NUM001 NUM000 , en el se hace constar el importe de las rentas debidas hasta ese momento, confiriéndole el plazo de siete días, desde el momento de su recepción para realizar el pago con la advertencia de iniciar acciones legales y se le hace saber el numero de cuenta donde puede realizar el pago NUM003 como la comunicación 'surtirá los efectos previstos en el artículo 22.4, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio en juicio celebrado al efecto. Si al recibir ésta, hubiera regularizado las rentas por favor no tenga en consideración dicha comunicación para que proceda a su pago resulta un medio idóneo para poner en conocimiento del demandado las rentas debidas y asi lo ha reconocido la jurisprudencia .'.Se trata de un medio idóneo , al permitir la obtención de una respuesta fácil por parte del destinatario .Resulta asimismo evidente que el burofax acompañado a la demanda , fue remitido a la finca objeto de arriendo , domicilio que aparece como el designado a efectos de notificaciones, y que responde por otra parte a lo dispuesto en el articulo 155.3 de la LEC en la finca y por tanto actuó con diligencia en su realización , por cuanto no puede pretenderse que lleve a cabo una autentica labor de investigación , o policial como afirma la apelada. La entidad actora no podía conocer la situación de privación de libertad del demandada antes del envío , y nada de lo actuado ni ninguna prueba permite afirmar o deducir que conociera este extremo. No consta por otra parte que la parte comunicara esta situación a la parte actora , ni cambio de domicilio alguno, por lo cual no puede imputársele la falta de recepción del burofax al actor hoy apelado , nii responsabilidad alguna por el impago de las rentas que corresponde al demandado , sin que la situación de privación de libertad desvirtúe cuanto se ha expuesto ni exima al demandado de su obligación de abonar las rentas ni justifique retraso alguno , desde el momento que acierta el juzgador cuando deja constando de dos circunstancias que resulta especialmente relevantes : la existencia de medios alternativos para continuar dando cumplimiento a la obligación de abono de renta que se vayan devengando en los términos pactados , y el largo periodo de impago que fundamenta la resolución contractual pretendida y el consiguiente desahucio ante lo cual no puede insistirse en la imposibilidad ni dificultad en hacer frente a su obligación de pago por el mero hecho de estar privado de libertad , como no son creíbles ni constituye obstáculos impeditivos las dificultades múltiples que expone en cuanto a la consignación realizada , y su desconocimiento máxime cuando en el momento de su planteamiento ya contaba con asistencia letrada y se encontraba asesorado.
Como puede observarse, la ley no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la fehacencia, ni siquiera exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación (ello desplaza la controversia a una cuestión de prueba). Ahora bien, lo expuesto implica que se trata de una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, siempre que tal falta de conocimiento derive de circunstancias ajenas a su propia actuación o a su voluntad.
Es una doctrina reiterada que el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos, no siendo preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, sino que ha de resultar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad; entenderlo de otro modo bastaría que el arrendatario adoptara una conducta pasiva para impedir que el arrendador pudiera, legítimamente, poner fin al contrato al término del mismo. Esta postura ha sido mantenida reiteradamente por este tribunal en anteriores ocasiones, entre ellas la S. 11.1.2005, en la que afirmábamos:'... ya que las notificaciones con acuse de recibo, tienen pleno valor cuando el destinatario ausente es avisado, y no comparece en las oficinas de Correos a recoger el envío, motivando que sea devuelto por caducidad . La razón es que, nadie, puede ampararse en su propia indiligencia, ni impedir con ella el buen fin de un acto receptivo. Por esa razón, la parte apelante no puede alegar que nunca recibió la primera notificación de la apelada de fecha 10 de enero de 2003, que estaba dentro del plazo del art. 10. Si no la recibió es porque no paso a recogerla. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y también lo ha hecho el TS, baste citar las TS SS 12 y 22 Dic. 1992 '.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada. En el mismo sentido, y entre otras resoluciones, cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de 27 dejulio de 2017, en la que se señala:' No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado cabe imputar la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.'Tal criterio es seguido en materia de arrendamientos, entre otras, en SAP de Vizcaya, sec. 5ª, de 15 de junio de 2000 ; SAP de Navarra de 31 de mayo de 2001 ; SAP de Málaga, sec. 5ª, de 3 de diciembre 2004 ; y SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 6 de abril de 2011 .En la SAP de Madrid, sec. 21ª, de 26 de abril de 2011 se declara que no resulta admisible dicha conducta contraria a la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y en concreto las arrendaticias.'.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos comporta que la notificación deba entenderse eficaz, por cuanto a la arrendataria no ha justificado en modo alguno (ni siquiera alegado) que la falta de recepción respondiera a motivos ajenos a su voluntad o propia pasividad.Es cierto y así consta que el burofax remitido al domicilio de la finca objeto nunca fue recibido, constando en la certificación , una primera notificación del mismo y como fue rehusado ; asi como en el burofax por el que efectuaba requerimiento de pago de las rentas debidas en tal momento se le advertía del ejercicio de las acciones judiciales oportunas de no hacer frente a la obligación de pago en el plazo de siete días desde la recepción del mismo; reputándose totalmente correcta la utilización del burofax para tal requerimiento porque permite asegurar la fehaciencia de la notificación'. Y siendo un medio además idóneo para la obtención de una respuesta inmediata .Intenta la apelante privar de eficacia probatoria al certificado emitido por la empresa MRW , en base a una inexactitud o falta de veracidad del mismo al insistir que no es cierto que pudiera ser rehusado pues la casa se encontraba ocupada , lo cual en modo alguno ha quedado probado , siendo ademas desvirtuado por todo lo actuado en el proceso dad que resulta obvio que no se encontraba en tal situación al menos desde el 29 de mayo de 2018, cuando se intenta llevar a cabo la notificación por parte del juzgado a quo. Las obligaciones y cargas en el arrendamiento no recaen sólo sobre el arrendador, sino que el arrendatario debe colaborar en la recepción de la comunicación en casos como el presente, en que la arrendataria se encuentra ausente y se le deja aviso de la comunicación, pues, si no acude a recogerla, o a mayor abundamiento se rechaza se entenderá efectuada la comunicación. Por lo demás, no consta que hubiera habido una voluntad obstruccionista del arrendador en relación al pago - cobro - de las rentas, desprendiéndose,. Por todo lo expuesto estima la acción de resolución del contrato de arrendamiento ejercitada en la demanda, y declara resuelto el contrato concertado entre los litigantes, con la consiguiente condena de la parte demandada al desalojo de la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no sea desalojada voluntariamente.
En materia arrendaticia, el artículo 17 de la LAU configura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Según la doctrina, por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado otra cosa, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará, no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta, cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. Y en una interpretación sociológica del artículo 3º del CC, el Tribunal Supremo recuerda - entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2008 - que es la propia legislación arrendaticia urbana la que, en determinadas circunstancias, acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador. En la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2008 se declara como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. La sentencia dictada en la instancia, ahora revisada, estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora contra la demandada, tendente a la resolución por incumplimiento de dicha demandada del pago de determinadas rentas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, y, por un lado, declara resuelto el contrato de arrendamiento y ordena el desalojo de la demandada, bajo el apercibimiento de proceder a su lanzamiento judicial en otro caso, y, por otro la condena al pago de las rentas que se hayan ido devengando desde la a consignación efectuada hasta la entrega de la posesión con el interés legal del art. l1108CC hasta la efectiva puesta a disposición del arrendador de la vivienda arrendada, todo ello con entrega de la cantidad consignada. También la condena a abonar las costas causadas en la primera instancia, conforme al principio del vencimiento que contiene, como regla principal, el artículo 394.1 de la LEC al decir que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y es que, acertadamente, a juicio de esta Sala, tampoco puede admitir que hubiera existido pago enervador del desahucio,'
Respecto de la infracción del artículo 22.4 de la LEC relativo a la enervación de la acción de desahucio, por considerar que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la misma, este Tribunal no comparte tal pretensión, pues ha de tenerse en cuenta, respecto a la eficacia de la enervación, que el artículo 22.4 de la LEC, en su nueva redacción formulada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, dispone que los procesos de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas debidas por el arrendatario terminarán si el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de lo reclamado en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; añadiendo que no será de aplicación dicha posibilidad enervatoria cuando haya enervado en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiere efectuado al tiempo de dicha presentación. Por tanto, para que la enervación tenga lugar es preciso que las rentas o cantidades asimiladas debidas se abonen y que dicho pago se haga antes de la 'vista', y que no exista causa que impida la enervación; siendo causa que no permite enervar que se hubiera producido un requerimiento de pago de modo fehaciente con al menos treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se haya efectuado al tiempo de presentarse la demanda. La enervación alegada no puede encontrar acogida por este Tribunal porque la prueba practicada acredita, como bien resalta el juzgador, que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar o consignar en tiempo y forma .
En cuanto a otras cuestiones que se abordan en el recurso damos por reproducido todo cuanto ya expusimos en lo relativo a la legitimación activa de la entidad actora , dado que costa como en virtud del contrato fecha 17 de octubre de 2013 y ante el Sr. Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucia,Don Antonio Chaves Rivas bajo el no 656 de su protocolo, mediante 'ESCRITURA DE COMPRAVENTA', INMOBILIARIA NUEVA GRANADA SL con CIF B18009522 vende y transmite a transmite a ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. el inmueble objeto del procedimiento, ocupando desde este momento , la posición jurídica de la sociedad absorbida en todas y cada de las relaciones jurídicas vigentes de la absorbida, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la misma. A mayor abundamiento en el recurso deducido se describe la forma en que el apelante llevaba a cabo el pago de la renta a la entidad actora , ante lo cual no puede mantener una falta de legitimación quien de facto la tiene reconocida Procede, por tanto, la desestimación del recurso, manteniendo en consecuencia la estimación de la demanda y denegando también en esta alzada la enervación de la acción. Entiende la Sala, por tanto, que la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, por lo que el correspondiente pronunciamiento judicial resulta ajustado a derecho en cuanto declara resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes, ordena el desalojo de la demandada bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento judicial en caso de no dejar libre y expedita la vivienda voluntariamente, y condena al pago de las rentas que se vayan devengando desde la consignación se vayan devengando hasta el efectivo desalojo; todo ello con el interés legal aplicable a dichas cantidades,
Como la demanda ha sido estimada en su integridad, ello determina la confirmación también de lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia que, en aplicación del principio objetivo del vencimiento en la materia, ha de abonar el demandado conforme a lo que establece el artículo 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Blas contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Verbal sobre desahucio falta de pago nº 319 /2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
